Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de Noviembre de 2009.-

199º y 150º

ASUNTO: BJ01-X-2009-000017

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE Á.D.R., debidamente asistidas por los Abogados J.B.R.D., D.A.M.M. y R.G.M.E., contra el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo de la DRA. M.C.E., indicando como fundamento de la recusación el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia al Dr. C.F.R.R., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por las referidas ciudadanas, entre otras cosas señala:

“…En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), pese al delicado estado de salud presentado en los últimos días por una de nosotras, según se evidencia de autos, fuimos trasladadas a la sede de este Tribunal, en virtud de estar fijada la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra nuestra (Nº BP01-P-2009-003808).

Esta actuación, a todas luces vulneró el sagrado derecho constitucional a la salud, toda vez que se nos obligó a permanecer en la sede del Palacio de Justicia, pese a que una de nosotras requería asistencia médica especializada en forma urgente y prioritaria.

De otra parte, en el acta levantada el día 26 de octubre del año eh curso, el Tribunal dejó constancia de considerar que l ausencia de nuestros defensores privados debía entenderse como una renuncia a la defensa, conforme a las previsiones de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 143.

Esto último se hizo constar, muy a pesar de nuestra advertencia, en el sentido de que existían razones que impedían la comparecencia de nuestros defensores privados, sin tomar en consideración a su vez, que mediante escritos fundados, presentados en fecha 28/09/09 y 09/10/09, quienes nos asisten solicitaron…el diferimiento de la audiencia preliminar, de tal manera, que en la oportunidad que nos ocupa (26/10/09), se estaba ante la primera inasistencia al acto.

…conviene traer a colación el tenor de la norma contenida en el primer aparte del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza:…Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza…

…el legislador en forma clara estableció como causal de renuncia tácita a la defensa, la incomparecencia injustificada a la celebración de dos (02) actos, para los cuales se esté debidamente notificado.

..la actuación cumplida por quien preside este órgano Jurisdiccional, aunado al hecho de resultar a todas luces apresurada, deviene en ilegal, pues vulneró nuestros derechos como imputadas, consagrados en los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular el derecho a ser asistidas en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por los profesionales del derecho de nuestra confianza, que sean designados por nosotras o por nuestros familiares.

Esta situación…se traduce en evidente afectación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el 49.1 de nuestra carta fundamental…mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre del presente año…ratificamos plena y totalmente a nuestros defensores privados, los Abogados… J.B.R.D., D.A.M.M. y R.G.M. ESTÉ…

“…el haber ignorado el estado de salud de una de nosotras en la anterior oportunidad en la que se encontraba fijada la audiencia preliminar, obligando nuestra permanencia en el Palacio de Justicia a pesar de estar en conocimiento de la causal de diferimiento del acto, a lo que se agrega el hecho cierto de haber pretendido la desincorporación del proceso de los abogados que actualmente nos representan exigiéndonos la designación de otros, bajo el infundado argumento de la renuncia tácito de éstos, hacen palpables que en la presente causa se encuentra afectada la imparcialidad de quien preside este honorable tribunal.

“…conviene agregar que estando próxima la celebración de la audiencia preliminar, está pendiente el planteamiento y argumentación en forma oral, de diversos aspecto constitutivos de nuestra defensa técnica, siendo que, las actuaciones cumplidas por su persona en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes comentadas, nos hacen dudar en forma fundada de su imparcialidad en el conocimiento y resolución de la fase intermedia de la causa, en la que debe velarse por la vigencia de nuestros derechos y garantías procesales (primer aparte del artículo 64 de COPP).

…deviene tempestivo traer colación la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución…la cual es del tenor siguiente: …El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

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…siendo la recusación un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, con el fin de que no se vea comprometida la justicia y la probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones, existiendo en la presente causa motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal…del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, DRA. M.C.E., es por lo que formalmente la RECUSAMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

Para documentar y demostrar lo invocado y alegado en este escrito de recusación, solicitamos que este Tribunal de Control remita original la totalidad de la Pieza 11 de esta causa al Tribunal que habrá de decidir lo aquí planteado; o que, en su defecto, expida copia certificada…de la totalidad de las actuaciones…Pieza 11…a partir del escrito con el que

designamos el 18 de septiembre de 2009 a nuestros defensores privados…incluyendo dicho escrito…

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DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado presentó su informe en el que expresó:

…Visto el Escrito Presentado por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE A.D.R., quienes son venezolanas, mayores de edad, viuda y casada, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913 respectivamente en su carácter de imputadas en la causa distinguida con el Nº BP01-P-2009-38 08, en el que de conformidad con el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico procesal Penal, plantean mi Recusación en virtud de que según sus dichos el día 26 de Octubre del 2009, día pautado para celebrarse la Audiencia Preliminar, “pese al delicado estado de salud presentado en los últimos días por una de nosotras según se evidencia de autos fuimos trasladadas a la sede del Tribunal, en virtud de estar fijada la Audiencia Preliminar”, por otra parte en el Acta levantada el mismo 26 de Octubre del presente año, el Tribunal deja constancia de considerar que la ausencia de nuestros defensores privados debía entenderse como un abandono a la defensa conforme a las previsiones novísimas de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 143 Este se hizo constar, muy a pesar de nuestros advertencia, que existían razones que impedían la comparecencia de nuestros defensores privados, sin tomar en consideración a su vez, que mediante escrito fundado, presentados en fecha 28-09-09 y 09-10-09, quienes nos asisten solicitaron respetuosamente el diferimiento de Audiencia Preliminar, de tal manera que en la oportunidad que nos ocupa (26-10-09), se estaba en la primera inasistencia al acto motivo por el cual queda entredicho la imparcialidad que debe tener el Ciudadano Juez de la Causa, pues vulnero nuestros derechos como imputadas, consagrados en los artículos 125 y 137 del Codito Orgánico Procesal Penal, en particular el derecho a ser asistida en todo estado y grado de la de la investigación y del proceso, por los profesionales del derecho de nuestra confianza, que sean designados por nosotras o por nuestros familiares.

Esta situación sin duda es una violación a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49. 1º de nuestra carta magna, a fin de restablecer el orden procesal, ratificamos plena y totalmente a nuestros defensores privados J.B.R.D., D.A.M. MALUENGA Y R.G.M., plenamente identificados en autos.

No obstante esta ultima actuación al haber ignorado el estado de salud de una de nosotras en la anterior oportunidad en la que se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, a lo que se agrega el hecho de haber pretendido la desincorporacion del proceso a nuestros abogados de confianza exigiéndonos la designación de de otros, bajo el infundado argumento de abandono tácito de estos.

Conviene agregar que estando próxima la celebración de la audiencia preliminar, esta pendiente el planteamiento en forma oral, de diversos aspectos constitutivos de nuestra defensa técnica, siendo que, las actuaciones cumplidas por su persona en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes comentadas nos hacen dudar de su imparcialidad motivo por el cual con el fin de preservar el el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitan en su Escrito Presentado a las 12:51 A.M. de fecha 03-11-2009, plantean mi RECUSACIÓN, y solicitan que me desprenda de seguir conociendo de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la RECUSACION planteada.

En tal sentido dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a informar lo siguiente: es oportuno indicar lo sucedido ese día 26 de Octubre siendo aproximadamente la 10:20 A.M. me acerque hasta la Sala de Audiencias a fin de verificar si los imputados y todas las partes se encontraban presentes, a fin de llevar a cabo dicha Audiencia, y me manifestaron los Alguaciles de Guardia de la mañana, que las imputadas no habían llegado de la Comandancia, motivo por el cual me comunique con la Jefe de Custodia la ciudadana LEIDANY GOMEZ y con el Comisario H.P.C. Jefe de Operaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de que le informaran que había pasado con el traslado de las ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE A.D.R.. El cual había sido pautado para las 10:00 AM. del día 26 de Octubre de 2009, quienes posteriormente me informaron que las imputadas de marras se negaban a salir para el Tribunal y que una de ellas había presentado en la mañana un malestar por lo que la llevaron a que la llevaron al centro asistencial que funciona en la misma Comandancia y que ella ya estaba en su sitio de reclusión pero no quería salir y su compañera manifestaba que si una no salía la otra tampoco; razón por la cual les envié un oficio a los fines que las hicieran comparecer aun que tuvieran que usar la fuerza publica con la seguridad del caso pero siempre resguardando su integridad física, toda vez que es obligación de los Órganos jurisdiccionales garantizar la comparecencia de las partes para la celebración del acto fijado; Siendo aproximadamente las 11:20 A.M., me Comunique a través de mi teléfono Celular con la Encargada de Traslados de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, ciudadana LEIDANID GOMEZ, quien me manifestó vía telefónica 11:57 A.M., que ya se estaba efectuando el traslado: “con las detenida al Tribunal.”.

Siendo aproximadamente las 12:40 del día 26 de Octubre de 2009, los alguaciles de sala me informaron que ya habían llegado las imputadas razón por la cual ordene llamar a las partes a los fines de constituirnos y realizar la Audiencia Preliminar, una vez en la sala nos percatamos que faltaba los defensores de confianza pero el Dr. J.B. que uno de ellos estaba presente y con el mismo íbamos a realiza la Audiencia, el alguacil de sala manifestó al Tribunal que el Dr. J.B. no se encontraba dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia por lo que la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a la 1:05 minutos de la tarde se comunicó vía telefónica al número 0414 8092969 con el DR. J.B.R.D. en su condición de Defensor de Confianza manifestando este que se había retirado del Palacio y se encontraba fuera del Estado. Razón por lo cual se difirió la mencionada Audiencia y el Tribunal se dirige a las imputadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ Y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA exponiéndole en contenido de los artículos 143 y 332 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole la incomparecencia de los Defensores de Confianza a este acto, aunado a que el Dr. J.B. se encontraba presente y al momento de la celebración del mismo se alejo de forma intempestiva sin justificar al Tribunal los motivos por los cuales no asistiría, aún cuando estaba notificado del esta audiencia; entendiéndose en consecuencia como una RENUNCIA DE LA DEFENSA, y se les pregunta a las prenombradas imputadas si desean designar nuevo Defensor de Confianza o en caso negativo el Tribunal les designará un defensor público penal, quienes expusieron: “deseamos designar nuevo defensor de confianza”, el dia 27 de Octubre de el año que discurre la mencionadas imputadas ratifican a sus defensores aun cuan ellas manifestaron “deseamos designar nuevo defensor de confianza” y como quiera que ese es su derecho el Tribunal dicta un auto en esa misma fecha notificándoles a los defensores que las imputada suficientemente identificadas en autos los estaban ratificando por lo que se ordena notificar a los mismos para que acepten su defensa o en su defecto se excusen de el cargo designado.

Ahora bien es oportuno señalarles ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que es muy extraño la RECUSACION planteada por las Imputadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE A.D.R. solicitando que me desprenda de seguir conociendo de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la RECUSACION planteada, aunado a las decisiones que me han tocado tomar en la presente Causa, las cuales la invoco a mi favor y acompaño adjunto al presente escrito de descargo, a fin de que sean apreciados por esa respetable Corte de Apelaciones.

Igualmente ha sido criterio de esa honorable Corte de Apelaciones que la figura del Juez está concebida como la persona llamada a cumplir y hacer cumplir la ley de manera diligente como ha sido mi actuación hasta ahora en el caso que nos ocupa, y en ningún momento el tribunal le ha vulnerado el derecho a la defensa a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE A.D.R., pues en el momento en que el tribunal se percato de el abandono de la defensa privada las puso en conocimiento y les dijo que dada las circunstancias en que su defensor de manera intespectiva había abandonado la defensa de manera tacita, por lo que ellas tenían que nombrar a un defensor de su confianza o en su defecto, el Tribunal le asignaría uno Publico, razón por la cual ellas contestaron de manera clara “ deseamos nombrar un nuevo defensor de Confianza” de manera tal señores que en ningún momento se le violo el derecho de estar asistidas por un profesional del derecho como lo manifiestan ellas en el escrito de Reacusación.

El Tribunal llamo al centro de reclusión en el que se encuentran las imputadas de marra a los fines de que se le informara las razones por las cuales no se había hecho efectivo el traslado el cual como ya lo mencione anteriormente me fue informado por los ciudadanos Jefe de Custodia la ciudadana LEIDANY GOMEZ y con el Comisario H.P.C. Jefe de Operaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, los cuales me informaron la situación ocurrida en la mañana y que su estado de salud era estable consignando al Tribunal en horas de la Tarde el informe Medico indicando el estado de salud la ciudadana viuda de Gamarra, y aun así el Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Salud consagrado este en el articulo 83 de nuestra carta magna Ordeno a la Unidad de Alguacilazgo, solicitar a Defensa Civil de el Estado Anzoátegui, enviaran a unos Paramédico con la finalidad de que si por alguna razón la ciudadana se sintiera mal debido a lo manifestado por la misma pudiera presentarle los auxilios a que hubiera lugar.

…” Es indudable que el escrito de solicitud de RECUSACION planteada por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE A.D.R. es irrespetuoso, e infundados, ya que muy alegremente señalan que a las mismas se le violaron sus derechos tanto a la defensa como a la salud y por supuesto el debido proceso, este ultimo garantizado por el Tribunal en todo conforme a los preceptos constitucionales y legales, y la doctrina de la sala Constitucional:

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Por todo lo anteriormente expuesto, y esperanzado en que dicha Recusación sea declarada Sin Lugar, evitando de esta manera que una Jueza se separe de una causa determinada, por el sólo capricho de los Recusantes, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia, pongo a la orden de esa Honorable Corte el conocimiento de la misma, …”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que las recusantes en este caso están legitimadas para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

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Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, las recusantes señalan como uno de los motivos para recusar al Juez, que se les violaron sus derechos a la defensa y el derecho a la salud de las mismas y por supuesto el debido proceso y con el fin de que no se vea comprometida la justicia y la probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones y existiendo en la presente causa motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… es por lo que formalmente la RECUSAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la presente recusación con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa, se fundamenta en el artículo 86 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”.

En materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada.

Asimismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma, ya que no existe medios de prueba alguna para dar por demostrado que la recusada se haya extralimitado en sus funciones como Juez, aunado a que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE Á.D.R., debidamente asistidas por los Abogados J.B.R.D., D.A.M.M. y R.G.M.E., contra el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo de la DRA. M.C.E., de conformidad con el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las recusantes no acompañaron a su escrito de recusación las pruebas pertinentes para acreditar tal causal de recusación; es decir, no promovieron ni ofertaron medios de pruebas alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, colocando al Juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quienes las señalan estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

DR. C.F.R.R.. DR. C.F.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.C.

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