Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 197° y 149°

PARTE ACTORA: J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.240.751.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.A.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.544.- (Renunció al poder en fecha 10/10/2008).

PARTE DEMANDADA: G.M.D.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.071.450.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: C.H.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.806.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001103

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por la abogada A.A.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.B.M., parte actora en el presente juicio en contra de la ciudadana G.M.D.G., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 4.990.000,00), hoy Cuatro Mil novecientos noventa bolívares fuertes (Bs.F. 4.990,00).

En fecha 22 de junio de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda librándose la compulsa de citación en fecha 03-07-2007.

El día 27 de febrero de 2008, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber complementado la citación de la parte demandada, ello conforme lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2008, compareció la ciudadana G.M.D.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.071.450, asistida por el abogado C.H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.806, y consignó escrito de cuestiones previas contenida en el artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo.-

En fecha 03 de marzo de 2008, diligenció la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda, en el cual interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representada compró un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero once (11), ubicado en la primera planta del edificio Aragort, el cual se encuentra situado en la esquina denominada San Francisquito, formada por las Avenidas Oeste 18 y Sur 14, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital

Que dicho inmueble se encuentra arrendado desde hace varios años y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de que el original del contrato se extravió.

Que el arrendatario era el ciudadano A.G.P., quien falleció por lo cual la ciudadana G.M.d.G., viuda , consignó los alquileres por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. 11.225,90, desde el mes de julio del año 2003.

Que en fecha 29 de abril de 2005, la Notaría Publica Trigésima Sexta se trasladó al inmueble con la finalidad de notificarle a la arrendataria el deseo de venderle el inmueble, sin recibir respuesta ni verbal ni por escrito de la arrendataria, que es entonces cuando la empresa Arabandre C.A., procedió a venderle a su representada el inmueble anteriormente descrito, que posteriormente se le notificó a la arrendataria que se había vendido el inmueble y quien era su nueva propietaria y que debía realizar cualquier notificación en la dirección que se le colocó para tal fin, que se le manifestó la necesidad que tenia la propietaria de vivir en el apartamento en virtud de no poseer vivienda principal.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda

Opuso la parte demandada la cuestión previa contendida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto”.

A los efectos de fundamentar su defensa previa, la parte demandada señaló que interpuso demanda de retracto legal arrendaticio, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual demandó a la ciudadana J.B.M. y a la sociedad mercantil Arabandres C.A, por el hecho de que se le violara el derecho de preferencia en la adquisición del apartamento objeto del juicio. Anexó al presente expediente copia certificada del libelo de demanda de retracto legal arrendaticio.

Al respecto el Tribunal observa:

La prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constituye un mecanismo de defensa del demandado, que tiene como fin suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto, pero estrechamente relacionado con el juicio en el cual se alega.

Según lo expresa el Dr. Á.F.B., la prejudicialidad se define “como la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”.

En ese mismo sentido, el Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, explica que “por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…(omissis)…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta”.

Finalmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expone en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 64 y 65, que “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido en las normas sustantivas dirimidotas del asunto”.

Resulta claro para este Juzgador, que existe prejudicialidad de un asunto con respecto a la decisión que debe darse en el proceso en el cual se suscita, cuando la decisión que ha de tomarse en otro proceso judicial, en el cual se ventilen asuntos que tienen conexión con el juicio en el que se alega la prejudicialidad, influye directamente en la procedencia o no de la pretensión procesal deducida en éste.

Ahora bien, en el caso que ocupa a este Tribunal, la parte actora ha demandado el desalojo de un inmueble, cedido mediante contrato de arrendamiento a la parte demandada, por el anterior propietario del apartamento objeto de desalojo. La pretensión de desalojo tiene como fundamento la presunta necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble.

En efecto, del libelo de la demanda se aprecia que la actora expresamente señala que en fecha 29 de abril de 2005, la sociedad mercantil Arabandre, C.A., actuando en su condición de antigua propietaria del inmueble objeto del contrato locativo, le notificó a la arrendataria demandada el deseo de venderle a ella el inmueble en cuestión.

Igualmente, alega la accionante que no habiendo recibido respuesta alguna de la demandada, con relación a la oferta de venta que presuntamente se le efectuó, es por lo que procedió a vender el inmueble a la hoy actora, ciudadana J.B.M..

Por su parte, la demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda, que por cuanto la antigua propietaria del inmueble le habría lesionado su derecho de preferencia ofertiva establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procedió a interponer el correspondiente juicio de retracto legal, en contra de la antigua propietaria del inmueble, sociedad mercantil Arabandre, C.A y la nueva adquirente del mismo bien, y hoy demandante en desalojo, ciudadana J.B.M.. Para demostrar su alegato, la parte demandada trajo a los autos copias certificadas del libelo de demanda de retracto legal y su respectivo auto de admisión, dictado por el Juzgado Quinto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 78-87), a la cual este Juzgado atribuye pleno valor probatorio en el proceso, y en consecuencia aprecia en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Juzgador considera que, estando en discusión si la arrendataria demandada en desalojo tiene o no el derecho de subrogarse como adquiriente en la posición de la demandante en desalojo, ciudadana J.B.M., desde la fecha en que se llevó a cabo la venta a la actora en este juicio, mal podría dictarse, previo a esa resolución, una sentencia en este juicio en la cual se ordenara a la arrendataria que desocupe un inmueble que la postre pudiera eventualmente pasar a ser propiedad de la accionada, producto de la subrogación ordenada por el Tribunal de Instancia.

Por consiguiente, este Juzgador es del criterio que en este caso, la decisión definitiva que ha de tomarse en el proceso en el cual se dirime la tutelabilidad de la pretensión de retracto legal, influye e incide de manera directa y determinante en el resultado de este proceso, y por tanto debe necesariamente esperarse que en ese otro juicio exista sentencia definitivamente firme, para poder entrar a decidir el mérito de la pretensión de desalojo deducida en este juicio.

Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgador, sin más análisis, considera que en el presente caso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial con respecto a este juicio, opuesta por la parte demandada, debe declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.-

III

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Por ello, este Tribunal actuando conforme lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, ordena la suspensión del presente proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influye este juicio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Juzgado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR