Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, siete (7) de marzo de 2006

195° y 147°

En fecha 12 de febrero de 2003, fue recibido en la Sala Plena de este Supremo Tribunal, oficio Nº 1.097, de fecha 18 de diciembre de 2002, emanado de la Sala de Casación Penal, con el cual remite el expediente contentivo de la querella penal intentada por el ciudadano J.J.D.K., titular de la cédula de identidad Nº 11.679.391, en nombre propio y en representación de la empresa SUCESIÓN P.C., quien es el Presidente de dicha empresa, asistido por el abogado N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.288, contra los Doctores I.R.U., J.M.D.O. y A.G.G., para entonces Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra los Magistrados Doctores J.E.C.R., P.R.R.H., contra los Doctores P.B.G. y H emiroG.R., para entonces, Magistrados Suplentes de la Sala Constitucional de este M.T., y contra el Dr. J.L.R., Secretario de la referida Sala, por la presunta comisión del delito de difamación calificada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.

De dicha pretensión, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 18 de febrero de 2003 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para proveer lo que en derecho corresponda.

Pues bien, en atención al contenido y alcance de la sentencia Nº 1.331, expediente Nº 02-1015 de fecha 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción se ordenó el 25 de febrero de 2003 el acto de comunicación procesal de notificación, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº TPE-03-0267 y con él, se le remitió copia certificada de la solicitud de la querella propuesta, quien acusó recibo en fecha 14 de mayo del mismo año, con el oficio N° 018261.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

ANTECEDENTES

Entre los presupuestos de hecho y de derecho que contiene la querella interpuesta, este Juzgado de Sustanciación para una mejor ilustración del asunto sometido a su consideración, se permite transcribir lo siguiente:

“…En fecha 25 de febrero de 1999, fue interpuesto un amparo por A.C.C., y como único tercero interviniente SUCESIÓN P.C. contra los JUZGADOS SEXTO y NOVENO de MUNICIPIO y UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA, por OMISIÓN a la autoridad de cosa juzgada en dos juicios y en etapa de COERCIBILIDAD, (dos mandamientos de ejecución que estaban en manos de la Ejecutora de Medida) los cuales fueron suspendidos por el mismo Tribunal que los dictó violando el artículo 252 del C.P.C., el terrorismo judicial y la denegación de justicia era tan grande que la sentencia del Juzgado Superior Séptimo se produce después de 10 meses (el 27 de diciembre) y parcialmente con lugar, manifestando la juzgadora que no se puede pronunciar sobre la cosa juzgada, su coercibilidad y la tercería admitida extemporáneamente en el otro expediente, lo cual se apela.

La Sala Constitucional se dio cuenta en fecha 7 de febrero de 2000, de nuestro recurso de apelación remitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil.

Empiezan los desatinos de la Sala Constitucional, cuando, recibe y admite todo el expediente del Juzgado Superior Séptimo con el N° 00-410, violando su propia jurisprudencia y el artículo 35 de la Ley de Amparo, se remitirá inmediatamente copia certificada de los conducente, (subvirtieron ambos esa Ley).

Pocos días después el ciudadano ponente del caso para la época (JOSE DELGADO OCANDO) recibe en su despacho a los abogados Y.G. AVELLANEDA, H.C.C. y C.D.B. por una carta del Supraconstitucional LUIS MIQUILENA HERNÁNDEZ, que se encuentra en los autos, (lo grave del caso) que ninguno de los abogados o sus poderdantes fueron parte del proceso de amparo en primera instancia.

El Juzgado Sexto de Municipio no acata la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Séptimo donde le ordena hacer la entrega material, real y física de uno de los inmuebles y la suspende por una presunción juris tantum (mi cédula de identidad) remitiendo todo el expediente primitivo a la Sala Constitucional quien lo admite con el N° 00-1252, el Juzgado de Municipio y la M.S. violentan sus propias jurisprudencias y los artículos 29, 30, 31, 32 y 35 de la Ley de Amparo, como les parece.

Lo grave del caso, que la Sala admite en ese recurso de apelación a cuatro (4) terceros pero refleja en su sentencia solamente dos terceros J.G. (sic) y H.C.C., (sentencia en este caso ultrapetita Art. 244 del C.P.C.) porque ninguna de las nombradas o sus poderdantes fueron parte del proceso de amparo ni como terceros

(…omissis…)

Después de tener en reposo nueve (9) meses los expedientes 410 y 1252, (en recurso de apelación) la Sala admite otra tercería esta súper-extemporánea y provee la acumulación solicitada por la abogado Y.G. (sic) AVELLANEDA, (sin ser parte del proceso de amparo) e inmediatamente dicta un auto y elimina el exp. 1252, lo inverosímil que declara inadmisible tres solicitudes del único tercero en autos mi representada SECESIÓN P.C.. Y las refleja únicamente en la sentencia irrita, o sea, no hubo inmediatez, no hubo autos de la Sala, lo que hubo fue una omisión total a nuestras solicitudes, es difícil creer que la M.S. refleje esa actuación a sabiendas que la sentencia es IRRITA POR ULTRAPETITA.

Veamos esto, después de tener 544 días en reposo (el recurso de apelación) el exp. 410 ya que el otro fue eliminado por la M.S. se produce la sentencia 1267, (sobre el expediente hoy cuestionado por difamación calificada) en ella dictaminan FRAUDE PROCESAL porque la abogado (sic) MAGGI GOMEZ (sic) GONZÁLEZ, actuó en el expediente primitivo asistiendo al demandante y demandado.

Ahora bien, con la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en el Tribunal Noveno de Municipio al Libro Diario y las FOTOCOPIAS certificadas del mismo libro hoy consignadas a los autos estoy demostrando a la Sala en Pleno que esas actuaciones de la mencionada abogada (MAGGI G.G.) NO (sic) existen en el Libro Diario, (son falsas)

Y esto lo certifica la examinadora diciendo que su nombre y apellido NO (sic) aparecen por ningún lado en los dos expedientes aquí nombrados.

Dice la sentencia 1267 en su página 6 lo siguiente:

El 1° de agosto de 1997, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la entrega material del inmueble objeto del proceso. Dicho mandamiento de ejecución fue remitido en la misma fecha a la Oficina Ejecutora de Medidas.

En la misma oportunidad anterior, la abogada H.C.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CONSTRUCCIONES PARA LA VIVIENDA DEL METRO (Covimetro) interpuso ante el Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de tercería alegando la exclusiva y legítima propiedad de su representada sobre el objeto de la ejecución forzosa. Dicha demanda fue admitida y en la misma fecha el Tribunal antes identificado ordenó suspender la ejecución forzosa, ordenando mediante oficio N° 563-97, del 11 de agosto de 1997 dirigido al Coordinador de la Oficina Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendiera los mandamientos de ejecución librados por ese Tribunal, en virtud de haber la empresa C.A. COVIMETRO intentado demanda de TERCERÍA, con fundamento en documento fehacientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Leída esta parte de la sentencia tenemos que, la misma es falsa y mentirosa la tercería fue interpuesta y admitida el día 11 de agosto y no como manifiestan los demandados, otra falsedad de actos y documentos de la M.S. entrega material la suspende la Juez Noveno de Municipio ese mismo día por teléfono a las 9:30 AM. ya que el oficio nombrado anteriormente fue recibido en la Oficina Ejecutora de Medidas a las 3:15 PM., (ver sentencia de la misma Sala N° 1174 de fecha 11/10/00, página 7, que certifica lo expuesto) mas falsedades de la Sala Constitucional (pregunto) donde constan los documentos fehacientes del TERCERISTA porque la sentencia del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO, su página 10 dice lo contrario:

(…) y expresa que tal parcela es propiedad de COVIMETRO según documento público que cita y corresponde a una mayor extensión. No consta el documento citado por el tercerista, pues el siguiente folio corresponde a la admisión de la tercería.

(…omissis…)

OTRO CASO PLANTEADO. Por otra parte, mi representada (Sucesión P.C..) y mi persona (J.D.) interponen ante la misma Sala un A.S. contra los Juzgadores I.R.U., J.E. CABRERA, M.D.O., y OTROS, contra la sentencia antes mencionada, (1267) porque nos juzgaron en un recurso de apelación, -y esto es inconstitucional- porque le violaron a la abogado, a mi representada, a mi socio y a J.J.D. los artículo 19, 24, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 60, 253, 257 y 335 de la Constitución (sin tomar en cuenta la Ley de Amparo y el C.P.C ), porque no se administró una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable ni equitativa, porque la Sala incumplió con su deber de respetar y garantizar el goce y ejercicio de su derecho a la justicia sin dilaciones indebidas

(…omissis…)

Saben ustedes la barbarie que sucedió, los hoy demandados IVÁN RINCÓN, J.E.C.R., J.M.D.O., A.J.G.G., P.R.R.H. (sic) y el Secretario de la Sala J.L.R., declaran INADMISIBLE el SOBREVENIDO y ordenan a la Fiscalía que inicie las investigaciones penales contra mi persona y al abogado que me asistió, como les parece, subvirtieron su propia jurisprudencia, (lo antes subrayado) y pretenden aplicar terrorismo judicial

(…omissis…)

OTRO CASO PLANTEADO QUE CONSTA EN AUTOS. Expediente N° 01-2381, la Sala Constitucional le da entrada en fecha 22 de octubre de 2001, a una acción de amparo en consulta solicitada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Sala N° 6) también se designa como Ponente al Magistrado I.R.U..

Dice el folio N° 3 del anexo:

República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, acción de amparo interpuesta por J.J.D., contra los ciudadanos F.F. GUALTIERRE MORALES, R.H.G., WENCEL A.F.M., etc.

Lo expuesto, es una mentira, falso supuesto, una simulación de hechos o una falsedad de actos y documentos, ya que el amparo interpuesto por mi persona fue contra los Juzgados Décimo Séptimo y Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y nunca contra los nombrados

En fecha 01 de febrero de 2002, mi persona, (J.J.D.) comparece ante la Sala consignando la presente diligencia en el expediente antes nombrado: Magistrado I.R.U., Ponente en el presente caso, Usted (sic) se encuentra inhabilitado para seguir conociendo de esta causa o cualquier actuación donde actúe mi empresa SUCESIÓN P.C.. c.a. (sic) o J.J.D.K., ya que NO (sic) nos garantiza la debida estabilidad que le es propio a todo Juzgador (sic), para mantener nuestro derecho a la defensa y obtener un debido proceso.

(…omissis…)

Ahora bien, dice la sentencia N° 02-1832 dictada en consulta sobre el expediente antes mencionado, (N° 2381) página 487 foliatura inferior:

Que el día 6 de noviembre de 2000, el ciudadano J.J.D., interpuso querella penal contra la ciudadana J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de fraude, agavillamiento y difamación e injuria. Dicha querella fue conocida por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Que falso y mentiroso es el Ponente I.R.U., evidencian las actas procesales folios 59 a la 68, (números inferiores) o 01 al 10 (foliatura hecha por mi persona al presentar la querella) escribí en la última página (68 o 10) que propongo querella penal contra la ciudadana J.G.A., portadora de la cédula de identidad N° 6.260.290 por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA con sus agravantes.

(…omissis…)

Tenemos entonces, que el Ponente I.R.U. y los FIRMANTES de la sentencia 1832, transformaron esa querella, transformaron los delitos que imputó la empresa SUCESIÓN P.C.., (mi representada) omitieron otros hechos punibles que constan en esa querella, (como el demandado C.D.B.) para de esta manera confabularse con una acumulación IRRITA e INCONSTITUCIONAL que no existe por ninguna parte ya que el delito de difamación e injuria es de acción privada, (ejercido por J.D.) mientras que los delitos imputados por la compañía SUCESIÓN P.C.. es acción pública.

(…omissis…)

EL ÚLTIMO CASO PLANTEADO. En fecha 17 de enero de 2002, interponemos otro AMPARO pero esta vez AUTONOMO (sic) ante la Sala Constitucional en nombre de J.D. ANGARITA POVEDA, J.J.D. y SUCESIÓN P.C.., expediente N° 02-126, lo grave e increíble que también fue designado como Ponente I.R.U.

(…omissis…)

EL CASO QUE OCUPA A LA SALA EN PLENO. Además, observamos en la sentencia N° 01-1267, página 31, la figura delictiva de DIFAMACIÓN CALIFICADA cuando dicen los demandados:

Que el ciudadano A.C.C., ya sea actuando como demandante o como demandado, ha aparecido en varios juicios como contraparte del ciudadano J.J.D., en representación de SUCESIÓN P.C.. y ambos ciudadanos en forma concertada, han pretendido, hasta la presente, la adquisición de derechos de propiedad y posesión sin respaldo jurídico alguno utilizando ficticia e instrumentalmente al proceso, lo que verifica un fraude procesal burdo.

Igualmente manifiestan los demandados en la página 36 de la sentencia:

Repudia la Sala, el engaño a los órganos de administración de justicia en que los dos ciudadanos antes mencionados han incurrido en forma incluso expresa. Es insólito lo descarado de la actitud del ciudadano J.J.D. quien incluso realizó un acto de protesta a las puertas de este Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de obtener una decisión favorable a su fraudulenta pretensión. Es más aún insólito que este ciudadano haya aparecido hasta en la sección de noticias de los medios de comunicación solicitando justicia en relación con unos inmuebles que en forma alguna consta como de su propiedad o de la compañía que representa (Sucesión P.C..)

(…omissis…)

Lo antes expuesto por el Ponente J.E.C.R. y demás miembros de la M. sala, -es difamación calificada- donde consta que J.J.D. es abogado, en esa diligencia consta que actué como abogado, es increíble que un Magistrado diga el abogado J.D., o cuanto le pagaron a la (o el) suscribiente para que estampara la palabra ABOGADO porque en una querella penal mi persona (quien suscribe estas líneas) debería probar esa cualidad de abogado, esa usurpación de titulo y esto es lo que buscan los abogados H.C.C., J.G.A., O.V. VARGAS, PASCUALE SPOLZINO SANTOS, etc. y la SALA CONSTITUCIONAL, (alguna manera para mandarme preso).

Ciudadanos Magistrados de la Sala en Pleno, si examinamos con detenimiento lo dictaminado en la sentencia N° 01-1267 por los hoy demandados I.R.U., J.E.C.R., A.J.G.G., P.R.R.H. (sic) P.B.G., E.G.R., J.M.D.O. y el Secretario de la Sala J.L.R.C., se puede afirmar que la figura delictiva es DIFAMACIÓN CALIFICADA por las circunstancias de haberse cometido en documento público, divulgados en una sentencia que son expuestas al público, circunstancia específica, prevista en el aparte único del artículo 444 del Código Penal, la cual quedó consumada en el momento mismo de su publicación y agotada en el momento que se hace circular, (la sentencia).

(…omissis…)

Los delitos que nos imputan los hoy demandados nos expone al odio público y provocando la animadversión de todas las personas que nos rodean y muy especialmente en toda la Parroquia Sucre, donde nos catalogan como estafadores, destruyendo nuestro honor, nuestra reputación, nuestra credibilidad y mi condición de presidente de la SUCESION P.C.. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que él o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. A tales efectos, la mencionada decisión, estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano J.J.D.K., en nombre propio y en representación de la empresa SUCESIÓN P.C.., formuló querella penal contra los ciudadanos I.R.U., J.M.D.O. y A.G.G., para entonces Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra los Magistrados Doctores J.E.C.R., P.R.R.H., contra los Doctores P.B.G. y H emiroG.R., para entonces, Magistrados Suplentes de la Sala Constitucional de este M.T., y contra el Dr. J.L.R., Secretario de la referida Sala, por la presunta comisión del delito de difamación calificada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.

Ahora bien, el delito denunciado es de los denominados por la doctrina que proceden a instancia privada. Al respecto, se ha dicho que este tipo de acción puede ser susceptible de ejercicio del procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, por cuanto dicho mecanismo está dirigido a controlar la actuación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a quien, de cualquier manera, por imperativo constitucional, le corresponde la formalización del antejuicio de mérito. Así, afirmó este Juzgado de Sustanciación en el fallo N° 59 del 12 de diciembre de 2002 lo siguiente:

…Este Juzgado de Sustanciación, opina que, al insertarse la doctrina del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional en el contexto de lo sostenido por la Sala Plena en relación con el antejuicio de mérito en casos de delitos de acción privada, se hace evidente que el mecanismo establecido por la Sala Constitucional es idóneo para los fines que no se vea menoscabado el acceso a la justicia por parte de la víctima de un delito de acción privada. De este modo, estima este Juzgado de Sustanciación que la víctima podrá, a su parecer, intentar la querella ante el Fiscal General de la República para que éste actúe según su parecer para la prosecución del delito o, ab initio, solicitar directo ante este Juzgado de Sustanciación la activación del mecanismo contenido en la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional

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En el caso bajo examen, tal como ya se señaló, el ciudadano J.J.D.K., actuando en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN P.C.., para el momento de la interposición de la querella contra los ciudadanos I.R.U., J.M.D.O., A.J.G.G., desempeñando los cargos de Magistrados de la Sala Constitucional de este M.T.; P.B.G. y H emiroG.R., desempeñando los cargos de Magistrados Suplentes de la referida Sala; por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas los hacían acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, conforme al artículo 266 numeral 3 eiusdem; y los Dres. J.E.C.R. y P.R.R.H., Magistrados Titulares de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los hacen acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con el artículo 266 numeral 3 eiusdem. Pues bien, al subsumirse la petición bajo análisis y consideración en el supuesto previsto en el precitado fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere procedente en derecho. Así queda establecido.

Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de antejuicio de mérito formulada por J.J.D.K., actuando en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN P.C.., contra el Dr. J.L.R.C., Secretario de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el mencionado funcionario no es sujeto de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, ya que no ejerce ninguno de los altos cargos públicos a que se refiere el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, este Juzgado de Sustanciación, no hace pronunciamiento alguno más allá de las consideraciones explanadas al respecto. Así se resuelve.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, a tal efecto, observa:

En lo que respecta a los ciudadanos I.R.U., J.M.D.O., A.J.G.G., ex Magistrados de la Sala Constitucional de este M.T.; P.B.G. y H emiroG.R., ex Magistrados Suplentes de la referida Sala; este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que los referidos ciudadanos ya no gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber dejado de ejercer tales funciones, por lo que estima que dicha solicitud deviene en inadmisible. Así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de antejuicio de mérito contra los Doctores J.E.C.R. y P.R.R.H., Magistrados de la Sala Constitucional de este M.T., observa:

El artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pauta las causales de inadmisibilidad, a saber:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensable para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(negrillas subrayado de la Sala)

De la revisión minuciosa que se realizó de todas las actuaciones en el presente expediente presentadas por el ciudadano J.J.D.K., asistido por el abogado N.R., se evidencia que se pretende denunciar presuntas actuaciones y omisiones en que incurrieron los Doctores J.E.C.R. y P.R.R.H., Magistrados de la Sala Constitucional de este M.T., respecto a los expedientes cursantes en la referida Sala; sin embargo utiliza expresiones ofensivas a la dignidad de los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional y en definitiva de la Majestad de esta Suprema Jurisdicción, las cuales son calificadas por este Juzgado de Sustanciación como injuriosas o irrespetuosas a quienes ejercemos la magistratura en esta máxima jurisdicción, las cuales no constituyen fundamento jurídico que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional. Tales expresiones pretenden descalificar y exponer al escarnio o desprecio público, sin que ellas disfruten de un sustento público que puedan conllevar, aunque sea, a una presunción de veracidad.

Estas situaciones ya han sido objeto de consideración por el Tribunal Supremo de Justicia, fundándose en los artículos 256 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 86 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 19, sexto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y en los preceptos contenidos en los artículos 17, 171 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictó Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual estableció la siguiente sanción:

El Tribunal Supremo de Justicia

En Sala Plena

Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

CONSIDERANDO:

Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.

CONSIDERANDO:

Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.

CONSIDERANDO:

Que la causal antes citada ha sido aplicada por este M.T. a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.

ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Asimismo, respecto al tipo de conducta señalada, tanto de los profesionales del derecho como de sus representantes, este M.T., actuando en Sala Plena por sentencia de fecha 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817, estableció:

…Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.

Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados –que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.

La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia, y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.

El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas o irrespetos como si constaran en autos….

Por tanto, en aplicación del Acuerdo ut supra transcrito y del extracto de la jurisprudencia citada, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano J.J.D.K., en nombre propio y en representación de la empresa SUCESIÓN P.C., por contener conceptos irrespetuosos y ofensivos a su majestad y la de sus Magistrados integrantes de la Sala Constitucional de este M.T.. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por las consideraciones vertidas en la presente decisión y la doctrina consignada; este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito, intentada por el ciudadano J.J.D.K., en nombre propio y en representación de la empresa SUCESIÓN P.C., quien es el Presidente de dicha empresa, contra los Dres. J.E.C.R. y P.R.R.H., Magistrados de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese mediante oficio tanto al ciudadano J.J.D.K., por una parte y por la otra a los Magistrados Doctores J.E.C.R. y P.R.R.H..

Líbrense oficios.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2003-000007.-

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