Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

VISTOS

Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el Abogado JAISAM N.N., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.479 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio R.R., titular de la cedula de identidad N° 3.907.206, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.238 y de este domicilio, en contra del CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DON GUILLERMO, en la persona de su presidente, EXCABRULA ESCARCHEAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.073.859 y su Administrador ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.098.388, ambos de este domicilio, Por: NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO.- Alega que es propietario de un inmueble destinado para uso de comercio distinguido con el N° 1 Plantea su acción por impugnación de actos de la Junta de Condominio de las “RESIDENCIAS DON GUILLERMO” y aduce que es propietario de un inmueble destinado para uso de comercio, distinguido con el Nro. 1 de las “Residenciad Don Guillermo”; en tal sentido el 31 de julio de 2006 notifico a la dirección de Control U.d.M.V., de la apertura de una puerta lateral que permitiera el acceso al local por la vía de servicio de la avenida Montes de Oca, la cual, conduce al estacionamiento, siendo autorizado para su ejecución, posteriormente la misma conserjería colocaba grandes cantidades de basuras frente a su local que obstruía la entrada por la puerta lateral; en virtud a ello el 17 de octubre del 2006 formulo denuncia ante el Instituto Municipal del Ambiente, quien procedió a sobreseer el procedimiento administrativo, por cuanto no existía violación de la Ordenanza sobre la Conservación defensa y Mejoramiento del Ambiente y de la Calidad de v.d.M.V., según resolución 0079/06 del 21 -12-2006. Igualmente alega que el 13 de abril de 2007 recibió comunicación de la junta de condominio y del administrador mediante la cual, le comunican que para evitar problemas con la basura resolvieron según decisión aprobada por la Asamblea, cambiar la ubicación del portón de seguridad, a lo cual se opuso. El 25 de abril de 2007 intervino la junta parroquial de la candelaria en el conflicto suscitado, quienes dejaron constancia de la ausencia de actas de Asambleas del condominio. Fundamenta su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de propiedad Horizontal. Se admite la presente demanda el 18-05-2007. El alguacil deja constancia que el representante de la demandada no se encontraba, según diligencia inserta al folio cien (100). El 19-06-2007 el actor solicita citación por carteles. El 11-‘7-2007 el demandante consigna ejemplares del cartel de citación. El 18-09-2007 el Demandado de autos se da por citado, y otorga poder apud-acta a los abogados L.M.Z. y R.M.. El 18-10-2007 procede a contestar la demanda. El 08-11-2007, el demandado consigna escrito de prueba y El 23-11-2007 el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito. El 8 de abril de 2008, la parte demandada solicita pronunciamiento de la sentencia definitiva, antes del vencimiento del lapso para sentenciar, por cuanto el presente juicio se apertura por el procedimiento ordinario.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por impugnación de actos de la Junta de Condominio de las “RESIDENCIAS DON GUILLERMO” y aduce que es propietario de un inmueble destinado para uso de comercio, distinguido con el Nro. 1 de las “Residenciad Don Guillermo”; en tal sentido el 31 de julio de 2006 notifico a la dirección de Control U.d.M.V., de la apertura de una puerta lateral que permitiera el acceso al local por la vía de servicio de la avenida Montes de Oca, la cual, conduce al estacionamiento, siendo autorizado para su ejecución, posteriormente la misma conserjería colocaba grandes cantidades de basuras frente a su local que obstruía la entrada por la puerta lateral; en virtud a ello el 17 de octubre del 2006 formulo denuncia ante el Instituto Municipal del Ambiente, quien procedió a sobreseer el procedimiento administrativo, por cuanto no existía violación de la Ordenanza sobre la Conservación defensa y Mejoramiento del Ambiente y de la Calidad de v.d.M.V., según resolución 0079/06 del 21 -12-2006. Igualmente alega que el 13 de abril de 2007 recibió comunicación de la junta de condominio y del administrador mediante la cual, le comunican que para evitar problemas con la basura resolvieron según decisión aprobada por la Asamblea, cambiar la ubicación del portón de seguridad, a lo cual se opuso. El 25 de abril de 2007 intervino la junta parroquial de la candelaria en el conflicto suscitado, quienes dejaron constancia de la ausencia de actas de Asambleas del condominio. Fundamenta su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de propiedad Horizontal.

POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación, niega rechaza y contradice la demanda toda vez que no es cierto que la Asamblea de propietario haya aprobado trasladar el portón de seguridad hasta la entrada de la vía de servicio de la avenida Montes de oca que conduce al Estacionamiento, lo que existe es una comunicación informándole que pronto, es decir, que cunado se realice la Asamblea, que todavía no se ha realizado y se apruebe se procederá a trasladar el portón. Arguye que la parte actora demanda algo que no ha acontecido. En cuanto a la Resolución 0079/06 del 21 -12-2006, dictada por el Instituto Municipal del ambiente (IMA) se esta cumpliendo el convenio de retirar los desechos y colocarlos en la pared, así mismo en la Resolución se dejo asentado que el Condominio Residencias Don Guillermo no estaba incursa en infracciones a la Ordenanza sobre la conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de la calidad de vida, lo cual, hace improcedente dicho reclamo.

II

DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Al Capitulo I, invoca la confesión de la parte demandante cuando alega que es absolutamente incierto que la Asamblea de propietarios haya aprobado el traslado del portón de seguridad del estacionamiento hasta la entrada de la vía de servicio adyacente al Local Nro. 1”. Al capitulo II, consigna Inspección Judicial, con el fin de demostrar que están dando cumplimiento a la Resolución emanada del Instituto Municipal del ambiente, quien decidió a favor del Condominio Residencias Don Guillermo.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Ratifica el contenido de todos y cada uno de los documentos producidos con el libelo y sus efectos probatorios y específicamente el anexo marcado con la letra “H” folios 70 y 71.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora procede a dictaminar lo siguiente:

El actor en su escrito libelar, solicita la impugnación de actos de la Junta de Condominio de las “RESIDENCIAS DON GUILLERMO” y aduce lo siguiente. Cito: “que el oficio emitido el 10 de abril del 2007 por el cual acuerdan trasladar el portón de seguridad hasta la entrada de la vía de servicio que de la Avenida Montes de oca conduce al estacionamiento es NULO AL INCURRIR en ABUSO DE DERECHO al no constar ninguna aprobación de los propietarios tomada en Asamblea con las formalidades legales, violando por falta de aplicación los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por su parte el accionado, niega que no es cierto que la Asamblea de propietario haya aprobado trasladar el portón de seguridad hasta la entrada de la vía de servicio de la avenida Montes de oca que conduce al Estacionamiento, lo que existe es una comunicación informándole que pronto, es decir, que cunado se realice la Asamblea, que todavía no se ha realizado y se apruebe se procederá a trasladar el portón.

En este sentido el artículo 22 y 23 de la Ley de propiedad Horizontal establecen:

Artículo: 22 “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios…”.

Artículo: 23 Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomaran por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del articulo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes…”

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide, observa que el documento inserto a los folios 70 y 71, marcado con la letra “H” de fecha 10 de abril de 2007, se aprecia en su contenido entre otros argumentos textualmente lo siguiente: “Aprovechamos la oportunidad nuevamente para solicitar la colaboración para que tape los huecos que UD apertura a un costado de la entrada del estacionamiento aéreo, de la misma forma ubique dentro de su inmueble o dentro de la sala de medidores (EXISTE Y SUS CONTADOR TIENE SU PUESTO ASIGNADO) su medidor externo de energía eléctrica, quite el toldo ubicado en área común tal y como lo expresa el documento de condominio, las dos entradas hacia el estacionamiento son áreas comunes y no estacionamientos privados de ningún propietario, y le informamos que pronto por medidas de seguridad el portón será cambiado de sitio según aprobación de ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, ESTO EVITARA EL INCONVENIENTE DE LA BASURA QUE USTED TANTO RECLAMA ADEMAS DE LA INSEGURIDAD QUE LA ZONA PRESENTA”. (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas se infiere, que evidentemente estamos en presencia de un Instrumento privado, contentivo de una comunicación efectuada al ciudadano JAISSAN NAIM, parte actora en el presente juicio, mediante la cual, le informan que el portón será cambiado de sitio según aprobación de Asamblea de propietarios; dicho Instrumento, no fue impugnado ni desconocido, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que merece valor probatorio. Y tal declaratoria desvirtúa la confesión invocada por al apoderado de la parte demandada.

No obstante en consonancia con lo establecido en los artículos anteriores, se observa que no consta a los autos el instrumento fundamental como lo es el acta de Asamblea de propietarios, en la cual conste la decisión de los propietarios.

En este sentido, estima este Tribunal, que la carga de la prueba, a que aduce la comunicación inserta a los folios 70 y 71, marcado con la letra “H” de fecha 10 de abril de 2007, donde se le comunica al actor que el portón será cambiado según aprobación de la Asamblea de Propietario, corresponde al demandado, quien solo se limito a negar y rechazo la existen del acta in comento. Dicho pronunciamiento lo sustento amparada en la doctrina más exactamente sobre la carga de la prueba, la cual, a mantenido de forma reiterada y pacifica que: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Por Ejemplo si el actor aduce en su demanda de nulidad de acto que el demandado le comunico que el portón será cambiado según aprobación de Asamblea de propietario, ya tendrá hecha su prueba con tal comunicación, y para el demandado será necesario oponer la excepción correspondiente y probarlo, pues bien, la simple negación de este hecho no constituye supuesto de existencia de la obligación.

En virtud a lo expuesto al no existir acta de aprobación de Asamblea de propietario, es obvio que, no podrá declararse la nulidad de un acta si esta nunca existió, solo se declarara la NULIDAD DE LA COMUNICACIÓN de fecha 10 de abril de 2007, inserta a los folios 70 y 71, marcado con la letra “H”, tal como lo solicito el actor en el capitulo Tercero de su petitorio y así se establece.

En cuanto a la Resolución 0079/06 del 21 -12-2006, dictada por el Instituto Municipal del ambiente (IMA), que riela a los folios 65 al 69, marcada con la letra “G”; este tribunal, considera inoficioso valorarla pues bien, de la misma se desprende que en dicho acto administrativo la Institución procedió a sobreseer el procedimiento administrativo abierto contra el Condominio Residencias Don Guillermo, el cual no estaba incursa en infracciones a la Ordenanza sobre la conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de la calidad de vida. En consecuencia tal petición es improcedente. Y así se establece.

Referente a la Inspección Judicial extra litem consignada por la parte demandada, este Tribunal observa; que esta prueba en nuestro ordenamiento Jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y el artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba tiene por objeto dejar constancia del estado de personas o cosas o del contenido de algo, pero para que el Juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, hay que decir qué es ese algo. En el presente caso el promovente debió solicitar, la prueba de inspección judicial dentro lapso de promoción de prueba y no de forma extra litem; en consecuencia este Tribunal desestima su valor probatorio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR