Decisión nº 995-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7931-08

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: J.L.

DEMANDANDA: M.O.M.G.

ADOLESCENTES: se omite el nombres de los adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.217.941, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada R.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°57.606, a favor de sus hijos, en contra del ciudadano M.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.866.203, y de igual domicilio.

En fecha 09 de julio de 2008, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 23 de julio de 2008, se agrego boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y la Familia.

En fecha 28 de octubre del 2008, mediante escrito la ciudadana J.L., asistida por la abogada R.M.R., Inpreabogado Nro.57.606, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre:

  1. - El cincuenta por ciento (50%), del sueldo ò salario integral, bono vacacional, utilidades y liquidas devengados por el demandado ciudadano M.O.M.G., con ocasión a su relación laboral con la empresa MUELLE COL, C.A.

  2. - Medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto, que le pudieran corresponder al ciudadano M.O.M.G., con ocasión a su relación laboral con la empresa MUELLE COL, C.A.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Divorcio la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo sobre: 1.- El cincuenta por ciento (50%), del sueldo ò salario integral, bono vacacional, utilidades y liquidas devengados por el demandado ciudadano M.O.M.G., con ocasión a su relación laboral con la empresa MUELLE COL, C.A. 2.- Medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto, que le pudieran corresponder al ciudadano M.O.M.G., con ocasión a su relación laboral con la empresa MUELLE COL, C.A.

    Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación alimentaría y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

    Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

    • Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

    • Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

    • Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

    • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

    • Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

    • Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

    Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

    Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

    Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

    Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

    .

    En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:

    Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los

    Niños, niñas y adolescentes.

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado del juzgador).

    El artículo 30 de la LOPNNA, establece:

    Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizadas los instrumentos probatorios indicados por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que procede las Medidas Preventivas de Embargo solicitada, sobre: 1.- El veinte por ciento (20%), del sueldo ò salario integral devengado por el demandado ciudadano M.O.M.G., titular de la cédula de identidad No.V-7.866.203, que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación de manutención, con ocasión a su relación laboral con MUELLE CO, C.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa, a la ciudadana J.L., titular de la cédula de identidad No.V-11.217.941. 2.- El veinte por ciento (20%), de las Utilidades y Bono Vacacional, que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes le puedan corresponder al ciudadano M.O.M.G., titular de la cédula de identidad No.V-7.866.203, como trabajador al servicio de la empresa MUELLE COL, C.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa, a la ciudadana J.L., titular de la cédula de identidad No.V-11.217.941.

  3. - El veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al ciudadano M.O.M.G., titular de la cédula de identidad No.V-7.866.203, a la terminación de sus servicios en la empresa MUELLE COL, C.A. por la causa o motivo que fuere. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser remitida a este Despacho en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

• Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los niños y/o adolescentes, sobre:

  1. - El veinte por ciento (20%), del sueldo ò salario integral devengado por el demandado ciudadano M.O.M.G., titular de la cédula de identidad No.V-7.866.203, que corresponda a la cantidad periódica mensual, para garantizar el pago por concepto de la obligación de manutención, con ocasión a su relación laboral con MUELLE COL, C.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa, a la ciudadana J.L., titular de la cédula de identidad No.V-11.217.941.

  2. - El veinte por ciento (20%), de las Utilidades y Bono Vacacional, que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes le puedan corresponder al ciudadano M.O.M.G., titular de la cédula de identidad No.V-7.866.203, como trabajador al servicio de la empresa MUELLE COL, C.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa, a la ciudadana J.L., titular de la cédula de identidad No.V-11.217.941.

  3. - El veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al ciudadano M.O.M.G., titular de la cédula de identidad No.V-7.866.203, a la terminación de sus servicios en la empresa MUELLE COL, C.A. por la causa o motivo que fuere. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser remitida a este Despacho en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al juzgado ejecutor de medidas Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.995-08, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro Despacho y Comisión bajo el No.2355-08.-

La Secretaria.

Exp. 1U-7931-08.-

CLMG/cab.-

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