Decisión nº 582 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo del año (2009)

Años 198º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000016

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000188

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JAISA RUVIMAR VARGAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.953.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.G., MARINA PONTE, CRISBEL QUIJADA, ROXANA CABELLO, M.E. ESCOBAR, G.P., YINESKA FRANCO, y E.P., abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.600, 28.809, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723, 76.380, y 33.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotada bajo el número 53, tomo 73-AQto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. CABELLO, IVONNE DIAMOND, N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERO ALBORNOZ, EDUARDO VILLARROEL, KATERINE VEGA DOMINGUEZ, J.M.F., CINTHYA PEREIRA REINA, M.A.B. y R.Q.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.553, 35.523, 73.828, 115.458, 112.706, 83.883, 110.037, 110.203, 24.816, 107.230, 129.964 y 69.403, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho G.P., en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticuatro (24) de marzo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Es el caso de que la ciudadana Jaisa Vara comenzó a prestar servicios en la empresa Aeropostal Alas de Venezuela en (…) agosto del noventa y ocho (98), posteriormente a su ingreso a la empresa en el dos mil tres (2003), fue despedida en enero de dos mil tres (2003) seguidamente a su despido se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas el veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003) quedando con lugar el amparo solicitado por la trabajadora, ordenándose así el reenganche y pago de salarios caídos (…) posterior a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo se realizaron las dos (02) visitas por el funcionario del trabajo de la unidad de supervisión del cual la empresa hizo caso omiso a la P.A. desacatando así la misma no reenganchando al trabajador, posteriormente a eso se decreta la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos trasladándose el funcionario del trabajo hasta la empresa para constatar el mismo, en ese acto se ordena reenganchar al trabajador, más no se le cancelan los salarios caídos solicitados por la trabajadora, negativa que tiene la empresa, por lo tanto desacató la P.A., continuó trabajando y (…) en marzo de dos mil seis (2006) la trabajadora decide renunciar a las labores que prestaba a la empresa como agente de tráfico no cancelándose así las prestaciones sociales de la misma en el momento inmediato, sino un año después se le cancelan las prestaciones sociales de la trabajadora, efectivamente en abril del año dos mil siete (2007) sólo las prestaciones sociales se le cancelaron más no los salarios caídos recurre a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas por lo que (…) intentamos una demanda en agosto de dos mil siete (2007) quedando desierta la demanda se volvió a demandar tres (03) meses después se dan las audiencias preliminares en el Tribunal de Mediación no compareciendo la empresa en la última prolongación ni por sí ni por medio de apoderado por lo cual nos fuimos a juicio y en la audiencia de juicio nos declaran (…) la prescripción de la acción de la trabajadora, no obstante, el Tribunal de Juicio decreta con lugar la prescripción de la acción situación que no estuvimos de acuerdo apelamos a la misma, entonces nos encontramos acá en esta digna sala de apelación, ya que no estoy conforme porque de acuerdo a las jurisprudencias asentadas y sostenidas por el doctor Franceschi, todo pago que se realice a un trabajador interrumpe la prescripción del mismo, por lo tanto no consideramos la defensa de la prescripción de la acción y apelamos a eso (…) y solicitamos que no se tome en cuanto la defensa de fondo que le corresponde única y exclusivamente a la parte demandada como lo alegó el juez de juicio en la admisión de la demanda valorando las pruebas dice que no procede como plena prueba la situación (…) en cuanto al punto previo alegado en el escrito de promoción de pruebas por parte de la empresa (…) de prescripción de la acción valora la juez de juicio por sí sola no es una prueba y por lo tanto nada tiene que decidir al respecto pronunciándose luego en la audiencia de juicio sobre el fondo de ese punto previo (…) yo lo considero si no comparece la empresa al Tribunal de Juicio se deberían aplicar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia, por cuanto ella no trató de defender ese punto previo que alega (…) en el escrito de promoción de pruebas pronunciándose así la juez en cuanto a esa situación, siendo una defensa de fondo no tiene porque a mi consideración sobre esa defensa de la parte demandada, porque estaría incumpliendo los derechos del trabajador que son irrenunciables de acuerdo a la Constitución Venezolana, es todo…

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, Verificar si se configuró en el presente asunto la prescripción de la acción.

-IV-

MOTIVA

PUNTO PREVIO:

Primeramente, se observa que en el presente asunto operó una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de Audiencia Preliminar pautada para el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Decisión N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo le correspondía a la demandada enervar la admisión de hechos antes señalada con las pruebas aportadas en autos, en el sentido de que el A-Quo, debió verificar si la acción no era contraria a derecho y si la parte demandada probó algo a su favor, aunado al hecho de que tampoco compareció a la audiencia de juicio pautada para el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 810 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), estableció la posibilidad de entrar a analizar los medios de pruebas cursantes en autos en los casos de confesión cuando establece:

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. (…)

(…) en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

(…) Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (…)

(…) En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido jurisprudencial citado se desprende con meridiana claridad que cuando opera la presunción de confesión del demandado como consecuencia jurídica de la incomparecencia a una prolongación de audiencia preliminar el juez de juicio debe verificar que la acción del demandante sea procedente en derecho entrando a analizar los elementos probatorios que consten en autos, ya que debe tomar en cuenta los argumentos y pruebas que consten en las actas procesales. Lo anterior es confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2200 de fecha primero (01°) de noviembre de dos mil siete (2007).

El Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, advierte este Tribunal que la parte demandada opuso la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad que tiene la accionada para actuar en juicio, tal como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), en la decisión N° 319 (…)

(…) En fecha 28 de abril de 2008 la demandante interpuso demanda por cobro de salarios caídos siendo practicada la notificación de la empresa accionada el 06 de mayo de 2008 según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155). Ahora bien, señala la empresa demandada que la accionante culminó la relación de trabajo el 30 de marzo de 2006, y en la audiencia oral y pública la ciudadana Jaisa Vargas en su declaración afirmó que la fecha de su renuncia a la empresa fue el 30 de marzo de 2006 señalando además que no cobró salarios caídos en la oportunidad en la cual la empresa le canceló las prestaciones sociales.

Así las cosas, en el caso bajo estudio al haber culminado la relación de trabajo de la ciudadana JAISA RUVIMAR VARGAS DIAZ el 30 de marzo de 2006, desde esta fecha se inició el lapso de prescripción de un (01) año para demandar el pago de los salarios caídos reclamados y realizar cualesquiera de los actos de los previstos en el artículo 64 para interrumpir la prescripción. Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2007 la demandante interpuso una primera demanda por cobro de salarios caídos contra la empresa demandada, según se evidencia al folio ciento treinta y cuatro (134), en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº Wp11-L-2007-000349 seguido por ante el Tribunal 5º de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Es decir, seis meses y ocho días después del lapso legal señalado (un año), a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que evidencia este Tribunal que transcurrió fatalmente el lapso previsto en la Ley Sustantiva Laboral a los fines de exigir a la empresa accionada el pago de los salarios caídos por lo que en el presente asunto operó fatalmente la prescripción de la acción (…)

(…) Así las cosas, observa este Tribunal que de los autos se desprende de la documental marcada con la letra “B” inserta al folio ciento ochenta y dos (182) la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se refleja como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de marzo de 2006 con motivo de renuncia de la accionante, observándose de su contenido el pago de conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono único, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales recibida por la demandante el once (11) de abril de 2007. Sobre este particular, es menester destacar que con la referida documental en ninguna forma puede considerarse como un reconocimiento voluntario por parte de la demandada respecto a la acreencia que tenga con la demandante, toda vez que el crédito se refiere a salarios caídos insolutos, es decir, el pago de una cantidad cierta, líquida y exigible debida a la trabajadora, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono al momento de la ejecución de la providencia administrativa Nº 198/03 dictada por el ente administrativo decisor el 29 de abril de 2003 (…) siendo el caso que el concepto salarios caídos insolutos es diferente a los conceptos pagados en fecha 11 de abril de 2007, por lo que dicha documental no aprovecha a la actora en cuanto a la pretensión de los salarios no configurándose la renuncia a la prescripción. Así se resuelve.

En virtud de las consideraciones anteriores ha de concluirse que la presente acción se encuentra prescrita en conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que transcurrió más de un año desde la fecha de culminación de la relación de trabajo _30 de marzo de 2006 (sin que la parte demandante haya interrumpido la prescripción de conformidad con los literales a) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, para que comenzara a computarse un nuevo lapso de prescripción) hasta que se demandó por primera vez el pago de los salarios caídos, esto es, el 08 de octubre de 2007 y por segunda vez el 28 de abril de 2008 con el presente juicio, sin haberse evidenciado algún elemento de convicción en el sentido de que, se reitera, se haya puesto en mora a la accionada ni que ésta haya renunciado a la prescripción a tenor de los artículos 1.954 y 1.957 eiusdem, es forzoso para este Tribunal declarar contraria a derecho la pretensión de la demandante. Así se decide

.

De acuerdo a lo anterior se desprende que el Tribunal A-Quo, consideró que la demandada había opuesto la defensa de la prescripción de forma tempestiva, asimismo, concluye que se declaró la prescripción de la acción en vista de que la había transcurrido más del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de interposición de la demanda y visto que señala que no había operado la renuncia de la prescripción en el presente asunto con la documental contentiva de pago de prestaciones sociales señalando que con la misma no se había hecho el pago del concepto demandado de salarios caídos.

Ahora bien, a los fines de la determinación de los puntos controvertidos, considerando la presunción de admisión de hechos que operó en la presente causa, es preciso revisar lo reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, en este sentido, señala brevemente con respecto a los puntos apelados lo siguiente:

Señala que su representada comenzó a prestar servicios en la empresa demandada ocupando el cargo de agente de trafico, que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003) la empresa demandada presentó un pliego de peticiones para la tramitación de un procedimiento de reducción de personal y de forma arbitraria suspendió a todos los trabajadores que laboraban para esa fecha entre los cuales se encontraba su representada, motivo por el cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003) y tramitado el procedimiento se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante mediante P.A. número 198/03, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).

Que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), la Inspectoría del Trabajo procedió a la constatación del reenganche siendo el caso que la empresa demandada se negó al cumplimiento de la P.A. en cuestión, que luego se decreta la ejecución forzosa y en fecha primero (01) de febrero del mismo año se traslada el funcionario designado a la sede de la empresa a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la P.A. siendo que la empresa nuevamente desacató dicha Providencia, que finalmente en fecha nueve (09) de dos mil seis (2006) se procedió al reenganche de la trabajadora, más no al pago de los salarios caídos.

Que el salario básico a la fecha de la suspensión injustificada de su representada era de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F.230,00) mensuales, señala que el caso quedó desistido en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), por lo que consigna copia simple del expediente WP11-L-2007-000349.

Que de conformidad con el contenido de la P.A. le corresponden a la accionante salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión, esto es, el diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) hasta el nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), fecha de la reincorporación; lo cual totaliza la cantidad de Mil Setenta y Nueve (1079) días que multiplicado por el salario básico diario arroja la cantidad de Ocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F.8.272,32), por lo que demanda al pago de dicha cantidad así como al pago de costas y costos e indexación de la demanda y los intereses de mora generados por la falta de pago.

Ahora bien, visto que tal y como se señaló en el presente asunto la parte demandada no compareció a una prolongación de audiencia preliminar sólo le correspondía al Juez de Juicio verificar si la acción no es contraria a derecho y si con los medios de pruebas cursantes en autos se logró enervar la admisión de hechos de carácter relativo.

Es de observar que la parte demandada, alegó en la oportunidad de la consignación del escrito de promoción de pruebas, es decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia la Prescripción de la Acción, en virtud de considerar que había transcurrido más de un año desde el momento de la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.

En este orden de ideas, ha sido criterio de este Tribunal, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: R.M. vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. De la revisión de las actas procesales en el asunto concreto bajo análisis se evidencia que la defensa previa de la prescripción fue interpuesta por la representación legal de la demandada de forma tempestiva, de modo que se declara improcedente la solicitud de la parte apelante en relación a que no podía entrar el Tribunal A-Quo a pronunciarse en relación a la prescripción de la acción toda vez que considera esta juzgadora que fue alegada dicha defensa de forma oportuna tal y como fue establecido por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.-

Visto, que la parte demandada alegó la defensa de la prescripción de la acción en forma oportuna, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a esta defensa previa por tratarse del punto apelado esencial en la presente causa. A tal efecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente en relación a la prescripción:

… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Por otra parte, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, considerando que en la presente causa operó una admisión de hechos entrará esta sentenciadora a analizar los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a los fines de verificar si con las mismas la parte demandada logró enervar la admisión de hechos que operó en su contra y si se demostró la prescripción de la acción. Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar de la revisión de las actas procesales a los efectos de determinar la procedencia de la prescripción de la acción, lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. _ En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, ratificó en cada una de sus partes las copias fotostáticas del escrito libelar y sus anexos correspondientes al expediente número WP11-L-2007-000349, cursantes a los folios del ocho (08) al ciento cincuenta (150) del presente asunto, en este sentido, se observa que dichas documentales no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de modo que son valoradas por esta juzgadora a tenor de los previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende que en fecha ocho (08) de octubre la parte demandante consigna demanda por motivo de salarios caídos ante los Tribunales Laborales de éste Circuito Judicial del Trabajo de la cual se evidencia que los hechos narrados coinciden con en el escrito libelar del presente asunto.

    Asimismo, acompaña a dicha solicitud documentales contentivas de expediente incoado por ante la Inspectoría del Trabajo número 150/03, que rielan a los folios dieciséis (16) al ciento veintiocho (128) del presente asunto, los cuales serán analizados seguidamente, asimismo, la demanda correspondiente al expediente número WP11-L-2007-000349, antes indicada fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), en fecha once (11) de octubre del mismo año la demanda fue admitida, siendo efectivamente notificada a la empresa demandada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) posteriormente en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), se dio inicio a la audiencia preliminar, siendo el caso que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) la parte demandante no compareció a la prolongación de audiencia preliminar pautada para ese día declarándose por ende desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo lo anterior consta a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y cuatro (144) del presente asunto.

    Con relación a los anexos consignados conjuntamente con el libelo de demanda del expediente número WP11-L-2007-000349, que rielan a los folios dieciséis (16) al ciento veintiocho (128) del presente asunto, se analizan considerando que dichas documentales no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a tenor de lo siguiente:

    1.1.- A los folios del dieciséis (16) al veintiuno (21) del presente asunto, cursa P.A. número 198/03, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra la ciudadana Jaisa Vargas accionante en la presente causa, por lo que se ordena a la empresa Aeropostal restituir a los trabajadores a sus sitios habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban para la fecha de ser despedidos con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

    1.2.- A los folios veintidós (22) al veintiséis (26) y veintiocho (28) del presente asunto cursan autos mediante los cuales los solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo se dan por notificados de la P.A. analizada anteriormente.

    1.3.- Al folio veintisiete (27) del presente asunto, consta auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se abstiene de notificar a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., motivado a que dicho despacho tuvo conocimiento de que en fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha empresa.

    1.4.- A los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) del presente asunto, constan diligencias mediante las cuales apoderados judiciales de los solicitantes se dan por notificados del contenido de la P.A. y solicitan copia certificada del expediente y auto emanado de la Inspectoría del Trabajo donde se acuerda expedir dichas copias.

    1.5.- Cursante del folio treinta y tres (33) al cincuenta y nueve (59), escrito emanado del representante de los solicitantes mediante la cual solicitan la notificación de la parte demandada y consignan copia de decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), de la cual se desprende que dicho Juzgado declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y se ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, que dicte de forma inmediata la medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) y se ordenó como medida cautelar suspender las solicitudes de constitución de sindicatos de la empresa, no obstante, la misma nada aporta a la resolución del punto apelado, por lo que se continuará con la valoración del resto del material probatorio.

    1.6.- Del sesenta (60) al sesenta y nueve (69) diligencias mediante los cuales los solicitantes se dan por notificados de la P.A., diligencia mediante la cual se solicita la notificación de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante el cual se ordena la notificación de la prenombrada empresa, asimismo, se evidencia notificación de la P.A. de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) e informe emanado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo encargado de efectuar la notificación donde deja constancia de la práctica de la misma, solicitud de designación de funcionario a los fines de la constatación del reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes, memorandun emanado de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual se le comunica a la empresa que la designación de los funcionarios a los fines de la constatación del reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes.

    1.7.- Cursante a los folios del setenta (70) al ciento veintidós (122), las documentales en el orden que se especifican a continuación:

    • Informe del mes de junio de dos mil cinco (2005), mediante el cual se deja constancia de no haberse efectuado el reenganche y pago e salarios caídos de los solicitantes;

    • Diligencias de solicitud de copias certificadas;

    • Diligencia mediante la cual se consigna copia simple de P.A. número 2005-024, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado que declara cesada la suspensión de la relación de trabajo y terminado el procedimiento de reducción de personal iniciado por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela;

    • Orden de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005);

    • Informe de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) donde el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo deja constancia de no haberse efectuado el reenganche de los solicitantes, ni el pago de los salarios caídos;

    • Auto donde se acuerda la emisión de copias certificadas del expediente administrativo;

    • Oficio donde se deja constancia de la notificación efectuada a la empresa Aeropostal sobre el contenido de la P.A. en cuestión, recibido en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005);

    • Diligencia mediante la cual uno de los solicitantes comunica a la Inspectoría del Trabajo sobre la negativa de la empresa de proceder al pago de los salarios caídos;

    • Orden de inspección de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005); Diligencias mediante las cuales los solicitantes se dan por notificado del contenido de la P.A.;

    • Solicitudes de copias certificadas del expediente;

    • Autos de fecha trece (13) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), donde se acuerda expedir copias certificadas del expediente;

    • Diligencias mediante las cuales los solicitantes solicitan que se designe un funcionario a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos;

    • Orden de inspección de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005);

    • Informe recibido en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) donde el funcionario del trabajo designado deja constancia de que la empresa Aeropostal no procedió a reenganchar a los trabajadores ni al pago de sus salarios caídos;

    • Informe de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), donde se deja constancia del compromiso de la empresa de reenganchar a la trabajadora Dorete Goncalves;

    • Informe de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), dicha documental se presenta de modo ilegible por la tanto no es posible efectuar una valoración de la misma;

    • Solicitudes de procedimientos de multas contra la prenombrada empresa;

    • Informe recibido en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006) en el que se deja constancia de que la empresa demandada no procedió al reenganche de los solicitantes;

    • Auto de fecha treinta y uno (31) de enero donde se decreta la ejecución forzosa de la P.A. y carteles de notificación dirigidos a la empresa Aeropostal, de todas las documentales antes señaladas no se extrae elemento de convicción alguno a los fines de la resolución de los puntos apelados.

    1.8.- A los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) actas de fecha primero (01) y nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), en la primera se deja constancia de la negativa de la empresa de reenganchar a los solicitantes y en la segunda se deja constancia del reenganche de un grupo de trabajadores entre los que se encuentra la accionante en el presente asunto.

  2. - Promovió cursante al folio ciento setenta y cinco (175) del presente asunto, copia fotostática de recibo de pago de salario a nombre de la accionante, dicha documental se valora a tenor de lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral en vista de que no fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se desprende que la accionante devengaba para el quince (15) de abril de dos mil tres (2003) un salario quincenal de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs.115.000,00) hoy Ciento Quince Bolívares Fuertes (Bs.F.115,00), no obstante, en vista de que el salario devengado por la accionante no constituye un punto controvertido en el presente asunto, la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

  3. - Promovió, cursante al folio ciento setenta y seis (176), copia fotostática de carnet a nombre de la accionante, la cual aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se desprende que la accionante laboraba en la empresa demandada ocupando el cargo de Agente de Tráfico, no obstante, dichos particulares nada aportan a la resolución de los puntos apelados.

  4. - Por último, promovió la presunción legal contenida a su decir en el artículo 89 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituida en el despido del cual fue objeto su representada y se acoge a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, se reitera lo establecido por el Tribunal A-Quo en el auto de admisión de pruebas en relación a que el mismo forma parte del Principio Iura Novit Curia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Opone como punto previo la prescripción de la acción, en este particular este Tribunal reitera lo señalado por el A-Quo en relación a que dicha invocación no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado.

  6. - En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, alegaron el mérito favorable de autos en beneficio a su representada y alegan el principio de comunidad de la prueba. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió, marcado con la letra “B” copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la accionante, cursante al folio ciento ochenta y dos (182) del presente asunto, la misma es valorada por este Tribunal en virtud de que no fue impugnada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa demandada pago las prestaciones sociales de la accionante por el monto de Diez Mil Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.10.063,54), indicandose en dicha documental como fecha de terminación de la relación de trabajo el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo recibido por la trabajadora de acuerdo a lo señalado en la misma en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), con lo cual se demuestra que la trabajadora recibió un pago por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales siendo preciso analizar si se configuró con dicho pago una renuncia de la prescripción.

  8. - Promovió, cursante al folio ciento ochenta y tres (183) del presente asunto, copia fotostática de cheque a nombre de la accionante emanado de la demandada por concepto de liquidación, la cual es apreciada por esta sentenciadora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007) la accionante recibió el cheque por concepto de pago de prestaciones sociales con lo cual se evidencia fehacientemente que la empresa demandada efectuó un pago por prestaciones sociales.

  9. - De igual forma, promovió, prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Federal, ubicada en la Avenida Venezuela del Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital a los fines que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, dichas resultas no constan en el expediente en virtud de lo cual nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

  10. - Promovió, prueba de experticia a los fines que el Tribunal A-Quo nombrara un experto grafotécnico para que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, dicha prueba no fue admitida en la oportunidad procesal de dictarse el auto de admisión de pruebas en razón de ello igualmente nada tiene que decir esta juzgadora al respecto.

    Declaración de Parte: La jueza a cargo del Tribunal A-Quo, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio procedió a realizar preguntas a la parte accionante, en los siguientes términos:

  11. - ¿Su representante judicial o abogado asistente señaló en esta audiencia que usted renunció en el año dos mil seis (2006), en que fecha exactamente?

    Respuesta: No recuerdo.

  12. - La doctora pide que le coloque a la vista el expediente a la ciudadana para que verifique en la planilla de liquidación que cursan al folio 42.

    Respuesta: Doctora fue el treinta (30) de marzo del año dos mil (2006).

  13. - ¿Usted recibió en su liquidación, cuándo usted recibió esa liquidación la empresa le pago salarios?

    Respuesta: No, en ningún momento pura liquidación.

    De la declaración rendida por la parte demandante se evidencia que la misma manifiesta que su relación de trabajo finalizó en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) y que recibió un pago por concepto de liquidación.

    De acuerdo a la valoración de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, esta sentenciadora con respecto al punto apelado referido a la procedencia de la prescripción de la acción llega a las siguientes conclusiones a los efectos de verificar lo anterior:

    Se evidencia de las pruebas traídas al proceso que la trabajadora accionante fue reenganchada a su puesto de trabajo en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), asimismo, de la declaración rendida por la accionante se desprende que su relación de trabajo con la empresa demandada finalizó el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) por motivo de renuncia, circunstancia que no fue señalada el libelo de demanda, no obstante de las pruebas aportadas en el proceso así como de la declaración de la accionante durante la audiencia de juicio y de los señalamientos realizados por la parte apelante en la audiencia de apelación esta sentenciadora llega al convencimiento que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), fecha que será considerada a los fines de realizar las operaciones jurídico-matemáticas a que haya lugar en caso de declararse procedente el concepto reclamado.

    Asimismo se evidencia que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha once de abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual evidentemente había transcurrido más del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, había transcurrido exactamente un año y once (11) días de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha del pago.

    Por otra parte, se evidencia que la parte demandante interpone acción por cobro de salarios caídos en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), siendo notificada la parte demandante en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), quedando desistido el procedimiento de acuerdo a lo evidenciado en expediente número WP11-L-2007-000349, intentando nuevamente una demanda por los mismos montos y conceptos reclamados en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

    De lo anterior se colige que en principio desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) a la fecha de interposición de la primera demanda, esto es, al ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) ya había transcurrido más del lapso de prescripción previsto en la norma del texto sustantivo laboral, no obstante, se evidencia de autos un pago efectuado por la empresa en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007) lapso en el cual igualmente había transcurrido más del lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo preciso analizar si con dicho pago se configuró la renuncia de la prescripción. En este orden de ideas, es oportuno analizar lo señalado por el máximo Tribunal de la República con respecto a la renuncia de la prescripción, siendo así en sentencia número 729, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo expuesto a continuación:

    Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (…)

    (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos (…)

    (…) Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción

    (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, es de observar que en un caso análogo al presente en el cual se cancelaron prestaciones sociales la Sala asentó en decisión número 115 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló en relación a la renuncia de la prescripción por cancelación de prestaciones sociales lo siguiente:

    Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción

    . (Subrayado del Tribunal).

    De las consideraciones jurisprudenciales antes trascritas se evidencia que para que se establezca la renuncia a la prescripción es necesario si dicha prescripción se ha consumado que el deudor voluntariamente haya efectuado cualquier conducta tendente a la manifestación de no hacer uso de la defensa de la prescripción, siendo que la cancelación de prestaciones sociales se considera uno de los supuestos de renuncia tácita a la prescripción, asimismo, es consecuencia de la renuncia de la prescripción que la parte que tácita o expresamente manifiesta su intención no puede luego oponerla. De igual forma, es preciso indicar que no se hace ninguna observación en relación a que el pago debe corresponderse con los conceptos reclamados por el accionante, es decir, no se hace distinción en cuanto a que la renuncia de la prescripción se circunscribe sólo a los conceptos señalados como cancelados por el patrono, de modo que a criterio de quien decide y en estricto acatamiento de la jurisprudencia antes indicada se concluye que cualquier pago total y parcial constituye una manifestación voluntaria del patrono que configura la renuncia de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en el caso concreto adminiculado con las doctrinas jurisprudenciales y las pruebas cursantes en autos se evidencia que la relación de trabajo de la accionante terminó en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) y que la misma recibe un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), es decir, una vez consumada la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se configuró en el presente caso una renuncia tácita a la prescripción de la acción alegada por la demandada y en consecuencia, resulta forzoso declarar Con Lugar la presente apelación, así como improcedente la defensa previa de la prescripción alegada por la demandada y Con Lugar el pago de salarios caídos reclamados por la accionante a razón de Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.7,60) diarios con los respectivos ajustes por salarios mínimos a que haya lugar desde el diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) hasta el nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), excluyendo de dicho cómputo el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 742 de veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), expediente Nº 03-470 reiterada en Sentencia Nº 1371 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), caso J.L. Márquez contra Transporte Herolca, C.A. expediente Nº AA60-S-2004-416. ASÍ SE DECIDE.-

    De modo que, esta sentenciadora seguidamente procederá a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas, tal y como se especifica a continuación:

    CÁLCULO DE SALARIOS CAÍDOS

    Nombre de la trabajadora: JAISA VARGAS

    Reclamo de Salarios Caídos: Desde el 10-02-2003 al 09-02-2006

    Fecha de reenganche: 09-02-2006.

    Lapso que debe ser excluido:

    Vacaciones Tribunalicias Período comprendido entre el 15-08 al 15-09-2005. Total 30 días. Resolución Nº DGRH1872005, de fecha 11-08-2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Número de días de salarios caídos desde el 10-02-2003 al 09-02-2006, excluyendo el lapso antes indicado: 1049 días.

    Salario Básico Mensual a considerar desde el 10-02-2003 al 31-09-2003: Bs.F.230,00, que equivale a un salario básico diario de: Bs.F.7,60 (resultado de Bs.F.230,00 / 30 días).

    Salarios mínimos a considerar:

    Fecha de Vigencia N° de Decreto o Resolución Salario Mínimo en Bs.

    De octubre de 2003 a abril de 2004 Decreto N° 2.387, publicado en G.O. N° 37.681, de fecha 02-05-2003 Bs.F.247,10, que equivale a Bs.F.8,23 diarios

    De mayo de 2004 a julio de 2004 Decreto N° 2.902, publicado en G.O. N° 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.F.296,52, que equivale a Bs.F.9,88 diarios

    De agosto de 2004 a abril de 2005 Decreto N° 2.902, publicado en G.O. N° 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.F.321,23, que equivale a Bs.F.10,70 diarios

    De mayo de 2005 a enero de 2006 Decreto N° 3.648, publicado en G.O. N° 38.174, de fecha 27-04-2005

    Bs.F.405,00, que equivale a Bs.F.13,5 diarios.

    Del 01 al 09 de febrero de 2006 Decreto N° 4.446, publicado en G.O. N° 38.426, de fecha 25-04-2006

    Bs.F.467,75, que equivale a Bs.F.15,52 diarios.

    De esta forma se tiene lo siguiente:

  14. - Desde el 10-02-2003 al mes de 09-2003: 230 días X Bs.F.7,60, diarios: Bs.F.1.748,00.

  15. - Desde el 10-2003 a 04-2004: 210 días X Bs.F.8,23 diarios: Bs.F.1.728,30.

  16. - Desde el 05-2004 a 07-2004: 90 días X Bs.F.9,88 diarios: Bs.F.889,20.

  17. - Desde el 08-2004 a 04-2005: 270 días X Bs.F.10,70 diarios: Bs.F.2.889,00.

  18. - Desde el 05-2005 a 01-2006, excluyendo el lapso de vacaciones tribunalicias: 240 días X Bs.F.13,5 diarios: Bs.F.3.240,00.

  19. - Desde el 01 al 09-02-2006: 9 días X Bs.F.15,52 diarios: Bs.F.139,68.

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.10.634,18), por lo que se condena a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a pagar a la accionante ciudadana JAISA RUVIMAR VARGAS DÍAZ el monto antes señalado por concepto de salarios caidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora, que debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria que debe ser computada desde la fecha de notificación efectiva de empresa demandada, vale decir, desde el seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente (…).

    (…) En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho G.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho G.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos incoada por la accionante contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

QUINTO

Se ordena el pago a la accionante de la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.10.634,18), por concepto de salarios caídos. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a los parámetros señalados en el texto íntegro del fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000016

Cobro de Salarios Caídos.

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