Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Declarando Improcedente Solicitud De Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003005

ASUNTO : LP01-P-2007-003005

Visto el escrito de fecha 8 de agosto de 2007, mediante el cual, el abogado A.D.L.R., defensor de confianza de los imputados G.D.J.A., G.O.J.D., DURÁN R.O. y SUÁREZ SULBARÁN E.H., a quienes se les sigue causa penal por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero

De la solicitud de revisión de medida

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de la imputada de autos, planteó al tribunal la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente cumplen los imputados G.D.J.A., G.O.J.D., DURÁN R.O. y SUÁREZ SULBARÁN E.H. (identificados en autos).

Fundamentó su solicitud en:

…lo establecido en los artículos 23 y 44 ordinal primero de la Constitución Nacional, los artículos 8 Presunción de inocencia, 9 afirmación de la libertad, del COPP (sic), el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el artículo 9 ordinal tercero del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, Los (sic) cuales tienen rango Constitucional (…)

Ciudadano Juez todos los artículos citados establecen que el imputado siempre que enfrente el proceso penal dando estricto cumplimiento a las condiciones que le sea impuestas por el Tribunal y no aparezcan acreditados ni el Peligro de Fuga ni de Obstaculización, podrá continuar en Libertad (…) a fin de dar fe del arraigo en la ciudad y en el país de mis defendidos al honorable Juez, consigno en original anexas a la presente C.d.R., C.d.B.C. y Constancias de Trabajo de mis representados, representando esto un cambio evidente en las circunstancias que originaron la Privación de Libertad de mis representados…

(f. 92-93).

Segundo

Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

  1. - En fecha de 30 de julio de 2007, fue realizada la audiencia de presentación de detenidos ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal (f. 11-17) audiencia en la que el tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.D.J.A., G.O.J.D., DURÁN R.O. y SUÁREZ SULBARÁN E.H. (identificados en autos), en relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se decretó medida de privación de libertad contra los mencionados imputados, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado.

  2. - En fecha 31 de julio de 2007 fue publicado el auto fundado motivando las decisiones dictadas en la audiencia precedentemente referida; ordenándose en esta oportunidad notificar “al Fiscal y defensores actuantes” y siendo libradas las respectivas boletas de notificación, tal como se indica en la parte in fine de la indicada decisión (f. 72-80).

Segundo

Motivación

Constata el tribunal que el escrito mediante el cual, el abogado A.D.L.R. solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos G.D.J.A., G.O.J.D., DURÁN R.O. y SUÁREZ SULBARÁN E.H. (identificados en autos), fue presentado al Tribunal en fecha 08 de agosto de 2007, de acuerdo a la nota de recibo en la URDD de este Circuito Judicial Penal.

Como ya se dijo la publicación del auto fundado mediante el cual fue motivada la decisión que ordenó la privación de libertad de los mencionados imputados, ocurrió el día 31 de julio de 2007, oportunidad en la que se ordenó la notificación del “Fiscal y defensores actuantes”. Para la presente fecha no consta en el expediente que las partes hayan sido notificadas. En consecuencia la misma no está firme aún, pues no se ha agotado el lapso para la apelación de la mencionada decisión.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo estime necesario y que el Juez deberá examinar la necesidad del mandamiento judicial cada tres (3) meses o decretar sus sustitución por otra menos gravosa. A pesar de que de la lectura del dispositivo antes copiado pareciera que se trata de un derecho ilimitado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha encargado de decantar tal situación, precisando la oportunidad legal a partir de la cual puede el imputado hacer uso del derecho a solicitar dicha revisión. En efecto, mediante decisión n° 459 de fecha 10-03-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el (sic) artículos 447 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido (sic) en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P.G.)

Así, las cosas y para el caso bajo examen, la solicitud de revisión de medida privativa de libertad fue interpuesta por el defensor A.D.L.R. antes de quedar firme la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual decretó la privación judicial de la libertad de imputados de autos, cuyo auto de fundamentación fue publicado el día 31 de julio de 2007. Por ende, resulta dable declarar improcedente la revisión solicitada. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Único: Declara improcedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad cursada por el abogado A.D.L.R.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y defensor solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas números ___________________________________________________________________________________________, conste. Srio.-

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