Decisión nº 56 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 02174

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la abogada L.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.579, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29521, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana K.C.P., venezolana, mayor de edad, docente, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.622.283, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 22 de Febrero de 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 57, Tomo 26 de los libros respectivos, obrando en representación de su hija M.I.V.C., de un (1) año de edad, y solicita a éste Órgano Jurisdiccional se les declare a sus representados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano A.D.J.V.Z., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.778.035, el cual falleció el 21 de junio de 2006, según consta del acta defunción 380 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

A esa solicitud se le dio entrada el día 21 de Marzo de 2007, formando expediente con el N° 02174, ordenándose a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante y del acta de matrimonio y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 26 de Marzo de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio L.D.V., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copia certificada del acta de defunción del causante.

En fecha 17 de Abril de 2007, el Tribunal antes de dictar sentencia insta a la solicitante a consignar copia certificada del acta de de nacimiento de los otros hijos del causante que se evidencian del acta de defunción del causante.

En fecha 18 de Abril de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio L.D.V., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció manifestando textualmente: “Informo ciudadano juez, que mi representada no tiene ningún contacto con los hijos del difunto y con antelación a iniciar esta solicitud, nos trasladamos a la Rita, Cabimas, a fin de buscar a otra niña que también es hija del difunto y la madre de la niña se negó a colaborar sien do en beneficio de su hija; por las razones antes expuestas pido sea decretada la Declaración de herederos únicos y universal a mi representada dejando a salvo los derechos de terceros”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante, poder notariado, copia certificada N° 380 del acta de defunción del causante ciudadano A.D.J.V.Z., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en la cual se observa que el causante era casado con la ciudadana C.S. y dejó cuatro (4) hijos de nombres Jairy del Carmen, J.I.V.S., M.I.V.C. y M.V.V.S., copia certificada del acta de nacimiento N° 862 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre las personas antes nombradas y el causante, y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos E.J.B.D.B., A.J.M.S. y EDELWEIS M.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.148.810, N° 4.107.847 y N° 13.607.716, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato vista y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al de cujus ciudadano A.D.J.V.Z., el cual falleció el 21 de junio de 2006 y que procrearon una (1) hija de nombre M.I.V.C..

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana C.S., y a los niños JAIRY DEL CARMEN, J.I.V.S., M.I.V.C. y M.V.V.S., según se evidencia del acta de defunción 380 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.D.J.V.Z.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana C.S., y a los niños JAIRY DEL CARMEN, J.I.V.S., M.I.V.C. y M.V.V.S., en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.D.J.V.Z., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.778.035, el cual falleció el 21 de junio de 2006, según consta del acta defunción 380 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA,(FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha en horas de Despacho el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 56 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342

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