Decisión nº PJ0122015000160 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 30 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000084

SENTENCIA No PJ0122015000160

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: JAIYEN A.G.G. Y YONALVIS J.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.210.110 y V- 17.586.975, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO(S): cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JAIYEN A.G.G. Y YONALVIS J.P.L., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos antes identificado.

PRIMERO/ALIMENTACION:. El progenitor ofrece la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales por concepto de alimentación, los cuales serán entregados a la progenitora todos los 5 días de cada mes en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietética de su hijo. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó cubrir el cien por ciento (100%) los gastos referentes a este termino ya que alego que la niña goza de “seguros horizonte”. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación el progenitor manifestó cubrir los gastos de la lista escolar, y la progenitora los uniformes escolares para el periodo escolar 2015-2016 y el diario de la merienda será de manera compartida por ambos progenitores. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: En cuanto a la ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen en comprar ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: El progenitor se comprometió a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para los extremos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor ira en compañía de la niña a efectuar las comprar las primeras semanas del mes de diciembre del año 2015, debiendo consignar el mismo copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional de los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En acto la ciudadana JAIYEN A.G.G., acepto el Ofrecimiento de fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano YONALVIS J.P.L..

Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del hijo, el niño antes identificado, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a su hija en el hogar de la progenitora para compartir con ella cuando su horario de trabajo se lo permita debido a que expreso que trabaja por un sistema de guardia rotativo y cuando libre compartirá con su hijo previa comunicación telefónica con la progenitora, y no perturbe con las actividades habituales (alimentación, recreación, siesta, entre otros) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña. Y los fines de semana a partir del día viernes, a las dos de la tarde (02:00pm) regresándolo el día domingo a las dos de la tarde (02:00pm). Pudiéndose extender la hora de mutuo consenso entre las partes. Este convenimiento será de manera alternada o acumulativa. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, el día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) veinticinco (25) y treinta y uno (31) y primero (01) de Enero compartirá con ambos progenitores debido a que viven relativamente cerca. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha catorce (14) de enero del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de enero del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000160.-

ABOG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-

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