Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2010

Fecha de Resolución11 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002349

ASUNTO : LP01-P-2010-002349

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día nueve de julio de dos mil diez (09-07-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Qunta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Y.O.G.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 24/06/1979, de 31 años de edad, soltero, maestro de soldadura, titular de la cédula de identidad Nº 14.349.134, hijo de O.R.G. y Pausolina Cáceres Vera y residenciado en B.V.S.V.L., EDIFICIO 6 APARTAMENTO 6-2, EJIDO, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0416-0714667, 0274-2212540 (mi papá) y J.A.R.M., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 14/06/1984, de 26 años de edad, soltero, obrero del Ministerio de Educación, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.921, hijo de J.A.R.M. y M.R.M. y residenciado en BELLA VISTA, CALLE LARA, Nº 69, EJIDO, ESTADO MERIDA, TELEFONO 0274-2210613, 0416-7932670, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal; procedimiento abreviado y medida de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. G.C. manifestó: “…con relación a la lectura de las actas procesales la defensa no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia, no obstante con respecto a la solicitud de la fiscalía sobre la privación de libertad si tengo objeción y lo expreso de la siguiente manera: presuntamente se ha cometido un hecho punible que está prácticamente en la fase de investigación de ahí que es importante tener en cuenta que una persona será culpable hasta tanto no haya sentencia definitiva y se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, siendo asi el Legislador ha previsto excepcionalmente que podrá decretarse la privativa de libertad cuando las demás medidas de coerción sean insuficiente para garantizar la presencia de los imputados a los actos sucesivo al proceso penal, ya sea a solicitud de la fiscalía o de los Tribunales de la República, indudablemente que debemos tomar en cuenta en cualesquiera caso penal derechos constitucionales y legales que a su vez son normas internacionales, entre esos derechos tenemos la presunción de inocencia establecida en el articulo 49.2 Constitucional y el derecho hacer juzgados en libertad establecido en el artículo 44.1 Constitucional tanto es así que el Legislador taxativamente expresa en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal los mismos con mayor significado procesal y en el presente caso nos encontramos con dos ciudadanos que son primarios y no llenas de modo alguno todas las circunstancias exigidas en el artículo 251 ejusdem para privarlos de libertad, circunstancias que por decirlo de alguna manera deben ser concurrente según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así las cosas, ciudadano Juez le solicito lek otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada quince días, y advierto a la Fiscalía la buena fe de esta parte en comprometernos en la reparación de los daños ocasionados a la estructura física del inmueble o negocio reseñado…”.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…En fecha ocho de J.d.a. en curso y siendo aproximadamente la una hora y quince minutos de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-180 por la Avenida Centenario de Ejido, Cuando recibimos llamada vía radio de la Central Comunicaciones del Comando de Ejido. Informando que nos trasladáramos hacia la calle Rondon Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M.; como referencia detrás del Polideportivo I.D. ya que se encontraban varios ciudadanos en el interior del Galpón N° 21 de nombre Distribuciones Andinas CA, dirigiéndonos al sitio tomando las medidas de seguridad del caso y escuchando desde la parte externa que en el interior del Establecimiento se escuchaban voces y ruidos, donde dos ciudadanos que residen en el lugar y que estaban en las adyacencias nos hicieron serias para que ingresáramos ya que habían personas ajenas, logrando observar que la puerta del Galpón estaba semi abierta, por lo que procedimos a ingresar amparados en el articulo 210 numeral 2 del C.O.P.P. logrando visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial intentaron evadir a la Comisión Policial tratando de salir por el fondo del galpón hacia el techo, dándoles la voz de alto, Interceptándolos de manera inmediata Ilevandolos hasta la parte externa del establecimiento; solicitándoles el Cabo Primero (PM) N° 52 Rivas Ramón la documentación personal identificandose como:1.- G.C.Y.O., Portador de la Cedula de Identidad N° 14.349.134, fecha de nacimiento 24/06/79, de 31 años de edad, estado civil soltero de ocupación Maestro de Soldadura. Residenciado villa L.E. 6 apartamento 2-03 Ejido quien vestía una chemise de color gris a rayas de color verde y blanco, pantalón de color verde y gorra de color verde, 2.- R.M.J.A., Portador de la Cedula de Identidad N° 17.341.921, fecha de nacimiento 14/06/84, de 26 años de edad, estado civil soltero. De ocupación taxista, residenciado en calle L.C. 69 Ejido, vestía un pantal6n jeans azul, una chaqueta de color marr6n y una gorra de color blanco…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 07); 2.- Entrevista al ciudadano J.A.M.M., (folio 10), 3.- Cursa experticia de los objetos incautados, (folios 20 al 22),4.- Cursa Acta de inspección, in situ practicada, donde constan las características del lugar (folio 18). 5.- Entrevista al ciudadano V.A.M.R., (folio 11), 6.- Entrevista al ciudadano J.C.P.V., (folio 12),

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, luego de que fueran aprehendidos momento, en el momento en los cuales estaban sacando los objetos del establecimiento comercial, los cuales habían ingresado presuntamente por el techo del mismo, violando así el acceso normal del establecimiento, razón por la cual, las autoridades policiales procedieron a su aprehensión, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.O.G.C. y J.A.R.M., precalificando como autor material del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 2 a 6 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los imputados Y.O.G.C. y J.A.R.M., (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de ochenta (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que no hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

Decisión

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos Y.O.G.C. y J.A.R.M.. SEGUNDO: Se precalifica los hechos en por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los imputados Y.O.G.C. y J.A.R.M., medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de ochenta (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 245, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 453.6 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

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