Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 27 de junio del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000025

En fecha 20 de junio de 2016, la ciudadana JAISMARY DEL VALLE R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.991.806, asistida por los abogados Y.d.V.R. y Yohagglys del Valle Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.771 y 133.541, respectivamente, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 20 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante lo siguiente:

Que desde el 17 de agosto de 2015, presto servicios como funcionaria en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, con la jerarquía de oficial, desde el momento de su ingreso le fue informado que los tres primeros meses (septiembre, octubre y noviembre) eran de prueba por lo que no percibiría salario alguno; lo cual ocurrió desde su ingreso hasta el mes de marzo del año 2016.

Continuó alegando, que para la fecha del 15 de abril de 2016 se les informa que le cancelarían por cheque la primera quincena, logrando cobrar las quincenas correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2016, devengando salario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que le fueron cancelados quincenalmente mediante cheques.

Alegó, que estando de servicio en la estación de policial Mochima le fue notificado que fue transferida a la estación policial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, una vez comunicado en fecha 29 de abril de 2016 al jefe de personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre el estado de gravidez en el que se encontraba.

Continúo alegando, que el día 01 de junio de 2016, el Supervisor General de la mencionada Institución le manifestó que por su estado de gravidez no podía seguir laborando como funcionario policial, porque era una responsabilidad para la institución ya que se encontraba en periodo de prueba, lo cual solicitó que se le informara por escrito. Es así, que estando en su puesto de trabajo, el ciudadano Surga le manifestó que ya no era funcionario policial y debía retirarse del mismo, lo cual se vio obligada hacer por la aptitud de agresividad del mencionado ciudadano, al solicitarle nuevamente su destitución por escrito.

Expresó, que hasta la fecha en la cual presentó la demanda, no había sido impuesta de Acto Administrativo alguno que conllevara a su exclusión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, ni se le ha notificado formalmente la voluntad expresa de la administración, sin embargo ha dejado de percibir el sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2016, salario este que era devengado a través de cheque.

Continúo expresando, que fundamenta la pretensión en la violación expresa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo de calificación de falta, y que interpone la querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (IAPMS), por la lesión a los derechos constitucionales, producto de las Vías de hecho del referido Instituto al desincorporarme o excluirme del Instituto, sin que haya sido impuesto Acto Administrativo alguno de tal medida de exclusión de nomina, ni se me haya notificado formalmente tal voluntad.

Finalmente, solicita que este Juzgado ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mi inmediata reincorporación al cargo de oficial y por ende mi inclusión en nomina de pago del mencionado Instituto y la cancelación de las quincenas de sueldo dejadas de percibir.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.H.

En esta misma fecha siendo las 12:47 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.H.

SJVES/ah/af

Exp RP41-G-2016-000025

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 27 de junio de 2016, a las 12:47 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintiisete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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