Decisión nº 589 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JALITZE M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.747.921, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano D.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.521, y domiciliado en este Municipio.-

En fecha 19 de Enero de 2005, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.

Así mimo por medio de Escrito la Parte Actora solicitó Medidas Preventivas Asegurativas, a fin de resguardar los Derechos Alimentarios que le corresponden a sus hijos, las cuales se describen a continuación:

 Que se mantenga en el ejercicio de la Guarda de los niños y/o adolescentes D.E. y L.K.A.S., a la ciudadana JALITZE M.S.F..-

 Establecer, ordenar y decretar Pensión Alimentaría para la ciudadana JALITZE M.S.F., hasta alcanzar el Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario Integral; bono vacacional, pago de vacaciones, Utilidades, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, devengados por el ciudadano D.C.A.A., con motivo de su relación laboral con la Empresa MOALCA; así como cualquier otra cantidad que pueda percibir el prenombrado ciudadano.

 La protección, resguardo e integridad de los Bienes Gananciales derivados de la sociedad conyugal existente, y la pensión de alimentos solicitada anteriormente, para lo cual se ratificó el pedimento de la Medida de Embargo y Ejecución de la misma en la Empresa MOALCA, hasta alcanzar el Cincuenta Por Ciento (50%) sobre las Prestaciones Sociales. Así mismo que se decreten las Medidas sobre el otro Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, para totalizar así el Cien Por Ciento (100%) con el objeto fundamental de que el cónyuge demandado no pueda disponer y dilapidar ocultar el dinero, sobre el cual la ciudadana JALITZE M.S.F., tiene derecho a un Cincuenta Por Ciento (50%).

Por medio de Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Enero de 2005, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional, en relación a la Obligación Alimentaria de los niños y/o adolescentes D.E. y L.K.A.S., sobre los siguientes conceptos:

  1. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo y/o salario, que devenga el ciudadano D.C.A.A. -

  2. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  3. El Treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, juguetes, útiles escolares; retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.

  5. El Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    Asimismo con respecto a la Obligación Alimentaria de la ciudadana JALITZE M.S.F., este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:

  6. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y/o salario, que devenga el ciudadano D.C.A.A. -

  7. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.

  8. El Veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  9. El Veinte por ciento (20%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    A tal efecto en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 218, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2005, el ciudadano D.C.A.A., confirió poder apud acta al abogado M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.602.

    Por medio de escrito de fecha 22 de febrero de 2005, en la pieza de medidas el Abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JALITZE M.S.F., solicitó ante este Tribunal se oficiara con carácter de urgencia a la Empresa Moalca, con el fin de que remitan a este Tribunal en cheque de gerencia el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales embargadas al ciudadano D.C.A.A., asimismo solicitó se oficiara a la Empresa P.D.V.S.A, con el fin de trasladar las Medidas Decretadas en contra del ciudadano antes mencionado, igualmente consignó copia de un e-mail, en el cual consta que el ciudadano D.C.A.A., labora actualmente en P.D.V.S.A.

    En fecha 23 de Febrero de 2005, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P.; y en esa misma fecha fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente.

    Por medio de auto de fecha 24 de Febrero de 2005, en la pieza de medidas este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó oficiar a la Empresa MOALCA, a fin de que remitieran a este Juzgado el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano D.C.A.A., igualmente se libró nuevamente Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2005, por cuanto el ciudadano D.C.A.A., labora en la Empresa P.D.V.S.A.

    A tal efecto en esa misma fecha se ofició bajo los Nos. 581 y 582, dirigidos a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A,(P.D.V.S.A) y al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

    Por medio de Auto de fecha 28 de Febrero de 2005, en la pieza de medidas este Tribunal dejó sin efecto el oficio Nº 581, dirigido a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A,(P.D.V.S.A), por cuanto lo correcto era que se dirigiera a la empresa MOALCA; en esa misma fecha se ofició bajo el Nº 638, dirigido al Gerente de la Empresa MOALCA.

    A través de diligencia de fecha 01 de Marzo de 2005, el abogado M.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.C.A.A., solicitó que se oficiara a las Salas Nos. 2 y 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran si por ante esos Juzgados existían dos causas signadas con los números 6037 y 6471 respectivamente, la primera por reclamación alimentaria, y la segunda por ofrecimiento de pensión. De igual forma solicitó se suspendiera la ejecución del embargo hasta tanto se dilucidara las reclamaciones alimentarias pendientes, a los fines de evitar discrepancias a la hora de emitir un fallo y sentencias discordantes o contradictorias; por último solicitó que se le asignara un número de cuenta para poder depositar las cantidades correspondientes a las pensiones alimentarias.

    Por auto de fecha 03 de Marzo de 2005, se ordenó oficiar a las Salas Nos. 2 y 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran si por ante esos Juzgados existían dos causas signadas con los números 6037 y 6471 respectivamente, y en caso positivo informaran también quienes son las partes intervinientes, el motivo y el estado procesal de los mismos. En cuanto al segundo pedimento, se resolvió esperar la información que suministren las referidas Salas; y se autorizó al ciudadano D.C.A.A., para que aperturara una cuenta de ahorros con CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5000,oo), en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, y a la orden de este Tribunal, haciendo la salvedad que la custodia de la libreta estaría a cargo de la ciudadana JALITZE M.S.F.; y se ofició bajo los Nos. 701, 702 y 05-148.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, el abogado M.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.C.A.A., consignó copias simples del expediente 05055, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, que cursa por ante la Sala No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que en ese Despacho existe un Juicio que tiene las mismas partes, el mismo objeto, y la misma causa, el cual se declaró terminado en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, por falta de comparecencia de la demandante al primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 271 eiusdem, en el sentido que no había transcurrido el lapso de noventa (90) días para interponer nueva demanda, tal como lo hizo la parte solicitante al intentar el presente Juicio de Divorcio Ordinario que cursa en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por auto de fecha 16 de Marzo de 2005, vista la diligencia anterior, se ordenó oficiar a la Sala No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran el estado procesal del expediente signado con el N° 5055, contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana JALITZE M.S.F., en contra del ciudadano D.C.A.A., y en que fecha fue la última actuación; y se ofició bajo el N° 867.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de Marzo de 2005, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), del concepto de Préstamo de Dinero de Nuevo Empleado, correspondiente al ciudadano D.C.A.A., por su relación laboral con la Empresa P.D.V.S.A.

    En fecha 29 de Marzo de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, y se dejó constancia de que estuvo presente sólo la parte actora, ciudadana JALITZE M.S.F..

    En fecha 13 de Abril de 2005, se recibió oficio emanado de la Sala No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que la causa contentiva de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana JALITZE M.S.F., en contra del ciudadano D.C.A.A., se encuentra TERMINADA de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, y que la fecha de la última actuación fue el día 13 de Enero de 2005; además aclaró que el número de expediente era 5055 y no 5005 como se indicó en el ofició N° 867 antes mencionado.

    A través de diligencia de fecha 26 de Abril de 2005, el abogado M.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.C.A.A., solicitó vista la diligencia anterior, que se hiciera un pronunciamiento en cuanto a la solicitud que había presentado en fecha 10 de Marzo de 2005.

    En auto de fecha 28 de Abril de 2005, se aclaró que el Tribunal no tenía nada que resolver con respecto a la solicitud de fecha 10 de Marzo de 2005, por cuanto la causa que cursa por ante la Sala No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra terminada, en consecuencia la causa que cursa por ante este Tribunal debe seguir su curso.

    Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2005, el abogado M.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.C.A.A., apeló de la decisión establecida en el auto ut supra, por los motivos expresados en la solicitud de fecha 10 de Marzo de 2005.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que existe un Juicio de Divorcio Ordinario que cursa por ante la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 5055, el cual posee las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa que en el presente Juicio que se ventila en el expediente signado con el N° 06094, por ante esta Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo la causa que cursa en el expediente N° 5055 en la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada en este expediente en copia simple, se declaró extinguido dicho p.d.D., tal y como se evidencia en la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por falta de comparecencia de la demandante al primer acto conciliatorio.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera, que la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en el referido Juicio de Divorcio extinguido, se puede interpretar como un desistimiento tácito de la causa, por cuanto si no comparece la parte interesada, se evidencia entonces que no tiene interés en la consecución del Juicio, es decir que se puede equiparar con un desistimiento, porque hay una separación expresa por parte del litigante de la demanda interpuesta o del procedimiento que había interpuesto o promovido.

    Ahora bien, entendido desde este punto de vista, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 266: … “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

    Visto los hechos expuestos, y la normativa anteriormente transcrita, se puede evidenciar que el presente Juicio de Divorcio que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue intentado antes de los noventa (90) días que debieron transcurrir, tal como lo establece el artículo 266 eiusdem, toda vez que el expediente N° 5055 que se encuentra en la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue consignado en este expediente en copia simple, se declaró extinguido dicho p.d.D. en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, y el presente Juicio de Divorcio que se ventila en el expediente signado con el N° 06094, se inició en fecha 19 de Enero de 2005; en consecuencia se extingue la presente causa y se ordena archivar el expediente.

    Asimismo, en consecuencia, deben suspenderse las Medidas Preventivas decretadas en las sentencias interlocutorias de fechas 28 de Enero de 2005 y 28 de Marzo de 2005; las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo y/o salario, que devenga el ciudadano D.C.A.A.; el cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad; el cincuenta por ciento (50%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos; el cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral; de los cuales el treinta por ciento (30%) estaban destinados a garantizar las pensiones alimentarias de los niños y/o adolescentes de autos, y el veinte por ciento (20%) para garantizar las pensiones alimentarias de la ciudadana JALITZE M.S.F.. De igual forma recayó sobre el cincuenta por ciento (50%), del concepto de Préstamo de Dinero de Nuevo Empleado, correspondiente al ciudadano D.C.A.A., por su relación laboral con la Empresa P.D.V.S.A; y que a tal efecto se oficie a las Empresas MOALCA y PDVSA respectivamente; y se ordene el archivo del presente expediente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

EXTINGUIR la instancia en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana JALITZE M.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.747.921, en contra del ciudadano D.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.521, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; en consecuencia

SE SUSPENDEN las Medidas Preventivas decretadas en las sentencias interlocutorias de fechas 28 de Enero de 2005 y 28 de Marzo de 2005; las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo y/o salario, que devenga el ciudadano D.C.A.A.; el cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad; el cincuenta por ciento (50%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos; el cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral; de los cuales el treinta por ciento (30%) estaban destinados a garantizar las pensiones alimentarias de los niños y/o adolescentes de autos, y el veinte por ciento (20%) para garantizar las pensiones alimentarias de la ciudadana JALITZE M.S.F.. De igual forma recayó sobre el cincuenta por ciento (50%), del concepto de Préstamo de Dinero de Nuevo Empleado, correspondiente al ciudadano D.C.A.A., por su relación laboral con la Empresa P.D.V.S.A; y que a tal efecto se oficie a las Empresas MOALCA y PDVSA respectivamente; y

ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.B..

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 589 ; y se ofició bajo los Nos.1577 Y 1578. La Secretaria.-

Exp: 06094.

HRPQ/sv*

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