Decisión nº 169 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Exp. No. 29.802

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

Sent. No.169

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Impuesta esta operadora de justicia del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, y vistas las solicitudes presentadas por el demandado, en fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual peticiona lo siguiente:

  1. - Primer escrito: “…A partir del 24 de abril de 2.003, después de practicado el embargo transcurrieron más de tres (3) meses sin que el Ejecutante impulsara la ejecución….

    Por las razones y fundamentos expuestos solicito del Tribunal, de conformidad con lo previsto por el Artículo 547º del Código de Procedimiento Civil, se sirva Decretar la liberación de los bienes embargados…”

  2. - Segundo escrito: “…De lo decidido por el Tribunal Superior en la sentencia del 17 de febrero de 2005, se determina que al ser el Pretensionado O.B.R. cónyuge de la Profesora E.B.R.D.B., él forma parte de una comunidad conyugal de orden público, por lo que no podía ser traído a juicio sin el obligado llamamiento de su esposa, además de que no podía disponer de los bienes propiedad de la comunidad conyugal sin el consentimiento de su cónyuge …

    Asimismo, pedimos a ese Tribunal se sirva dar aplicación al Artículo 1.352º del Código Civil, en el sentido de que tanto la oferta como el pago efectuado mediante una ilegal dación del 24 de abril de 2.003, hechas con el incumplimiento de formalidades de orden público no se pueden hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio, debido a los vicios mencionados…

    …solicito de ese Tribunal a su cargo, de conformidad con lo establecido por el artículo 528º del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la entrega a mi representada de la cosa mueble previamente identificada; haciéndose uso de la fuerza pública, oficiando suficientemente para tal entrega a los Cuerpos Policiales competentes…”

    En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a resolver previas las consideraciones siguientes:

    I

    En cuanto a la suspensión de las medidas preventivas de embargo solicitadas por el demandado, estima esta Juzgadora conveniente transcribir el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

    Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados

    .

    Ahora bien, es importante destacar que la norma legal que precedentemente se transcribe, se encuadra dentro de las disposiciones contenidas en el Título IV, relativas a la ejecución de sentencia, pues bien, el artículo 547 crea una figura similar a la perención ordinaria de la instancia, al ordenar que se dejen libres de embargo los bienes sobre los cuales se hubiere practicado la medida, sin embargo, los efectos de la desafectación al embargo de los bienes no implica que se extinga el derecho nacido de la ejecutoria o que deba entablar el ejecutante un nuevo proceso para hacer efectiva la misma, pues ello representaría la negación de la institución de la cosa juzgada. Tampoco puede considerarse como efecto de la liberación de los bienes por inactividad del ejecutante, que los bienes que resulten desafectados de la medida en razón de tal inactividad, no puedan ser embargados nuevamente en el mismo procedimiento de ejecución, pues ello significaría crear un privilegio que no reconoce la ley en forma alguna. Se trata de una sanción al ejecutante que no impulsa la ejecución y de una protección al ejecutado, quien de no haberse incluido la novedosa disposición, quedaría a merced del ejecutante indefinidamente.-

    Esta penalidad mencionada en la norma adjetiva civil en estudio, no obra respecto al embargo preventivo, ya que en éste no existe posibilidad alguna de impulsar la ejecución, pero sí rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (artículo 639 del Código de Procedimiento Civil). El principio de continuidad de la ejecución es en un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad.-

    A este respecto, el Profesor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, resalta lo siguiente:

    Esta disposición – sin precedente legislativo – tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso – como ocurre en las perenciones breves del artículo 267 -, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar.

    Si pasan más de tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la Inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 concerniente a la perención de la instancia, toda vez que, como se ha dicho, lo que caduca es el embargo y no el proceso todo

    .-

    El Dr. S.J.S., asienta en su obra Medidas Cautelares, Seis (06) diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo, concretas y específicas, las cuales son las siguientes:

    1º.) El embargo preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la causa, en tanto que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la Ley, como es el caso de la vía ejecutiva, o el embargo por deudas de condominio es ejecutivo por disposición especial, aunque su naturaleza sea cautelar.

    2º.) El embargo preventivo tiene necesariamente que recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, en tanto que el embargo ejecutivo puede recaer sobre bienes inmuebles.

    3º.) Con el embargo ejecutivo se eliminan algunos privilegios e inmunidades que afectan el embargo preventivo, tal es el caso de la inembargabilidad por vía preventiva del sueldo de los miembros del cuerpo castrense: oficiales, militares y personal de tropa.

    4º.) Si se embargaran sumas de dinero no hay que designar depositario judicial. El Tribunal suplirá tales funciones hasta entregar el dinero al ejecutante.

    5º.) El embargo preventivo puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo estime necesario, en cambio el embargo ejecutivo sólo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito. Con el cambio de código algunos creyeron observar que la medida cautelar sólo podía ser solicitada por el actor, con lo cual se generaba un desequilibrio en la relación procesal, otorgándole a dicho actor potestades que el legislador no consagró y vulnerando el principio de la bilateralidad que siendo principio del proceso es aplicable al mundo cautelar. La ley no determinó un derecho especial único al actor y más bien utilizó expresiones de las que pueden derivarse el derecho de ambas partes a solicitar una cautela, no solo con motivo de una reconvención, sino también en el curso del proceso.

    6º.) En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc…

    .-

    Podemos decir que la medida de embargo preventivo, tiene por naturaleza ser una medida cautelar que afecta bienes muebles, sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio, es decir que el victorioso pueda hacer valer su derecho y por consiguiente, que se pueda apreciar en dinero. Dictada una sentencia y pasada ésta en autoridad de cosa juzgada debe actuarse en forma tal que el resultado se vea ejecutado, pues bien, habiendo un embargo preventivo ya existen los elementos necesarios para ejecutar aquella decisión. Si se trata de bienes embargados, se acude al expediente del remate para obtener liquidez y con ello satisfacer la proporción dictaminada a favor del ganancioso. Si se trata de dinero, en la misma sentencia puede ordenarse que sea entregado al victorioso, cuestión que ha de cumplirse cuando la sentencia esté pasada en autoridad de cosa juzgada.-

    En la misma onda de ideas argüidas, el demandado basa su solicitud en el hecho de considerar que al ser el procedimiento de intimación un procedimiento ejecutivo, en atención a que el mismo está dispuesto en el Capítulo II, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente señalar esta operadora de justicia, que si bien es cierto que el procedimiento por el cual discurre este proceso es un juicio ejecutivo, la medida de embargo que pretende sea suspendida es una medida preventiva de embargo, decretada ex artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y siendo como en efecto lo es, un procedimiento especial, que no consagra la obligación del ejecutante de impulsar la ejecución hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargados, concluye este oficio jurisdiccional, sobre la improcedencia de aplicar la disposición normada en el artículo 547 ejusdem, al caso facti-especie, en atención a que el artículo en mención concierne es a la suspensión de Medidas Ejecutivas y según sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2006, el decreto y ejecución de la Medida de Embargo Preventivo de fechas 02 y 24 de abril de 2003, quedaron vigentes, y en consecuencia le es dable a esta Juzgadora declarar improcedente el pedimento en cuestión . Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo suficientemente descrito en actas, esta Juzgadora por resolución separada, hará su pronunciamiento respectivo.-

    Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, concluye esta jurisdicente sobre la improcedencia de suspender la medida preventiva de embargo del caso in análisis, con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. Así se decide.

    II

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana JAIZA M.P.B., contra el ciudadano O.G.B.R., DECLARA:

  3. -) IMPROCEDENTE, la suspensión de Medida Preventiva de Embargo, realizada por la parte demandada ciudadano O.G.B.R., de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. -) Se condena en sus propias costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por no haber tenido éxito el empleo de su defensa.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de

    marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    Mg. Sc. C.M.D.C.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. J.A.

    En la misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 169, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, primero de marzo de 2006.-

    La Secretaria Temporal,

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