Decisión nº 12-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

491-04-110

DEMANDANTE: La ciudadana JAIZA M.P.B., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 9.306.157, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano O.G.B.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 3.948.250, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho A.K.L.D.B. y CORRADO B.C., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.604.500 y V- 8.716.773, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana JAIZA M.P.B., en contra del ciudadano O.G.B.R., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 21 de JUNIO de 2004.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana JAIZA M.P.B., asistida de abogados quien solicitó se acuerde y decrete Medida Preventiva de Embargo hasta por el doble de la cantidad demandada sobre los bienes muebles propiedad del demandado.

El Tribunal, ya mencionado le dió entrada el 25 de marzo de 2003, y dispuso resolver por separado lo conducente.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2003, la demandante, asistida de abogado, solicitó se decrete Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar de un inmueble propiedad del demandado así sobre todo lo construido en dicho terreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompañan a dicho escrito copias certificadas de los documentos emanados de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y S.B.d.E.Z..

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de abril de 2003, decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles (…). A su vez decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado …”. Comisionando para estos decretos al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble indicado por la parte interesada, para llevar a efecto la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretado por el Juzgado de la causa y en dicho acto las partes celebraron convenimiento, y fueron remitidas las resultas al Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 15 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la demandante, diligenciaron ratificando el convenimiento celebrado en el acto de ejecución de la medida, así mismo solicitan que el mismo sea homologado (…).

En fecha 15 de mayo de 2003 la ciudadana E.R.D.B., en su carácter de cónyuge del ciudadano demandado, asistida de abogado presentó escrito oponiéndose a la medida de embargo provisional, y a su vez, solicitó la Nulidad de la Transacción celebrada, consignando acta de matrimonio marcada con la letra “A”.

En fecha 19 de junio de 2003,.el Tribunal de la causa, mediante auto desestimó la oposición a la medida y, a tales efectos ordenó abrir articulación probatoria de ocho días de Despachos (…), en virtud de que la solicitante apoya su argumentación con el acta de Matrimonio, no identificando la compareciente los bienes objetos de oposición, ni trajo a las actas ningún instrumento que probara fehacientemente la propiedad de la cosa embargada… (…)

En fecha 10 de julio de 2003, la ciudadana JAIZA M.P.B., asistida de abogado, diligenció solicitando se homologue el presente convenimiento celebrado y pase en autoridad de Cosa Juzgada, por cuanto han vencido los lapsos de articulación probatoria y la parte demandada no ha ejercido el recurso correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2003, el a-quo declaró homologado el convenimiento celebrado las partes …”.

En fecha 08 de agosto de 2003, la profesional del derecho C.P.S., intimó al ciudadano O.G.B.R., y el Tribunal de Primara Instancia, por cuaderno separado lo admitió en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de agosto de 2003, la demandante, asistida de abogados, diligenció solicitando la ejecución forzosa y, el Tribunal de la causa, mediante auto del 21 de agosto de 2003, pone en estado de ejecución el fallo dictado, concediendo a la parte demandada el término de diez (10) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la demandante mediante diligencia solicitó una vez mas la ejecución forzosa al convenimiento en virtud de que han transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario otorgado al demandado y el mismo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, y el Tribunal de la causa decreta lo solicitado el 26 de septiembre de 2003.

En fecha 28 de de octubre de 2003, el a-quo dictó auto decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles, comisionándose para esta medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y el 30 de octubre de 2003, dejó sin efecto la comisión y ordenó librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas competente…”.

En fecha 08 de marzo de 2004, el ciudadano O.G.B.R., asistido de abogado presentó escrito solicitando la revocatoria por Contrario Imperio, del acto procesal en el contrato de la Transacción y solicitó la revocatoria por Contrario Imperio de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo.

En fecha primero (01) de marzo de 2004, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a un inmueble señalado por la parte interesada, para llevar a efecto la medida Ejecutiva de Embargo decretado por el Tribunal de la causa, y remitió las resultas al mismo Juzgado.

En fecha 15 de marzo de 2004, la demandante, asistida de abogado diligenció solicitando la desocupación del inmueble en virtud de que el demandado no ha cumplido con los canon de arrendamiento mensual.

En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano E.J.V.C., presentó escrito oponiéndose a la Medida de Embargo Ejecutivo, y consignó documentos que creyó conducentes.

En fecha 26 de abril de 2004, la ciudadana JAIZA M.P.B., asistida de abogados diligenció solicitando se nombre peritos evaluadores a los fines de fijar Justiprecio tanto al inmueble como a los bienes muebles embargados ejecutivamente.

En fecha 27 de abril de 2004, la ciudadana E.R.D.B., presentó escrito dándose por notificada de la decisión dictada por el a-quo el 14 de julio de 2003, solicitando se notifique de dicho fallo al ciudadano N.Q., y a tales efectos ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia.

En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, previa notificación de las partes y el tercer opositor.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia, dictó y publicó sentencia declarando Improcedente, la revocatoria de: A) Del contrato de transacción que dice fue mal llamado convenimiento, suscrito en fecha 24 de Abril de 2003, B) De la sentencia interlocutoria dictada por –(ese)- Tribunal de fecha 14 de julio de 2003, donde se declaró la homologación de la transacción celebrada C) La Nulidad del Contrato de Transacción por comisión de fraude procesal bilateralmente por medio de la actitud engañosa dirigida por los apoderados de la parte actora en convivencia con la abogado C.P.S., quien actuó como su abogado asistente D) LA revocatoria por contrario imperio de la transacción y su homologación, por ausencia de causa lícita en dicho contrato de transacción. E) Improcedente por extemporáneos en esta ejecución forzosa, tanto la apelación interpuesta por la ciudadana E.R.B., en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2003, dictada en –(esa)- causa, como la notificación del ciudadano N.Q., como cónyuge de la actora. F) Improcedente el pedimento de la parte ejecutante, de desocupación del inmueble ejecutado, en esta etapa de ejecución. G) Procedente la designación de peritos avaluadores de los bienes embargados ejecutivamente, para lo cual se fija el segundo día de Despacho siguiente, a las once horas de la mañana.

En fecha 10 de agosto de 2004, los ciudadanos O.G.B.R., E.R.D.B. y E.J.V.C., asistidos de abogado presentaron escrito dándose por notificados de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 21 de junio de 2004. Así mismo, los dos primeros ciudadanos mencionados, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2004, ejercieron recurso de apelación en contra dicha sentencia.

En fecha 13 de septiembre de 2004, se llevó a efecto el acto de nombramiento de Perito Avaluador.-

En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto.-

En fecha 22 de septiembre de 2004 la parte Pretensionada, presentó escrito proponiendo recurso de hecho. Así mismo, en esa misma el ciudadano E.J.V.C., presentó escrito de pruebas consignando copias de contrato de arrendamiento y facturas en originales, y el Tribunal de la causa las admite en cuanto ha lugar en derecho…”.

Ahora bien, por ante éste Órgano Superior Jurisdiccional acuden los ciudadanos O.G.G.R. y E.R.D.B., quienes interponen Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado de la Primera Instancia, de fecha 13 de septiembre de 2004, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación, y este Juzgado de Alzada le dio curso de Ley, declarando Con Lugar el recurso formulado, remitiendo las actas al Juzgado de la causa.-

Así mismo, el 16 de noviembre de 2004, éste Tribunal Superior le dio entrada al expediente original, remitida por el a-quo en virtud de haberse oído la apelación en ambos efectos, y llegada la oportunidad de los informes, los profesionales del derecho CORRADO B.C. y A.K.L.D.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron sus respectivos escritos. Ahora bien, en virtud de que solo presentó la parte demandante los informes y, no teniendo esta a que hacerle observaciones, este Tribunal, es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandante presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Jurisdiccional dicte su fallo.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el trigésimo octavo días de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:

Competencia

Dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunal Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

Antes de decidir lo medular del asunto, es necesario para este Jurisdicente declarar Nulo el acto homologatorio de fecha 14 de julio de 2003, dictado mediante sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha veinticuatro (24) de A.d.A.D.M.T. (2003), en el mismo acto donde se llevó a efecto la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada en el presente juicio y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

La referida nulidad del acto homologatorio, es por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente del escrito suscrito y presentado por la solicitante, Ciudadana JAIZA M.P.B., donde solicita al Tribunal de la causa se acuerde y decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble propiedad del Ciudadano O.G.B.R., acompañando copia certificada del documento del referido inmueble, debidamente registrado, siendo un documento público, teniendo éste efectos erga omnes, que el referido Ciudadano O.B., obstenta la condición o estado civil de casado, habiendo tenido de esta manera, conocimiento las partes y el Tribunal a-quo, de que el Ciudadano demandado tantas veces nombrado O.B., es de estado Civil “ Casado”, Tal y como, se evidencia y consta de las actas procesales, específicamente del documento acompañado como fundante de la pretensión del Decreto de la Medida preventiva de enajenar y gravar de un inmueble propiedad del demandado, que riela en los folios que van del cuatro (04) al once (11) ambos inclusive, marcado con la letra “A” y de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela en el folio cincuenta y tres (53), documentos éstos probatorios consignados en el presente expediente.-

Ahora bien, tal y como antes se dijo, habiéndose celebrado un convenimiento entre las partes, según se evidencia del acta de Ejecución levantada por el Juzgado Segundo Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2004, donde el Ciudadano O.G.B.R., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido en ese acto por la abogado en ejercicio C.P.S., expuso:

…. En virtud del juicio de Intimación incoado contra mi persona como principal pagador de la única de cambio objeto del litigio hago la oferta de cancelar la cantidad de Noventa Millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo) los cuales cancelaré de la siguiente manera: En este acto oferto la entrega de un vehículo propiedad de Bit Computación C.A y cuyas características son: Clase: automóvil; Marca: Daewoo: Modelo: Nubira CDX Auto: Año: 1999; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: particular; Placa: VAV80P; Serial de Carrocería: KLAJA69WEXK307099; Serial de Motor: X20NED001427, el cual es propiedad de mi representada según consta en certificado de registro de vehículo No. 3323139, de fecha 11 de junio de dos mil uno, con un valor de Ocho Millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo)…. (sic) …

Subrayado y negrita es nuestro.-

Evidenciándose de esta manera que el vehículo ofertado como parte de pago en el convenimiento antes señalado, es del año 1999, por lo que demostrada la condición de casado y la fecha en que contrajo nupcias, el Ciudadano O.B., parte demandada en el presente juicio y quien oferto el referido vehículo, fecha ésta de matrimonio, la cual fue el día veintiocho (28) de Julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), es por lo que se concluye que dicho vehículo es un bien perteneciente a Comunidad Conyugal; siendo así, mal podría el ciudadano O.B.R., hacer entrega de un bien perteneciente a la Comunidad Conyugal, ya que dicho ciudadano no podía disponer totalmente de los bienes pertenecientes a la referida comunidad, sin el consentimiento de su cónyuge, la Ciudadana E.B.R.D.B., por corresponderle a ésta conjuntamente con él, la administración de dicho bien.- Del mismo modo, se insiste el Tribunal de la causa, no debió haber homologado el referido convenimiento, tal y como lo hizo, el cual se evidencia de las actas procesales, en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, dado que constaba en actas fehacientemente los documentos probatorios de la condición de Casado del Ciudadano O.B..- Y dado que el artículo 148 del Código Civil Venezolano, establece:

… Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

Igualmente establece el artículo 170 ejusdem, primer aparte: Que:

… Los actos cumplidos por el Cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la Comunidad Conyugal….

De manera que, al haber homologado el tribunal de la causa un convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, donde el demandado Ciudadano O.B., hizo entrega de un bien perteneciente a la Comunidad Conyugal, no pudiendo éste ciudadano, sin el consentimiento de su cónyuge, disponer totalmente del referido bien; es por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar nula la sentencia dictada en fecha 14 de Julio del año Dos Mil Tres (2003), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en consecuencia quedan sin efecto y sin ningún valor ni alcance jurídico, todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la referida decisión.- Y asi de decide.-

Ahora resuelto lo anterior, de allí deviene la función de este Jurisdicente de velar por el desarrollo eficaz del presente proceso, sin quebrantamientos del mismo. .- Y dado que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMÓVIL DE KOREA C.A, en el expediente N° 2001-000294, dejó asentado que:

…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las siglas legales con el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta obsesiva es materia, íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia N° 422de fecha 08 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra AGROPECUARIA EL VENAO C.A y otro, expediente N° 98-505).

Las formas procesales no son establecidas por caprichos del legislador, ni consiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…

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Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado suscitado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de CEDEL MERCADO DE CAPITALES contra MICROSOFT CORPORATION, expediente N° 00-132, en la cual estableció:

…En efecto dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de prelusión, donde flamean activamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado…

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De manera que al no tomarse en cuenta la obligatoriedad en el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, se quebrantó la noción doctrinaria del debido proceso; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “…Los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”, amén que tal actitud conlleva al mismo tiempo al juicio de la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que obliga a este sentenciador declarar nula la sentencia dictada en fecha catorce (14) de J.d.A.d.D.M.T. (2003) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y todas las actuaciones con posterioridad a la referida sentencia; quedando en consecuencia sin efecto y sin ningún alcance, ni valor jurídico, las actuaciones realizadas con posterioridad a la referida sentencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana JAIZA M.P.B. contra el ciudadano O.G.B.R., ambos identificados, declara:

• NULA, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de J.d.D.M.T. (2003) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticuatro (24) de A.d.D.M.T. (2003), en consecuencia;

• QUEDAN SIN EFECTO Y SIN NINGUN ALCANCE, NI VALOR JURIDICO, todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

No se hace especial pronunciamiento de costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N.L.S.,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, dado el Anuncio del Alguacil de este Tribunal, Expediente No. 491-04-110, siendo las 2 y 25 minutos del mediodía.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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