Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 09 de Julio de 2.009

199° y 150°

Expediente Nº 8098- 07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.L.C.P., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Avenida 12, entre Calles 9 y 10, casa Nro.9-55, Agua Blanca. Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.135.508, asistida por el Abogado en ejercicio E.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.978.

DEMANDADO: C.F.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barrio Bellas Artes, Carrera C.G., Sector 5, Parcela Nro.387, casa Nro. 5, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E.81.223.448.

MOTIVO: DIVORCIO, Ordinal 2do. Del artículo 185 del C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, la ciudadana J.L.C.P., antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.135.508, asistida por el Abogado en ejercicio E.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.978, interpuso demanda de divorcio fundamentada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge el ciudadano C.F.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº E.81.223.448.

Argumenta en su escrito libelar, constante de dos (2) folios y sus anexos cursantes a los folios 3 al 5, que en fecha 26 de Noviembre de 1993, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano C.F.S.M. antes identificado, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en el Edificio Gino, Apartamento 8, ubicado en la Avenida 31 (antigua Avenida 7), Acarigua, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron una hija que lleva por nombre (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), como consta de Partida de Nacimiento anexa marcada “B”. Que durante los primeros años de matrimonio las relaciones conyugales se desenvolvieron en un ambiente de armonía y comprensión, pero desde el 15 de Diciembre de 2003, su conyugue, recogió su ropa y dijo que se marchaba, que no quería saber mas nada de ella, ni de su hija, que no lo buscara y pesa a todas sus suplicas para que no se marchara fueron en vano y no regresó mas al hogar. Por todo lo expuesto demanda en divorcio, como en efecto lo demanda al precitado ciudadano, por encuadrar su conducta en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Respecto a la P.P. de su hija será compartida por ambos padres. En relación a la Guarda y Custodia (hoy, Responsabilidad de Crianza) solicita la siga ejerciendo ella. En cuanto al Régimen de Visita, (hoy, Régimen de Convivencia Familiar) el padre podrá visitarla los fines de semana, los días 24 y 25 de Diciembre los pasará con el padre y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero con la madre. Carnaval y Semana Santa un año con la madre y el siguiente con el padre, alternativamente. Las vacaciones escolares los primeros 15 días con el padre y el resto con la madre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre junto a la madre. En relación a la Obligación Alimentaría (hoy, Obligación de Manutención) solicita se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150000) mensuales, (hoy, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes) (Bs.150) mensuales y colaboración con todos los demás gastos que sean necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de su hija.

Se admite demanda, (f.7 y 8) en fecha 10 de Diciembre de 2007, se ordeno librar Orden de Comparecencia a la demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Oír a la adolescente y practicar informe social. Respecto a los atributos de la P.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decretaron Medidas Provisionales en la forma señalada por la demandante.

Dado que no se logro la citación personal del demandado, mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2008, se acordó citarlo por cartel y ante la no comparencia, en fecha 02 de Abril del citado año, se designó al abogado J.D.I., como Defensor Judicial, quien luego de su aceptación fue debidamente juramentado y citado.

En fechas 12 de Enero y 27 de Febrero de 2009 (fs. 44 y 45) se efectuaron los respectivos actos reconciliatorios, dejándose constancia en ambos de la comparecencia solo de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda.

A través de escrito cursante al folio 46, el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, se ordeno practicar informe social a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos sus resultas se fijara oportunidad para celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siendo recibidas en fecha 10 de Junio de 2009, (fs.51 a 54) y realizado el citado acto el 30 de Julio de 2009 (fs.57 a 63) donde se previno a las partes que se dictara sentencia cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos opinión de la adolescente identificada en autos, lo cual se cumplió en 02 de Julio del año en curso (f.64).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.

Cursa al folio 04, Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL) de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Que la demandante al momento de interponer la demanda la fundamenta en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, manifestando que en fecha 26 de Noviembre de 1993, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano C.F.S.M. antes identificado, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en el Edificio Gino, Apartamento 8, ubicado en la Avenida 31 (antigua Avenida 7), Acarigua, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron una hija que lleva por nombre (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), como consta de Partida de Nacimiento anexa marcada “B”. Que durante los primeros años de matrimonio las relaciones conyugales se desenvolvieron en un ambiente de armonía y comprensión, pero desde el 15 de Diciembre de 2003, su conyugue, recogió su ropa y dijo que se marchaba, que no quería saber mas nada de ella, ni de su hija, que no lo buscara y pesa a todas sus suplicas para que no se marchara fueron en vano y no regresó mas al hogar.

Mientras que el Defensor Judicial de la parte demandada, al contestar la demanda manifiesta que a través de varias conversaciones telefónicas sostenidas con el demandado éste le indicó que conviene por ser cierto que esta casado con la demandante y que durante esa unión conyugal procrearon una hija. Por otro lado, informa que el demandado tuvo conocimiento de la demanda cuando decidió visitar a su hija e invitarla a pasar unos días de las vacaciones escolares con él, cosa que efectivamente sucedió con la autorización de la madre y al comentarle el porque no asumió su defensa, le señaló que a él no le importaba, que si Yakeline quería divorciarse que lo hiciera y que corriera ella con los gastos.

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la demandante ofreció como pruebas, además de las documentales, es decir Acta de Matrimonio, inserta al folio 03, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Partida de Nacimiento de su hija, antes valorada; Cartel de citación del demandado, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa; las testimoniales de los ciudadanos E.A.A.A. y MARGELIS J.C.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V. 11.602.413 y 14.000.511 en su orden, cuyas declaraciones cursan a los folios 60 a 63. La parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial no ofreció prueba alguna.

La referidas testimoniales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos que son concordantes y precisos, en manifestar que les consta que el ciudadano C.F.S.M. abandono el hogar donde residía con su esposa y su hija, que han asistido a reuniones familiares y él no asiste, que conocen a los esposos Salas – Cordero, el primero de los nombrados desde hace 33 años, porque se crió con la demandante y al señor Cordero desde el matrimonio; el segundo de los nombrados manifiesta conocerlos desde hace aproximadamente cinco o seis (6) años, por último agregan, que les consta lo narrado porque son sus vecinos. Lo anterior demuestra que el demandado, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala la demandante, que durante el desarrollo del proceso no compareció, no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Que del Informe Social cursante a los folios 51 a 54 practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente se desprende que la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), se encuentra bajo la custodia de su madre, conviviendo con su hermanita (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL) y sus abuelos maternos. Que los referidos esposos se encuentran separados desde hace aproximadamente doce (12) años, que actualmente el progenitor comparte con su hija, pero ocasionalmente, que el aporte por concepto de obligación de manutención es esporádico.

Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que el ciudadano C.F.S.M., ha incumplimiento los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana J.L.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.135.508, en contra de su cónyuge C.F.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E.81.223.448, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 26 de Noviembre de 1993, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Juzgado del Municipio Ospino, estado Portuguesa. Por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., y siendo que los Tribunales de Protección tiene como misión fundamental garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, este Tribunal, establece: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente previamente identificada, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, debe cumplirse tal como lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por tanto, se advierte a los progenitores que tienen la obligación de fomentar el acercamiento padre - hija, cualquiera sea la vía para ello, es decir, telefónica, electrónica, escrita. En consecuencia, el padre debe visitarla los fines de semana, los días 24 y 25 de Diciembre los pasará con el padre y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero con la madre. Carnaval y Semana Santa un año con la madre y el siguiente con el padre, alternativamente. Las vacaciones escolares los primeros 15 días con el padre y el resto con la madre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre junto a la madre. Por último, en atención a lo manifestado por la demandante a la Trabajadora Social, respecto al régimen de convivencia familiar, se previene al ciudadano C.F.S.M. sobre la obligación que tiene por disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de garantizarle a su hija, el derecho de conocerlo, de ser cuidada y de mantener relaciones personales y contacto directo con él, porque indiscutiblemente, el amor, la atención y protección que los padres brinden a sus hijos, es determinante para garantizarles a su vez el derecho al libre desarrollo de su personalidad y a la integridad personal. (Artículos 25, 27, 28, y 32 de la LOPNA). En cuanto a la Obligación de Manutención, quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando en consideración el alto índice inflacionario existente en nuestro país, que las necesidades de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL) , son evidentes, fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.400) cada mes, como bonificación especial producto de gastos extraordinarios escolares y de fin de año.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (9) días del mes de Julio de dos mil nueve. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q.

La Secretaria de Sala

Abg. E.D.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

La Secretaria de Sala

Abg. E.D.

Exp.8098/08

ZCGQ/ed.

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