Decisión nº 903 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAccion Interdictal De Obra Nueva

Exp. No.______.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ZULIA

Recibida la anterior demanda proveniente del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal para resolver observa:

Ocurren ante este Tribunal la ciudadana JALIPZA J.U.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.057.631, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.M.R., inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el No. 13.230, y de INPREABOGADO en trámite; manifestando que es legítima propietaria y poseedora de un terreno de mayor extensión, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización R.L., calle 94, Lote A, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos y medidas se encuentran planamente descritos en el escrito de querella, y la cual le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 57, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2006, registrado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre.

Pero es el caso, que el día 10 de febrero de año en curso, en horas de la noche un grupo de personas liderizados por las ciudadanas A.J.P.F. y MAIBELIN HERNÁNDEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.968.538 y 11.299.452, respectivamente, y de este domicilio, invadieron el terreno antes identificado, en forma violenta y sin estar asistidas de ningún derecho, ni su consentimiento y en contra de su voluntad, ocupándolo hasta la presente fecha. Asimismo, las referidas ciudadanas han venido realizando una construcción la cual puede causar daños a su patrimonio, así como también pérdida de la propiedad del terreno.

Asimismo, a los fines de demostrar los hechos alegados, la parte querellante acompañó como prueba preconstituída, un justificativo de testigo en el cual declararon los ciudadanos MILEIDYS C.S.C. y M.A.I.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.766.921 y 10.451.232, respectivamente, y de este domicilio.

Ahora bien, luego de relatados los hechos presuntamente suscitados y jurídicamente relevantes, el Tribunal estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.

En efecto, el artículo 785 del Código Civil establece:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

Por otra parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del mencionado Código, que se refiere a los interdictos prohibitivos, dispone:

En los casos del artículo 785 del Código Civil; el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible examinará si se han llenados dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

De acuerdo a lo establecido en las normas antes transcritas, existe un procedimiento creado por legislador patrio para regular situaciones que habilitan al Juez, previo cumplimiento de determinados requisitos o extremos, para dictar la providencia judicial prevista en el último de los artículos citados, por lo que de las pruebas presentadas conjuntamente con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, en armonía con lo preceptuado en los artículos en referencia, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de amparo, y los presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo.

Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos de carácter sustancial que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, los siguientes: La existencia de una obra nueva emprendida; que la obra no esté concluida; que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra; que exista un motivo para temer que un daño derivado de esa nueva construcción; y que el querellante se halle en posesión de la cosa amenazada del perjuicio.

Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo civil exige para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, que previo el cumplimiento de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 785 del Código Civil, se acompañe el título que invoque el querellante para solicitar la protección posesoria, es decir, su título de propiedad sobre el inmueble, o en caso de ser solo un poseedor debe acompañar los correspondientes contratos que acrediten el derecho a poseer (arrendamiento, enfiteusis, usufructo, etc.).

Así pues, observa este Tribunal, previa calificación jurídica de los hechos libelados, y de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, que en el caso bajo estudio la querellante ciudadana JALIPZA J.U.D.U., manifestó en su querella que es legítima propietarias y poseedora de un terreno identificado ut supra, y que en horas de la noche del día 10 de febrero del presente año un grupo de personas liderizados por las ciudadanas A.J.P.F. y MAIBELIN HERNÁNDEZ, lo invadieron en forma violenta sin estar asistidos de ningún derecho y sin su consentimiento, ocupándolo hasta la presente fecha. (Subrayado del Tribunal)

Como es de observar, la querellante alegó y demostró in primia fase que efectivamente en la fecha antes mencionada las nombradas ciudadanas entraron en compañía de otras personas en posesión del inmueble objeto de la querella, realizando construcciones sin autorización alguna e incluso instalándose en el mismo hasta la presente fecha, circunstancias éstas que colocan en tela de juicio uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento exigidos para la admisibilidad de los interdictos prohibitivos de obra nueva, cual es la demostración de la posesión en la cual debe encontrarse la denunciante de la obra nueva, de modo que no es suficiente ser el propietario del bien, sino que es necesario ser poseedor, todo lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a inferir que nos encontramos en presencia de un despojo, por lo que resulta de suma importancia destacar las notas distintivas de la posesión en estos casos para establecer así una diferencia con los interdictos restitutorios.

Así pues, según R.D.C., los interdictos de restitución y de amparo procuran una protección sobre la posesión, bien cuando se ha despojado de ésta al poseedor, o bien cuando se le molesta en su tenencia, para así lograr que se le restituya en su favor o que se le ampare en ella, según sea el caso. Por el contrario, la finalidad de estas acciones llamadas interdictos prohibitivos es impedir daños a la cosa poseída por la construcción de una cosa nueva. Por lo tanto, por su naturaleza estas acciones no son propiamente posesorias, puesto que no persiguen la restitución de la posesión ni su amparo. Sólo podrían calificarse de posesorias porque únicamente pueden ser ejercidas por las personas que posean las cosas amenazadas de daño por una obra nueva o por cosas u objetos próximos, pero no por su finalidad, sino por la condición que se exige al legitimado activo. (Cursiva del Tribunal) (Cursos Sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001. p. 203)

Continúa diciendo el ilustre jurista lo siguiente, al referirse a las diferencias que existen entre los interdictos restitutorios y los prohibitivos:

Los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que las originan. En efecto, el despojo o la perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución o de amparo. Por el contrario, la amenaza de un daño próximo o el daño inminente son los daños que dan lugar a los interdictos prohibitivos.

En los interdictos prohibitivos se pide un remedio que impida el daño o que elimine una amenaza de un daño, mientras que en los interdictos ordinarios, se aspira recuperar la posesión perdida o a conservarla sin molestia.

(Ob. Cit. p.206)

Conforme al criterio doctrinal anteriormente trascrito, el cual ha sido pacíficamente acogido por la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, es labor del Juez que conoce de los interdictos prohibitivos de obra nueva, examinar los hechos libelados y determinar si se está en presencia de actos que le impiden al poseedor actual continuar ejerciendo su derecho de posesión como lo venía ejercitando, siempre y cuando conserve la tenencia del bien, o si por el contrario, de actos que patenticen un despojo propiamente dicho, perdiendo el poseedor, en ese caso, la tenencia de la cosa.

En el caso in comento, luego de que este Órgano Jurisdiccional examinara con detenimiento los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de querella, adminiculado ello con las declaraciones rendidas por los testigos en el justificativo preconstituido, infiere este Juzgado que la situación de hecho planteada por la ciudadana JALIPZA J.U.D.U., y la cual dio origen al presente procedimiento interdictal, inhabilita al Juez para dictar la providencia a que se refieren los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la querellante demostró que actualmente no se encuentra en posesión del inmueble producto de la invasión denunciada, por lo que indefectiblemente nos encontramos en presencia de una serie de actos que conllevaron a la materialización de un despojo propiamente dicho. Al manifestar la querellante que el día 10 de febrero de 2006, un grupo de personas liderizados por las ciudadanas A.J.P.F. y MAIBELIN HERNÁNDEZ, en forma violenta se introdujeron en el inmueble objeto de la querella e iniciaron una serie de construcciones sin su consentimiento, deja asentado que no se trata de actos que se puedan encuadrar dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 785 del Código Civil, muy por el contrario, tales actos constituyen la privación plena de la posesión.

De manera pues, que es la querellante quien expresamente reconoce que fue despojada del inmueble en referencia, incurriendo en una manifiesta contradicción al solicitar la paralización de las obras iniciadas, cuando en realidad lo que persigue es su restitución, lo cual debe procurar a través de la vía judicial más idónea creada para tal fin.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, y así se declara.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo)

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

(Fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (Fdo)

EU/dc

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, perteneciente a la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, propuesta por la ciudadana JALIPZA J.U.D.U. en contra de las ciudadanas A.J.P.F. y MAIBELIN HERNÁNDEZ. LO CERTIFICO. Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil seis (2006).

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

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