Sentencia nº 1316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 10-0578

Consta en autos que, el 7 de junio de 2010, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, adjunto al Oficio Nº 481-10 del 31 de mayo de 2010, el expediente N° BP01-O-2010-000015 de ese Tribunal, contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.791, 51.303 y 60.858, actuando en representación de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 8.930.540, contra “la abstención del Juez Primero (1°) [de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui] de hacer cumplir por medio de la fuerza pública la orden de traslado y examen de nuestra (su) representada a un Hospital Público o Clínica Privada, como la indicada a fin de que sea intervenida quirúrgicamente con ocasión de su delicado estado de salud”; señalando que tal proceder constituye una amenaza “de violación del Derecho Constitucional a la VIDA y de la Garantía Constitucional de PROTECCIÓN ESTATAL DE LA VIDA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, amén de la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta el 7 de mayo de 2010, por los abogados supra identificados, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

El 26 de octubre de 2010, esta Sala ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que dentro de un lapso de diez (10) días continuos, siguientes a su notificación, más el término de la distancia, remitiera información sobre la causa que cursa en el expediente N° BP04-P-2009-3808.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 16 de diciembre de 2010, mediante oficio número 1.165/2010, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, informó a esta Sala sobre la imposibilidad de remitir la información solicitada, ya que la “causa principal BP01-P-2009-3808 a los cuales se hace alusión en la comunicación que nos ocupa, se encuentran en ese Alto Tribunal de la República, en Sala (de Casación) Penal”, en virtud de una solicitud de avocamiento hecha por la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra ante la referida Sala.

ÚNICO

En la causa que nos ocupa los apoderados judiciales de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra denunciaron que la “abstención del Juez -en hacer cumplir su orden incluso por medio de la fuerza pública- conculca directamente el Derecho Constitucional a la VIDA de nuestra (su) representada y la Garantía de Protegerle su vida en el interior del recinto de reclusión, puesto que la negativa reiterada de los Médicos Forenses de practicarle el examen impide su tratamiento adecuado y la intervención quirúrgica recomendada por los especialistas para contrarrestar la enfermedad que ha venido padeciendo durante su reclusión”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que la lesión denunciada cesó, ya que “…en fecha 27 de abril de 2010 [se] recibió informe suscrito por la sub inspectora YOLIMAR FIGUERA jefa del dormitorio de oficiales femeninas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el traslado de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, y que la misma fue evaluada por la Médico Forense N.B. en su condición de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que el informe lo envía una vez sea redactado”.

El 26 de octubre de 2010, como se señaló supra, esta Sala ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que dentro de un lapso de diez (10) días continuos, siguientes a su notificación, más el término de la distancia, remitiera copia certificada de los informes médicos que cursan en el expediente N° BP04-P-2009-3808, que sirvieron de fundamento al referido Tribunal para declarar inadmisible la presente causa. Asimismo se solicitó información relativa al trámite del “amparo sobrevenido”, supuestamente ejercido por los representantes de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra en el transcurso del procedimiento de la presente acción de amparo, cuya omisión de pronunciamiento, se denuncia en el escrito de fundamentos de la apelación.

El 16 de diciembre de 2010, mediante oficio número 1.165/2010, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, informó a esta Sala que “el requerido informe Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contentivo de los resultados de la evaluación médica y los cursantes en la causa principal BP01-P-2009-3808 a los cuales se hace alusión en la comunicación que nos ocupa, se encuentran en ese Alto Tribunal de la República, en Sala (de Casación) Penal”, en virtud de una solicitud de avocamiento hecha por la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, por lo que “tanto la causa principal y todas sus incidencias, así como también todas aquellas acciones de amparos habidas que guardan relación con la referida ciudadana” se encuentran en la mencionada Sala “según expediente de solicitud de avocamiento 2010-156”.

Ahora bien, esta Sala, por notoriedad judicial observa que el 14 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal declaró sin lugar las solicitudes de avocamiento propuesta por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G.C., en su carácter de defensores de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., al señalar, entre otras consideraciones que “la figura del avocamiento no puede ser empleada para procurar la revisión de aquellas decisiones que le son adversas a las partes sino de aquellos fallos y actuaciones de los operadores de justicia que al incurrir en violaciones constitucionales y legales, atentan contra la imagen, la decencia e integridad del Poder Judicial”.

Así pues, esta Sala, visto que los referidos expedientes fueron devueltos en virtud de la decisión de la Sala de Casación Penal, estima conveniente solicitar nuevamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui lo requerido en esta decisión, a los fines de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales denunciados con la presente acción de amparo.

En razón de lo anterior, conforme a lo que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que dentro de un lapso de diez (10) días continuos, siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que para el caso es de cuatro (4) días, remita a esta Sala lo solicitado en el presente fallo.

Finalmente, advierte esta Sala que en caso de que no se dé cumplimiento a lo señalado en la presente decisión por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se le aplicará la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese y cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-0578

ADR.

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