Decisión nº 182-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 22 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001248

ASUNTO : LP11-P-2012-001248

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 19 de marzo del 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.G.P.. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.142.532, de 22 años de edad, natural de los Puertos de Altagracia estado Zulia, Trabaja como asistente del Coordinador de tierras y viviendas de la Gobernación, nacido en fecha 12-08-89, residenciado en caño seco III, calle 14, casa 40, frente a la plaza R.C., Parroquia Pulido Méndez, hijo de G.M. y padre desconocido; por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas KEISHMER G.R.L. Y KELLI C.R.L., quien explanó en forma clara las circunstancias el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano J.G.G.P., APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 16-03-2012,siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, según se desprende de Acta Policial 58/2012, de fecha 16-03-2012 emanada de la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, estado Mérida, suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., perjuicio de las ciudadanas KEISHMER G.R.L. Y KELLI C.R.L., tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, … se le manifestó que estaba detenido…Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la N.A.P.. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 numeral: 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), 13- ( prohibición de ingesta alcohólica), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia; ciudadano Juez el ciudadano tiene otras causas por este mismo tribunal por lo mismos delitos con las mismas victimas, así mismo solicito la medida de seguridad del articulo 92 numeral 4 de la Ley de Genero, que el ciudadano se retire del municipio en el que habita la victima, por cuanto el vive en el mismo Municipio que las victimas y solicito una experticia psiquiatrica, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del COPP, medida de presentación cada 15 días, es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado J.G.G.P., quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quien manifestó si voy a declarar, y expuso: Primero quiero que usted me escuche, no fui yo quien agredió , fueron ellas las que me cayeron a mí, las tres, encima, yo tengo una hija con ella, ella es mi hija, y yo como representante de la niña, por eso yo intervengo con ella, ella se sienta al frente de la plaza y la manosea un camionero, lo hace para que yo la vea, anda con una drogadicta, yo se que ella no es drogadicta y en mi caso me preocupa la situación de la niña, le cuento cuanto se mato un amigo yo llegue al ultimo como alas 11:00 de la noche y mi hija estaba en la calle y le dicen a la niña que diga perra, puta y la niña dice, y eso viene por eso que he dicho aquí, yo fui donde el Dr. Eduar, ella me tiene chantajeado, una persona me dijo que dejara eso así; ese día lo que paso fue yo venia con una de mis amigos, no andaba ebrio, la señorita me dijo mariquita, y se me viene encima de mi, me agredieron y me quitaron la cámara digital con memoria de 4 Giga, mi mama me dijo que pusiera la denuncia, y cuanto vengo a entregar la denuncia el funcionario me dijo que estaba detenido, me metieron preso y es todo, yo quisiera saber si hay una ley que me proteja a mi. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al defensor ABG. J.C.T.L., quien expuso: ciudadano Juez en primer lugar hago oposición al pedimento realizado por el ministerio publico, y al procedimiento planteado por los funcionarios, el articulo 93 de la ley de genero, dice se tendrá por flagrante la denuncia dentro de las 24 horas, ciudadano Juez existe una sentencia vinculante que dice que por el solo dicho de la denuncia sin hechos no significa que existe violencia, lo que dijo mi defendido es verdad solo por el hecho que una ciudadana se presente y denuncia solo con eso lo aprehenden y no averiguan, las lesiones de las ciudadanas no fueron avaladas por un medico forense, en caso de la señora KEISHMER, esta hinchazón fue por los mordiscos que le hicieron a mi defendido, no por que este le pego, y sabemos que existe en el Código Penal el delito de lesiones personales, y también fue victima de un robo agravado, por que tres personas le arrebataron la cámara digital, y esta cámara esta en poder de la ciudadana que no esta en la audiencia el día de hoy , y los funcionarios le dan mas interés a las lesiones de las ciudadanas y no en de mi defendido, y cuanto fue a poner la denuncia lo mandaron a la medicatura forense y cuanto regreso a traer el informe lo detienen, ya que el funcionario que estaba ahí , había tenido una relación amorosa con una de la ciudadanas, y aquí todos salieron lesionados, y en este caso mi representado salio lesionado, al le dijeron que por ser hombre no tenia derecho, mi pedimento seria no se acuerde la aprehensión en flagrancia, y sede libertad plena, y la valoración medica realizada a mi defendido nos dice que el fue victima también lesiones, articulo 420 del Código Penal, ciudadano Juez solicito se remita copia certificada al fiscal superior por le delito de lesiones y delito de robo agravado y si no le d.l. plena a mi representado, le de una medida cautelar, y en cuanto a la medida Art. 92 numera 4 de la Ley de Genero, que se le prohíba a mi representado vivir en le municipio A.A., no estoy de acuerdo con esta medida por que le esta coartando los derechos a mi defendido y solicito que esta medida nos sea acordada por que no esta de acuerdo con el hecho planteado en esta audiencia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima KEISHMER RAMIREZ quien expuso: yo estaba en la casa y el paso yo estaba con un amigo, y me saco una foto, yo le dije que por que me sacaba una foto, y fue cuando me saco de las mechas, me pego por la boca y a mi hermana también le pego, de ahí yo me fui al comando y ciando llegue y el llego en un taxi al comando también, esto no es primera vez esto pasa a menudo, donde estoy me hace algo, yo tengo amigos, el no le da nada a la niña, el otro día me agarro en la universidad y me pego, yo con el no me meto para nada, donde el me ve se mete conmigo, el otro día yo andaba con un amigo y el le partió el tobillo y le batieron una botella de cacique en la cabeza, la niña le tiene miedo, el no entiende, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima KELLI RAMIREZ, quien expuso: El me pego por que yo Sali en defensa de mi hermana, yo lo mordí pero para defenderme, si no lo hago hasta me mata, el siempre se mete con mi hermana, es todo.

SEGUNDO

MOTIVACION

I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE MARZO DE 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano J.G.G.P., imputado de autos; 2.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA KAISHMER G.R.L. EN FECHA 16 DE MARZO DE 2012 (Folio 03). 3.- DENUNCIA IRTERPUESTA POR LA CIUDADANA K.C.R. LOBO EN FECHA 16 DE MARZO DE 2012 (folio 04) 4.- VALORACION MEDICA REALIZADA A LA VICTIMAS KAISHMER G.R.L. y K.C.R. LOBO EN FECHA 15 DE MARZO DEL 2012 (Folio 06 y 07). 5.- VALORACION MEDICA REALIZADA AL CIUDADANO J.G.G.P. EN FECHA 15 DE MARZO DEL 2012 (Folio 08).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.G.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., perjuicio de las ciudadanas KEISHMER G.R.L. Y KELLI C.R.L.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física prisión de seis a dieciocho meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos J.G.G.P., (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y Residencia. La del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.La del numeral 13 Prohibición de ingesta alcohólica y un Apostamiento Policial por el término de treinta (30) días prorrogables en el Domicilio de las victimas Y Así se declara.

III

se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado J.G.G.P.. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.142.532, de 22 años de edad, natural de los Puertos de Altagracia estado Zulia, Trabaja como asistente del Coordinador de tierras y viviendas de la Gobernación, nacido en fecha 12-08-89, residenciado en caño seco III, calle 14, casa 40, frente a la plaza R.C., Parroquia Pulido Méndez, hijo de G.M. y padre desconocido; por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas KEISHMER G.R.L. Y KELLI C.R.L.. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física prisión de seis a dieciocho meses, no obstante el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos J.G.G.P., (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y Residencia. La del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia la del numeral 13 Prohibición de ingesta alcohólica y un Apostamiento Policial por el término de treinta (30) días prorrogables en el Domicilio de las victimas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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