Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS 08 DE DICIEMBRE DE 2010

200º y 151º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 13 de enero de 2010, el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.514, actuando en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO BARINAS (SUTBEB), debidamente asistido por el abogado CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.252, interpuso la presente ACCIÓN DE A.C., contra la SECRETARIA EJECUTIVA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó notificar al ciudadano J.P., para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha en la cual constará en auto su notificación señalara de forma clara, precisa y concreta la garantías o derechos constitucionales que denuncia como vulnerados, así como los datos exactos del presunto agraviante a los fines de su notificación, advirtiéndosele que el incumplimiento de lo ordenado en ese auto daría lugar a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción. Dicha aclaratoria fue consignada a los autos mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010.

En fecha 03 de febrero de 2010, se admitió la presente acción y se acordó la notificación de los ciudadanos Z.G., en su condición de Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Procurador General del Estado Barinas.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el ciudadano JAKSON M.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.561.514, debidamente asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente acción de amparo constitucional.

Para decidir respecto al desistimiento formulado debe remitirse esta Juzgadora al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

En este orden de ideas, resulta pertinente citar el criterio sentado en la sentencia N° 459, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco (caso: Euro Telesis, N.V.) en los términos siguientes:

… (D)el análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:

1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000)

.

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición. En tal sentido se observa que en el caso de autos el propio accionante, ciudadano J.M.P.U., mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, manifestó su voluntad de desistir de la presente acción, y siendo que en el presente caso no se vulneran normas de orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, este Juzgado Superior homologa el desistimiento formulado, y se le da carácter de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte accionante por considerar este Tribunal Superior que la acción de amparo constitucional no es manifiestamente temeraria.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano JAKSON M.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.561.514, asistido por el Abogado CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, contra la SECRETARIA EJECUTIVA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BARINAS. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS

MRP/gm.-

Expediente N° 7896-10.-

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