Decisión nº 109 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de febrero de 2009

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000188.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JAISA RUVIMAR VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-12.953.179.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.G., M.P., C.Q., R.C., M.E., G.P., y YINESKA FRANCO, Abogados al servicio de la Procuraduría de trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.600, 28.809, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente, y E.A.P. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.667, Procurador del estado Vargas, actuando con el carácter de Abogado Asistente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el Nº 53 del Tomo 73-AQto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.F., N.G., B.F., ROSANT RODRÍGUEZ, V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A.B., R.Q.L., y K.T.S. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, 69.223 y 112.917 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.

-II-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), mediante libelo de demanda, interpuesto por el Procurador del Trabajo abogado W.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JAISA RUVIMAR VARGAS DIAZ contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; practicada la notificación de la accionada en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008) y culminadas las fases de sustanciación y mediación, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) la parte demandada no compareció a la prolongación de la preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporan las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

  1. - Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desempeñando el cargo de AGENTE DE TRAFICO, y que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), la empresa presentó un pliego de peticiones para la tramitación de un procedimiento de Reducción de Personal por causas técnicas y económicas, de acuerdo con lo establecido en las leyes por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y de manera arbitraria suspendió a todos los trabajadores que laboraban para la fecha, entre los que se encontraba la actora en el presente proceso, no obstante de estar amparada por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial Número 2.271 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003), publicado en la Gaceta Oficial Número 37.608.

  2. - Que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003), acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y tramitado como fue el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a través del expediente Número 150/03, emanó en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), la P.A.N.. P.A. 198/03, a través de la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos.

  3. - Que en fechas dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) y veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas procedió a la constatación del reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, a través del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ciudadano R.Q., quien dejó expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la demandada, negándose la misma a cumplir con la referida P.A.; luego la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, decretó la Ejecución Forzosa, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el pronunciamiento emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, según P.N.. 2005/024, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).

  4. - Que al trasladarse a la sede de la empresa accionada fueron atendidos por la ciudadana D.M.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y la misma manifestó darle cumplimiento a dicho mandato en cuanto al reenganche y manifestó que no cumpliría con el pago de los salarios caídos; la cual no cumplió con ninguna de las dos y es por lo que nuevamente se procedió a realizar Ejecución forzosa en la sede de la empresa demandada el día nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la cual el funcionario R.Q., habló vía telefónica con la abogada N.G. en su carácter de abogada de la empresa, quien manifestó aceptar la reincorporación, no así el pago de los salarios caídos.

  5. - Que a pesar de reconocer el reenganche y proceder a reengancharla, no acató el carácter forzoso de la Ejecución que se materializó ese día y se negó contumazmente a pagar los salarios caídos.

  6. - Que su salario básico a la fecha del despido injustificado era de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,00).

  7. - Que de conformidad con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual se encuentra definitivamente firme, le corresponden los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de la relación laboral, es decir el día diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), hasta el día de la materialización del reenganche en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la que se materializó la reincorporación más no el pago de los salarios caídos; por lo que transcurrieron 1079 días, los cuales se calcularán a salario básico diario de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs. F. 7,66); y que suman un total de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.272,33).

  8. - Que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) quedó desistido el presente caso, debiendo esperar el lapso establecido en la ley orgánica del Trabajo para volver a demandar, consignando con el escrito libelar copia de 142 folios tramitado en el expediente signado con el Nº WP11-L-2007-000349 de este Circuito, solicitando que se le otorgue todo el valor probatorio que tenga.

Finalmente solicita sea condenado en costos y costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal, que tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007 la cual acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº845 de fecha 11 de mayo de 2006, expediente AAA60-S-2005-001599, caso A.A. Díaz contra C.A. Danaven reiteró el alcance de la pretensión contraria a derecho al señalando lo siguiente:

Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

(Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay. T. 233 -843-06 b Pág. 753)

De los criterios jurisprudenciales ut supra citados se colige primeramente que la declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, advierte este Tribunal que la parte demandada opuso la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad que tiene la accionada para actuar en juicio, tal como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), en la decisión N° 319, caso: R.M. vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. en los términos siguientes:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece (…) todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

Siendo ello así, el presente asunto gira en torno en determinar, primeramente si operó la defensa perentoria de la prescripción de la acción, visto que la parte demandada la opuso tempestivamente, a los efectos de enervar lo pretendido por la ciudadana Jaisa Ruvimar Vargas Diaz y en caso negativo la procedencia o no de los salarios demandados. En tal sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alegó la representación judicial de la empresa demandada la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, la demandante culminó la relación de trabajo el 30 de marzo del año dos mil seis (2006) solicitando que la presente demanda se declare improcedente al estar dados todos los presupuestos necesarios para que se declare la prescripción de la acción.

Al respecto observa este Tribunal lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo definido la institución de la prescripción en reiteradas sentencias y en particular, en su Sentencia Nº. 376, de fecha 09 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., a tenor de lo siguiente:

omissis… la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones predeterminadas por la ley. La prescripción supone inercia del acreedor para exigir el cumplimiento de un crédito por parte del deudor

G.M.M. al hacer referencia a la Sentencia Nº 2304 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2007 expresa que:

…la prescripción es una figura legal constituida por el Legislador como un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y cumplidas como hayan sido las condiciones establecidas en la Ley. En materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; no obstante, deben exceptuarse las acciones para reclamar la indemnización por accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales que conforme a los artículos 8 y 9 de la LOPCIMAT prescriben a los cinco años contados a partir de la fecha de la certificación del origen de accidente o enfermedad y las acciones de los niños y adolescentes que tienen igualmente una vida jurídica útil de cinco años conforme a la LOPNA.

(Temas Laborales Volumen XXI p. 314)

Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en los literales:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) (…)… b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Sobre la interrupción de la prescripción también se han establecidos criterios como el que a continuación se transcribe:

“Consecuente con lo anterior, es de señalar que en el presente caso la interrupción de la prescripción operó, como así acertadamente lo estableció la recurrida, sólo con respecto a lo reclamado en la oportunidad en que se registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (utilidades del año 1998, la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el año 1993 hasta 1997), esto es, respecto de la obligación del deudor cuyo pago fue reclamado en esa oportunidad y en consecuencia se le ha puesto al deudor en la mora de la obligación a que alude el citado artículo 1969 del Código Civil, pero nunca sobre un punto no reclamado y sobre el cual no se hubiera puesto al deudor en mora, como se pretendió con la segunda demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre del año 2004. Así debe entenderse los efectos generales que reconoce el artículo 1.969 del Código Civil.

En consecuencia, es acertada la decisión de la recurrida al declarar con lugar la prescripción de la acción con respecto a: indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de antigüedad calculados hasta el 18 de junio de 1997; intereses sobre el pasivo laboral calculados hasta el 30 de septiembre del año 2004; intereses sobre la prestación de antigüedad; domingos y feriados; prestación de antigüedad y pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 eiusdem, razón por lo que resulta improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la recurrida en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la falta de aplicación de los artículos 64 literal a) eiusdem y 1969 del Código Civil. Así se resuelve.

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/1230-070607-062267.htm)

En fecha 28 de abril de 2008 la demandante interpuso demanda por cobro de salarios caídos siendo practicada la notificación de la empresa accionada el 06 de mayo de 2008 según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155). Ahora bien, señala la empresa demandada que la accionante culminó la relación de trabajo el 30 de marzo de 2006, y en la audiencia oral y pública la ciudadana Jaisa Vargas en su declaración afirmó que la fecha de su renuncia a la empresa fue el 30 de marzo de 2006 señalando además que no cobró salarios caídos en la oportunidad en la cual la empresa le canceló las prestaciones sociales.

Así las cosas, en el caso bajo estudio al haber culminado la relación de trabajo de la ciudadana JAISA RUVIMAR VARGAS DIAZ el 30 de marzo de 2006, desde esta fecha se inició el lapso de prescripción de un (01) año para demandar el pago de los salarios caídos reclamados y realizar cualesquiera de los actos de los previstos en el artículo 64 para interrumpir la prescripción. Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2007 la demandante interpuso una primera demanda por cobro de salarios caídos contra la empresa demandada, según se evidencia al folio ciento treinta y cuatro (134), en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº Wp11-L-2007-000349 seguido por ante el Tribunal 5º de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Es decir, seis meses y ocho días después del lapso legal señalado (un año), a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que evidencia este Tribunal que transcurrió fatalmente el lapso previsto en la Ley Sustantiva Laboral a los fines de exigir a la empresa accionada el pago de los salarios caídos por lo que en el presente asunto operó fatalmente la prescripción de la acción; no obstante a ello, verificará este tribunal si de los autos se evidencia algún elemento que permita evidenciar que la accionada renunció a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Con relación a la renuncia a la prescripción, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, sostuvo la Sala de Casación Social:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Así las cosas, observa este Tribunal que de los autos se desprende de la documental marcada con la letra “B” inserta al folio ciento ochenta y dos (182) la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se refleja como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de marzo de 2006 con motivo de renuncia de la accionante, observándose de su contenido el pago de conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono único, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales recibida por la demandante el once (11) de abril de 2007. Sobre este particular, es menester destacar que con la referida documental en ninguna forma puede considerarse como un reconocimiento voluntario por parte de la demandada respecto a la acreencia que tenga con la demandante, toda vez que el crédito se refiere a salarios caídos insolutos, es decir, el pago de una cantidad cierta, líquida y exigible debida a la trabajadora, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono al momento de la ejecución de la p.a. Nº 198/03 dictada por el ente administrativo decisor el 29 de abril de 2003 (en virtud de la cual en fecha 09 de febrero de 2006 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, deja constancia del reenganche de la accionante y del incumplimiento del pago de los salarios caídos) siendo el caso que el concepto salarios caídos insolutos es diferente a los conceptos pagados en fecha 11 de abril de 2007, por lo que dicha documental no aprovecha a la actora en cuanto a la pretensión de los salarios no configurándose la renuncia a la prescripción. Así se resuelve.

En virtud de las consideraciones anteriores ha de concluirse que la presente acción se encuentra prescrita en conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que transcurrió más de un año desde la fecha de culminación de la relación de trabajo _30 de marzo de 2006 (sin que la parte demandante haya interrumpido la prescripción de conformidad con los literales a) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, para que comenzara a computarse un nuevo lapso de prescripción) hasta que se demandó por primera vez el pago de los salarios caídos, esto es, el 08 de octubre de 2007 y por segunda vez el 28 de abril de 2008 con el presente juicio, sin haberse evidenciado algún elemento de convicción en el sentido de que, se reitera, se haya puesto en mora a la accionada ni que ésta haya renunciado a la prescripción a tenor de los artículos 1.954 y 1.957 eiusdem, es forzoso para este Tribunal declarar contraria a derecho la pretensión de la demandante. Así se decide.

Como quiera que la defensa de la prescripción resultó favorable a la empresa demandada, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa y por tanto debe declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y sin lugar la demanda y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por JAISA RUVIMAR VARGAS DÍAZ anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo las partes pueden interponer los recursos que consideren convenientes a sus intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. J.E.R.

LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO

EXP: WP11-L-2008-000188

JER

Jaisa Ruvimar Vargas Díaz contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. /Cobro de salarios caídos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR