Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 05 de abril de 2006

195° y 147°

Por recibidas y vistas las presentes actuaciones en fecha 29 de septiembre de 2005, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, désenle entrada y curso de ley. Visto su contenido, y de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa que en el cuaderno separado correspondiente a la tramitación de la intimación de honorarios profesionales de la experto contable designada en la causa principal, el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2005 señaló lo siguiente:

...es importante señalar con respecto a la competencia lo siguiente, la medida de Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como competencia, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la competencia de los Tribunales, excluyendo la norma el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales del ámbito Laboral, siendo criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho procedimiento es de carácter civil, motivo por el cual los tribunales competentes para conocer del presente caso son los de la Jurisdicción Civil y así se declara.-...

SEGUNDO

Con vista a la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado antes mencionado, este tribunal observa lo siguiente:

Que las presentes actuaciones se refieren en su cuaderno principal a un procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS, seguido por la ciudadana: J.Y.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.492, en contra de la Sociedad Mercantil: CORPORACION KIOTO C.A., y el cuaderno separado abierto al efecto, se refiere al cobro de honorarios profesionales que como experto efectuó la Lic. JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.115, e inscrita en el C.P.C. bajo el N° 67.785, en contra de la referida Sociedad Mercantil, por haber realizado una experticia complementaria de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cuaderno principal.

Siendo ello así, es de observar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, parcialmente derogado desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que establece la gratuidad de la justicia, pero vigente en cuanto a la determinación, cobro y procedimiento a seguir con relación a los emolumentos de los Auxiliares de Justicia, como es el caso de expertos, establece en el artículo 54 lo siguiente:

…Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…

Con base a dicha norma, se pueden establecer varias conclusiones, dentro de las cuales están, que el mencionado artículo establece una competencia funcional exclusiva y excluyente, quizás con base en la ratio legis de aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal, pero a favor del Juzgado de la causa que conoce o conoció del asunto principal en el cual se generó el encargo del Auxiliar de Justicia; y por otro lado, ese tribunal debía y debe aplicar el procedimiento establecido en dicho artículo para resolver y brindar tutela judicial efectiva también a ese Auxiliar Judicial, que no es otro que el momento de designarlo determinar primero si el pago está a cargo del Fisco Nacional, y descartado que lo esté, si esa ley prevé expresamente el quantum de los mismos o el mecanismo para su determinación, y en caso de que no lo establezca, proceder luego de la juramentación a fijarlos.

En este último caso, la misma ley establece que para hacer esa fijación se debe oír la opinión de los expertos, obviamente sobre este punto; y por último, tomar en cuenta la tarifa aprobada por el respectivo colegio Profesional.

En ese orden de ideas, este tribunal observa igualmente que de acuerdo al procedimiento especial, la orden de requerimiento del Auxiliar Judicial quedó establecida en la misma sentencia definitiva satisfactiva de las pretensiones de las partes, y que se manifiesta como una fase especial de ejecución puesto que el Auxiliar persigue complementar en su aspecto cuantitativo el fallo que por razones técnicas no pudo hacerlo el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien procedió a dictar la mencionada sentencia por aplicación de admisión de los hechos en virtud de la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y en la cual se determinó en su particular “DÉCIMO PRIMERO" que los honorarios de la experticia serían pagados por el demandado, que al haber quedado firme por la confirmatoria del Juzgado Superior en grado a ese, y no estando previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el procedimiento para llevar a cabo la experticia, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral el cual le faculta para determinar los criterios a seguir para la experticia, pudiendo aplicar analógicamente otras disposiciones legales, pero tomando en cuenta la axiología de la materia, ya que no son aplicables las disposiciones referentes a la prueba de experticia por no ser de esa naturaleza.

En este caso, se observa que el Juzgado de la causa designó a Lic. JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNANDEZ, y procedió a abrir un cuaderno separado para la tramitación de dicho cobro, cuando debe efectuarse en el mismo cuaderno de la causa principal, y en los términos analizados anteriormente, en virtud de que dicho cobro de honorarios no es por actuaciones como Abogado, sino como experto contable para complementar el monto a pagar por la parte demandada en ese procedimiento de naturaleza laboral, y por lo tanto, la competencia le corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juzgado de la causa.

TERCERO

Aunado a lo anterior, es de recordar que en el supuesto de que este tribunal fuere competente por la materia, que no lo es por las razones antes señaladas, es de observar que la estimación de la pretensión efectuada por la parte actora, Lic. JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.115, e inscrita en el C.P.C. bajo el N° 67.785, es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y al efecto es necesario recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las resoluciones atributivas de competencia emanadas del extinto Consejo de la Judicatura, tales como la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, que crearon las categorías en grado “A”: Juzgados Superiores o Cortes; “B”: Juzgados de Primera Instancia; “C”: Juzgados de Municipios y “D”: Juzgados de Parroquia, y las dictadas con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1998, que suprimió los Juzgados de categoría “D”, indican que las demandas cuya estimación no supere la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y que dependiendo del asunto, no esté reservado al conocimiento de un Juzgado en especifico, son los Juzgados de Municipio o de categoría “C” los competentes para conocer de los asuntos Civiles o Mercantiles que no excedan de dicho monto, por lo que este tribunal al verificar que la estimación de los emolumentos de la experto designada no excede de dicho monto, y en el supuesto de que la competencia no estuviera reservada a otra categoría de Juzgado por disposición expresa de ley, el competente para seguir conociendo de los emolumentos de la experto, lo sería un Juzgado de Municipio competente por el territorio, y por tal razón este Juzgado tampoco tendría competencia para pronunciarse con relación al presente asunto, y en consecuencia, no acepta la declinatoria. Y así se declara y decide.

CUARTO

En todo caso y de ser competente este tribunal, al haber declinado la competencia el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por las razones expuestas en la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, debió remitir únicamente el cuaderno de cobro de honorarios profesionales de la experto designada, y no junto con el cuaderno o asunto principal, ya que, este procedimiento debe tramitarse de manera autónoma y en cuaderno separado, como se dijo, y lo que hizo con dicha actuación fue remitir a este tribunal una causa eminentemente de naturaleza laboral y terminada que dio origen a los honorarios cuyo cobro se pretende, la cual debe reposar en los archivos de ese tribunal para su guarda y custodia de acuerdo a la estructura organizativa del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no en los archivos de este tribunal ya bastante copados y limitados. Y así se declara y decide.

En virtud de lo anterior, lo procedente es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia por no existir un superior común entrambos Juzgados. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del procedimiento que por HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTO tiene incoado la Lic. JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.115, e inscrita en el C.P.C. bajo el N° 67.785, en contra de la Sociedad Mercantil: CORPORACION KIOTO C.A., derivados del procedimiento principal que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS, fue interpuesto por la ciudadana: J.Y.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.492, en contra de la referida Sociedad Mercantil, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la misma, por no existir un superior común entrambos Juzgados. Agréguense copias certificadas de la presente decisión al cuaderno principal del este expediente y remítanse otras al Juzgado declinante, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cinco días del mes de abril del año Dos Mil Seis (05-04-2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. PEDRO III P.C.

EL SECRETARIO

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., y se libraron los Oficios N° _____-06 y N° _____-06.-

EL SECRETARIO

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. N° 37871

PIIIPC/lv/hb.-

Estación 06

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