Sentencia nº 0406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diecisiete (17) de junio del año 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana J.Y.G.D.Á., representada judicialmente por los abogados Ligcar Fuenmayor Sánchez y M.Y.M.D., contra la sociedad mercantil EL CINTURÓN C.A. y el ciudadano J.Á.A.Q., representados judicialmente por los abogados G.R., W.G. y A.M.O., el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de enero del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada, confirmando así el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, el abogado G.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 9 de abril del año 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado D.A. MOJICA MONSALVO.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87, de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello, para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad de su interposición, es decir, que el recurso de control de la legalidad sea ejercido dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, a partir de la fecha en que venza el lapso para publicar la sentencia de alzada y

  5. - La extensión del escrito, que no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    En el caso bajo estudio, el recurrente denuncia la violación de normas de orden público laboral, alegando la infracción en las reglas de distribución de la carga de la prueba y la valoración de las pruebas documentales. En tal sentido esgrime que la recurrida infringe el contenido de los artículos 72 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala, que en lo atinente a las documentales de los recibos de pago promovidos por la accionante, al no promover el respectivo cotejo se conformó con la ineficacia de dicha prueba. Que de una básica revisión de la sentencia bajo estudio se desprende la ausencia de pruebas válidas por la parte actora, que puedan demostrar sus dichos en el escrito libelar, por lo que no resulta comprensible que la recurrida haya concluido que su representada adeude a la demandante los conceptos laborales previstos en la demanda.

    Arguye que de una básica revisión de la sentencia recurrida se desprende la ausencia de pruebas válidas por parte del trabajador, que puedan demostrar sus dichos en el libelo, por lo cual, no resulta comprensible que produciendo estas pruebas todo su valor jurídico, la operadora jurídica que conoció en apelación, haya concluido que el demandado adeude al trabajador los conceptos laborales previstos en la demanda.

    Que no habiéndose generado plena prueba sobre los hechos controvertidos, era menester para el juzgador de segunda instancia declarar con lugar la apelación interpuesta, pues, el operador de justicia no puede obtener de la operación silogística una consecuencia contraria a lo que las pruebas demuestran.

    Esgrime asimismo, que la sentencia recurrida incurre en los vicios de incongruencia positiva y falso supuesto de hecho, al declarar como responsable solidario al ciudadano J.Á.A.Q. (accionista) de las deudas laborales surgidas entre la sociedad mercantil El Cinturón C.A. y la ciudadana actora J.Y.G.d.Á. ya que ésta última no invocó en su libelo de demanda el precepto normativo del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, aunado a la discrepancia surgida en los alegatos expuestos por ella, pues, a su decir, solo indica en el libelo de demanda una sola jornada de trabajo, sin hacer referencia al horario laborado a favor del ciudadano J.Á.A.Q., es decir, si se trata de dos relaciones laborales o una jornada adicional, lo cual viola el debido proceso en desmedro de su representada.

    En atención a lo antes expuesto, habiendo efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    La Presidenta de la Sala,

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    M.C. GUERRERO

    La-

    Vicepresidenta, La Magistrada,

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    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado, El Magistrado Ponente,

    ____________________________ _______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2015-000227

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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