Decisión nº PJ0112006000106 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 13 de Diciembre de 2006

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02- L- 2006-000367

DEMANDANTE J.C.M.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.454.254 en representación de su menor hija Y.C.M. , titular de la cedula de identidad N° 24.330.339

APODERADOS JUDICIALES J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.821.

DEMANDADA CORPORACIÓN H.L. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/02/1998, bajo el Numero 15, Tomo 8-A Pro

TERCERO FORZOSO:

C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA

( C.A ELEVAL) inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 1908 bajo el N° 524, libro de entrada N° 06.

G.R.T. Y B.C.O.D.T. (padres del de cujus , ciudadano J.O.T.O., titulares de la cedula de identidad 5.381.778 y 11.807.861, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES F.V., M.G., HECTOR PANTOJA Y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892, 55.779, 80.222 y 110.909 en su orden.

TERCERO FORZOSO:

CARLOS FIGUEREDO Y E.M., inscritos en el inpreabogado bajo el número 7.278 y 61.795 en su orden.

B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 61.784

MOTIVO

DAÑO MORAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por DAÑO MORAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la J.C.M.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.454.254 en representación de su menor hija Y.C.M., titular de la cedula de identidad N° 24.330.339, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.821. contra la empresa CORPORACIÓN H.L. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/02/1998, bajo el Numero 15, Tomo 8-A Pro ,TERCERO FORZOSO: C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA ( C.A ELEVAL) inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 1908 bajo el N° 524, libro de entrada N° 06., G.R.T. Y B.C.O.D.T. (padres del de cujus , ciudadano J.O.T.O., titulares de la cedula de identidad 5.381.778 y 11.807.861, respectivamente. Representada judicialmente por los F.V., M.G., HECTOR PANTOJA Y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892, 55.779, 80.222 y 110.909 en su orden. TERCERO FORZOSO: CARLOS FIGUEREDO Y E.M., inscritos en el inpreabogado bajo el número 7.278 y 61.795 en su orden., ABOGADO ASISTENTE: B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 61.784 en su orden.; demanda presentada en fecha 23 de febrero del año 2006, quedando asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio 2006 se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación se ordeno agregar las pruebas a los autos, se remitió el expediente a Juicio tal como consta en el folio 206 del expediente, el mismo fue distribuido y asignado a este Juzgado tal como consta al folio 207 se celebro audiencia de juicio el día 6 de Diciembre de 2006, DECLARANDO Primero: con RELACIÓN A CORPORACIÓN H.L. C.A , CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y SIN LUGAR LA DEMANDA, Segundo: En relación al Tercero forzoso, C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA ( C.A ELEVAL) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y SIN LUGAR LA DEMANDA Tercero: En cuanto a los terceros forzosos G.T. Y B.O., por cuanto no comparecieron a la audiencia de Juicio, existe una presunción de los hechos, de conformidad con el articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, más no del derecho y revisado el mismo se declara SIN LUGAR LA DEMANDA y estando dentro del lapso legal paso a publicar el presente fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACION

Señala la demandante:

 Señalo el informe complementario del accidente investigado por el ciudadano T.S.U J.L., adscrito a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpasel).

 DESCRIPCION DE LOS HECHOS, VERSION DE LA EMPRESA

 El día 27/10/05, en acta levantada por el funcionario F.S. manifestó la empresa que realmente no han declarado el accidente de trabajo debido a que realmente no maneja claramente la versión del caso,

 El día 18/10/2005, el ciudadano J.T. (+) se encontraba trabajando frente a Villa Toscana siendo entre las 2:30 p.m y 3:00 p.m el ciudadano Jhonny salió de su sitio de trabajo alejándose más de 200 Mts, del lugar donde se encontraba trabajando , viendo que no regresaba , uno de sus compañeros salió a buscarlo, y le informaron que el ciudadano J.T. se había introducido en una parcela , para hacer sus necesidades fisiológica, cuando su compañero de trabajo fue hacia la parcela y se percato que el ciudadano J.T., se había introducido dentro de una caseta de electricidad ubicada en al parcela y luego escucho una explosión , cuando su compañero se dirigió a la caseta encontró el cuerpo de J.T., en el piso la pierna hacia dentro de la caseta y la mitad del cuerpo fuera de la puerta de la caseta , se aviso inmediatamente al supervisor V.M. trasladándolo inmediatamente al centro asistencial (hospital),

 Recorrido por el área del accidente; se procedió realizar el recorrido por el lugar del accidente acompañado del topógrafo A.M. y la ingeniero residente de la Corporación H.L., se constato que el baño mas cerca se encuentra a una distancia aproximada de 500 mts, se constató que para el momento del accidente el personal de la empresa CORPORACIÓN H.L. se encontraba vaciando un concreto en una zanja de tubería de aguas negras,

 ANALISIS Y CONCLUSION DEL ACCIDENTE, el trabajador de nombre J.T., falleció por entrar en contacto con energía eléctrica, el trabajador ingresa a una caseta de electrizad propiedad de ELEVAL, que estaba en el área en montada a la adyacencia donde laboraba , para hacer sus necesidades fisiológicas, la caseta no poseía ningún tipo, tipo de señalización y seguridad, que indique a los trabajadores al riesgo al cual estaban exponiendo, aunado a esto la falta de conocimiento por parte del trabajador al riesgo que existía en el sitio, se introduce en ella debido a que el baño mas cercano de la obra se encontraba a mas de 500 metros y donde se encuentra laborando no existen, el mismo se encuentra en la oficina donde labora el ingeniero residente, en la caseta se encuentra restos de excrementos humanos en señal deque es o era utilizado por los trabajadores ,ya que la empresa no garantizo el servicio básico de saneamiento,

 Concubina: el fallecido J.O.T.O. , quien laboraba para la empresa CORPORACIÓN LEONARDI C.A, vivo en concubinato con la ciudadana Y.C.M., de 17 años de edad , para la fecha del accidente en el trabajo dejo embarazada a la ciudadana Y.C.M.

 Solicita el pago de: Articulo 86 de la Ley Organica de prevención y Condiciones y medio ambiente de trabajo Bs. 10.950.000; Indemnización del articulo 130 de la Ley Organica de prevención y Condiciones y medio ambiente de trabajo BS: 43.800.000; Daño moral: Bs.500.000.000

 Pague la indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales

 Estimación de la demanda en Bs. 554.750.000

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

CORPORACIÓN H.L. C.A

PUNTO PREVIO; De la falta de cualidad de la actora para ser demandante en el presente juicio, la actora en su libelo no acredita suficientemente la cualidad de concubina de J.C.M. respecto de Tovar, ni siquiera aporta al procedimiento la constancia de concubinato expedida por los órganos competentes en materia de actas del estado Civil, antes las prefecturas o jefaturas Civiles, hoy en día las Alcaldías, siendo tal constancia la única prueba idónea para evidenciar las uniones concubinarias, la actora solo aporta al procedimiento Documento Notariado de fecha 30 de noviembre de 2005 (posterior a la fecha en que fallece Tovar) , en el que solo comparecen la actora y dos testigos los cuales declaran haber presenciado la supuesta unión concubinaria de Tovar y J.C.M. , siendo el caso que este documento de ninguna manera reúne los requisitos antes señalados, por lo cual no puede ser suficiente para crear la condición de concubina de J.C.M. ni para acreditar su cualidad en el presente procedimiento; en cuanto a la filiación paterna extramatrimonial sólo puede resultar del reconocimiento voluntario que del hijo hiciere el padre que conste en partida de nacimiento o en acta especial inscrita en los libros del Registro Civil de nacimientos, en la partida de matrimonio de los padres , o bien en testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto y en caso de muerte del padre, el reconocimiento de esta filiación puede ser hecho por los ascendiente sobrevivientes de una u otra línea del grado mas próximo que concurran en la herencia . Pero por otra parte el establecimiento de la filiación también puede resultar de acción judicial (acción de inquisición de paternidad) ejercida por los representantes del hijo menor, o por la realización de pruebas herodo biológicas o de “ADN”; el único elemento que aporta la actora para evidenciar la condición de padre de Tovar es un eco que se le práctica a Medina del que se levanta un informe eco- gráfico de fecha 23 de noviembre de 2006, en el que se diagnostica un embarazo de 15-16 semanas , con lo que no se puede constatar de ninguna manera la paternidad del feto, ya que no se trata ni siquiera de prueba hero biológicas ni de “ADN”, Finalmente a este punto previo tal como se evidencia en transacción suscrita entre mi representada y los ciudadanos G.R.T., B.C.O.T., con ocasión de la demanda que por la misma causa que la presente , curso por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° GP02-L-2006-000288 y de la copia del Justificativo de P.M. anexo a dicha transacción, los ciudadanos G.R.T., B.C.O.T.e. los únicos Herederos, y así quedo determinado en el aludido procedimiento,

HECHOS ADMITIDOS

 Reconoce la Relación de trabajo que se inicio en fecha 17 de Octubre de 2005 y finalizó en fecha 18 de octubre del mismo año,

 Que J.O.T.O. se desempeñaba como Calidad de obrero de la Construcción, que falleció el 18 de octubre de 2005, luego de haberse introducido en una caseta eléctrica en un terreno baldío a 200 mts, de su lugar de trabajo

 Que se le presto auxilio , trasladándolo hasta el ambulatorio de Naguanagua, que cancelaron los gastos fúnebres y de enterramiento

ALEGATOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN

 Niega y rechaza por ser falso que J.O.T.O., haya fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo,

 Niega y rechaza por ser falsa, que las causas del fallecimiento fueran la falta de seguridad industrial , el no acatamiento por parte de la compañía de las normas de seguridad industrial e incumplimiento de sus obligaciones como empleador,

 Niega y rechaza por ser falso , que los trabajadores de la Compañía utilicen el terreno baldío para hacer sus necesidades fisiológicas

 Negó y rechazo cada uno de los alegatos de la parte actora

 Del vencimiento del lapso previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo , entre el 18 de octubre de 2005, fecha en que la actora afirma ocurrió el alegado accidente de trabajo y el 23 de febrero de 2006, fecha en que la actora presento su demanda, se cumplió el tiempo de caducidad con respecto a cualquiera de los supuestos derechos que podía reclamar a la demandada cualquier persona que acreditara ser heredera del de cujus distinta a los herederos a los que la accionada le pago, luego de este lapso, si surgen nuevas personas que acrediten ser herederos que hayan recibido las indemnizaciones por parte del patrono

TERCERO FORZOSOS:

1) C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA.

PRIMER PUNTO PREVIO, Falta de cualidad de mi poderdante para estar en juicio en calidad de demandada, toda vez que la demandada CORPORACIÓN H.L. C.A, con el argumento que es propietaria de la caseta de electricidad donde se produjo el accidente y fundamenta dicho aserto en el Informe de INPSASEL,

SEGUNDO PUNTO PREVIO, Falta de cualidad de la Accionante, para estar en juicio como demandante, por cuanto se arroga para tal fin el carácter de concubina del de cujus ciudadano J.O.T.O. y madre de una hija del referido ciudadano, carácter el cual no probo fehacientemente a la luz de la legislación que regula materia

 A tenor de la norma en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, rechaza pormenorizadamente de la manera siguiente: 1) Indemnización por daño moral Bs. 43.800.000, 2) Prestación por muerte del trabajador Bs. 9.000.000, 3) Pensión de sobreviviente , 4) Lucro cesante Bs. 500.000.000; niega , rechaza y contradice que se adeude suma alguna por conceptos de intereses, intereses moratorios, costos y costas procesales y por corrección monetaria o indexación

2) G.R.T., B.C.O.T.

 De la falta de cualidad de la actora para ser demandante en el presente juicio, no demuestra su cualidad de concubina de la Srta. Medina respecto del de cuyus, solo aporta al procedimiento un documento Notariado que obtiene en fecha posterior a aquella en que fallece el de cuyus, y en el que solo declaran la Srta. Medina, representada por su madre y 2 testigos, los cuales afirman superficialmente que les consta que de cuyus y la Srta. Medina vivieron en concubinato, documento que de ninguna manera puede ser suficiente para crear la condición de concubina de la Srta. Medina, ya que en este acto no estuvo presente el de cuyus, ni se puede extraer del mismo la posesión de estado de concubino.

 Los que acreditaron ante la Corporación H.L. C.A, su cualidad de Únicos y Universales Herederos , fueron G.R.T., y B.C.O.T. , como se desprende de copia simple de la declaración de p.M.d.J.C.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que constituyo un nexo un nexo de la transacción suscrita entre los ciudadanos ya mencionados y la demandada, que con ocasión de la demanda que por la misma causa que la presente ,curso por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° GP02-L-2006-000288,

 Ratifica categóricamente que la Srta. Medina, no era la concubina de su difunto hijo J.O.T.O., toda vez que éste no mantenía relación personal alguna con la Srta. Medina, y como consecuencia de ello rechazan la paternidad que del hijo que está ha concebido se le quiere atribuir a J.O.T.O.

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En virtud de las Contestaciones de la demanda en el lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho controvertido, es la falta de cualidad de la actora para estar en juicio

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexas al Libelo de la Demanda y la subsanación :

• Riela a los folio 8 y 9, poder notariado, otorgado por la ciudadana J.C.M., actuando en representación de su menor hija Y.C.M., al abogado O.J.B. y al ciudadano H.C., (defensor) adscrito a la defensoria de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela, quien decide le da valor probatorio por cuanto se otorgo de conformidad con lo establecido en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

• Partida de nacimiento de la ciudadana Y.C. (folio 10), quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta nada al hecho controvertido ASI SE DECLARA.

• Marcada “C” (folios 11 al 18) cursa copia certificada del Informe de Investigación de Accidente, quien decide no lo aprecia por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado ASI SE DECLARA.

• Marcada “D” (Folios 19 al 21) justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto la condición de concubino o concubina debe ser probada de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional (Interpretación del articulo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) en fecha 15 de julio 2005, caso C.M.G.M.P.: Dr. J.E.C.R.. ASI SE DECLARA.

• Copia de la Partida de Defunción (folios 36 y 37) del ciudadano J.O.T.O., expedida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Oficina del Registro Civil, donde se señala los datos del difunto, causa de la muerte, datos el declarante, datos del padre del difunto, de la madre, pero en el dato del cónyuge no señalan a nadie, quien decide le da valor probatorio al mismo ya que emana de funcionario publico en ejercicio de sus funciones y merecen Fe publica. ASI SE APRECIA.

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

DOCUMENTALES:

 PARTIDA DE NACIMIENTO de la menor JOHANALY MARIA, quien decide no le da valor probatorio a la misma, por cuanto no es parte en la controversia y no aporta nada al hecho controvertido. ASI SE DECLARA,

 En lo referente al JUSTIFICATIVO NOTARIADO DE CONCUBINATO, INFORME MEDICO, Acta de defunción, Informe investigado dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, quien sentencia reproduce el valor probatorio señalado en las pruebas aportadas con el libelo de la demanda y la subsanación. ASI SE DECLARA.

 PRUEBAS TESTIMONIALES

 J.L.: el experto de Inpsasel, declaro sobre la investigación del accidente, quien decide no lo aprecia por cuanto el accidente no es el hecho controvertido. ASI SE DECLAR

 M.T.P., quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio, y además ella lo que emitió fueron unas copias certificadas de la Investigación del accidente, ASI SE DE LARA.

 DOCUMENTOS PUBLICO: JUSTIFICATIVO NOTARIADO DE CONCUBINATO, INFORME MEDICO, Acta de defunción, Informe investigado dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, quien sentencia reproduce el valor probatorio señalado en las pruebas aportadas con el libelo de la demanda y la subsanación. ASI SE DECLARA.

 DOCUMENTO PRIVADO: Enviado por el Abg. J.O.B., a la empresa Corporación H.L. C.A, quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto es un documento emanado de la parte actora. ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

CORPORACIÓN H.L. C.A,

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: por cuanto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.

 DOCUMENTALES:

 Marcada “1” i) copia certificada de la Transacción realizada por ante el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en el expediente GP02-L-2006-000288,

ii) Copia del JUSTIFICATIVO DE P.M., Quien decide le da valor probatorio a estas documentales ya que de las mismas se puede evidenciar que la empresa demandada CORPORACIÓN H.L. C.A, y los Padres del Ciudadano J.O.T.O. (+) realizaron transacción por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el Tribunal revisadas las documentales correspondientes como la p.M. donde se señalaba a estos ciudadanos como los Únicos y Universales Herederos en consecuencia el Tribunal de Sustanciación procedió a homologar el mismo y no siendo atacada ninguna de las documentales en la audiencia de juicio mantienen su valor probatorio, ASI SE DECLARA.

 Marcada 2 copia simple de planilla 14-02 (Registro de Asegurado),

En cuanto a la Planilla 14-02 quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al hecho controvertido ASI SE DECLARA.

 PRUEBA DE INFORME

 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la inscripción del trabajador, ASI SE APRECIA

TERCERO FORZOSO:

1) C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA ( C.A ELEVAL)

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: por cuanto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.

 Marcado “C” (Folios 139 al 154) Documento Público de modificacion de parcelamiento, de la parcela N M7-6 del Parcelamiento ELSAMAN

Marcado “D” (Folios 155 al 162), Acta de la entidad Mercantil PROMOCIONES EL SAMAN C.A,

Marcado “E” (Folio 163) plano de Parcelamiento de la Urbanización El Saman, quien sentencia le da valor probatorio a estas documentales, ya que se puede evidenciar que la propietaria de la parcela donde se encuentra la caseta de electricidad es propiedad de la Empresa PROMOCIONES EL SAMAN C.A, ASI SE APRECIA .

Marcado “F” (Folio 164) Acta de Inspección de Campo Número 01441, quien sentencia le da valor probatorio, por cuanto emana de la Empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, donde se puede leer “… Por lo momento La constructora Promociones El SAMAN queda bajo custodia de las instalaciones eléctricas (tramo 15kv i/o etc) ya que no se ha hecho la trasferencia a electricidad de Valencia…” y esta fecha do 23 de enero de 2004, ASI SE APRECIA

 PRUEBAS DE INFORMES

o Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial

o Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. (hoy oficina subalterna de registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego)

Oficina Subalterna de Registro de los municipios Naguanagua y San Diego, 227 al 246, 263 al 304 quien decide les da valor probatorio a las mismas, ya que se evidencia que tanto la Empresa PROMOCIONES EL SAMAN C.A, como C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, son sociedades mercantiles legalmente constituidas de conformidad con los requisitos señalados en el Código de comercio, igualmente se puede apreciar que la sociedad de comercio PROMOCIONES EL SAMAN C.A, es la propietaria del lote de terreno donde se encuentra ubicada la caseta de Electricidad ASI SE APRECIA.

 TESTIGOS: J.A.G.P., C.S.A.L., F.A.B.H., declaración que consta en el CD N° 2, estos testigos fueron contestes al declarar que existe un procedimiento administrativo para poder energizar la línea, que la misma lo solicita la Urbanizadora, y hasta tanto no se haya terminado la obra esta queda bajo la custodia de la empresa Urbanizadora, ASI SE APRECIA.

RATIFICACION DE LA DOCUMENTAL por el ciudadano R.G., quien decide no lo aprecia por cuanto el mismo no compareció a la audiencia de juicio ASI SE DECLARA.

2) G.R.T. Y B.C.O.D.T. (padres del de cujus, ciudadano J.O.T.O., Este escrito de pruebas no se evacuaron en virtud de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIO DE LA EMPRESA CORPORACIÓN H.L. C.A, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO.

De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la parte demandada alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente cuya aplicación analógica permite el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la falta de cualidad e interés de la parte actora para estar en el presente juicio como demandante para intentar esta acción,

Sobre este punto ha señalado el maestro y jurista L.L., cuando señaló.

Que siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la Ley concede la acción y, no reconociéndose esta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es titular de la acción, quien tiene la cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo e interés invocado en el juicio.

……

El procesalista patrio A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir; lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia, cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el maestro L.L., ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interés jurídico propio; es decir el demandante quien exige la satisfacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés personal.

De lo anterior se desprende que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el caso que nos ocupa, la demandada niega la cualidad activa de quien acciona, así como su cualidad para estar en juicio. En este sentido, hay que señalar que el juez como director del proceso debe atenerse única y exclusivamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De autos queda evidenciado que no aparece la ciudadana Y.C.M., titular de la cedula de identidad N° 24.330.339 como concubina del J.O.T.O. (+) ni en la partida de defunción, ni en la p.M. presentada por los padres del de cuyus ciudadanos G.R.T. Y B.C.O.D.T.; lo que hace viable declarar procedente la falta de cualidad e interés activa ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO FORZOSO: 1) C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA ( C.A ELEVAL) opuso la Falta de cualidad de su poderdante para estar en juicio en calidad de demandada, toda vez que la demandada CORPORACIÓN H.L. C.A, con el argumento que es propietaria de la caseta de electricidad donde se produjo el accidente y fundamenta dicho aserto en el Informe de INPSASEL, quien sentencia pudo observar del acervo probatorio inserto en el presente expediente que la propietaria del Terreno donde esta la caseta de electricidad es la sociedad mercantil PROMOCIONES EL SAMAN C.A, tal como consta de los documentos públicos de Parcelamiento, concatenado con la Inspección de campo realizada por la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, donde se puede verificar que mientras la obra no se concluye queda bajo custodia de la constructora las instalaciones eléctricas, aseveración que fue ratificada por los testigos que declararon en la audiencia de Juicio, cuando manifestaron que hasta que la obra no se concluía, las instalaciones eléctricas estaban bajo la custodia de las empresas constructoras, y para eso se lleva un procedimiento, tal como fue corroborado por los testigos que declararon en la audiencia oral de juicio. De lo anteriormente expuesto se concluye que la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (C.A ELEVAL) no tiene cualidad

Para estar en este juicio como demandada. ASI SE ESTABLECE.

2): G.R.T. Y B.C.O.D.T., quien sentencia considera que a pesar de que estos Terceros Forzosos no comparecieron a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “… Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…” subrayado del Tribunal, como muy bien lo señala este articulo se tendrá por confeso con relación a los hechos, pero revisado el derecho de lo solicitado este Juzgado considera que no esta ajustado a derecho, por cuanto la parte accionante no demostró tener cualidad para estar en el presente procedimiento en consecuencia se declara sin lugar la demanda. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionante no logró desvirtuar lo alegado por la demanda y los terceros forzosos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por DAÑO MORAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO en el juicio que incoara la ciudadana: J.C.M.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.454.254 en representación de su menor hija Y.C.M. , titular de la cedula de identidad N° 24.330.339, representada por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.821. En contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN H.L. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/02/1998, bajo el Numero 15, Tomo 8-A Pro

TERCERO FORZOSO: C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA ( C.A ELEVAL) inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 1908 bajo el N° 524, libro de entrada N° 06. Y G.R.T. Y B.C.O.D.T. (padres del de cujus , ciudadano J.O.T.O.), titulares de la cedula de identidad 5.381.778 y 11.807.861, respectivamente representada por los abogados F.V., M.G., HECTOR PANTOJA Y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892, 55.779, 80.222 y 110.909 en su orden. TERCERO FORZOSO: representados por los abogados CARLOS FIGUEREDO Y E.M., inscritos en el inpreabogado bajo el número 7.278 y 61.795 en su orden, y B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 61.784 en su orden.

No hay condena en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES MIESES

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 4:00 p.m

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES MIESES

YSdeF/ amm/ ysdef

Archivo: SENTENCIA 367 CORPORACIÓN HERNÁNDEZ

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