Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2010-000116

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados S.R.A.C., H.A.C. y R.R.R.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., del auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró inadmisible la querella propuesta por las ut supra mencionadas ciudadanas contra los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C..

Dándosele entrada en fecha 30 de junio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Quienes suscribimos, S.R.A.C., H.A.C. Y R.R.R.R.… procediendo es este acto en nombre y representación de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., VÍCTIMAS-QUERELLANTES… acudimos a su competente autoridad y exponemos:

i

Con base en la norma del artículo 447 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 ejusdem, ejercemos formalmente EL RECURSO DE APELACIÓN, ante usted y para ante la Sala de la Corte de Apelación del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el Tribunal que usted preside, en cuyo texto declaró inadmisible la querella propuesta por nuestras representadas, a tenor de lo previsto en el artículo 294.3º y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

ii

LEGITIMIDAD DE LAS RECURRENTES

Las querellantes tiene obvia legitimidad para ejercer el recurso de apelación, por cuanto en perjuicio de ellas recayó la decisión judicial dictada por una Juez temporal, cuya asunción subrepticia al cargo –sin avocamiento expreso y sin notificación de las partes- y la inmotivación de que adolece su decisión, transgredieron las Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, de Juez Natural y de motivación de las decisiones judiciales, amén de la vulneración del Derecho Constitucional a la Defensa de las recurrentes.

… I

EL AUTO IMPUGNADO VIOLA LAS GARANTÍAS Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS QUERELLANTES

La querella se introdujo el 16 de marzo de 2010.

El Juez Provisorio dictó auto el 05 de abril de 2010, mediante el cual ordenó la corrección de la querella.

Los apoderados judiciales de las querellantes se dieron por notificados de ese auto, el 16 de abril de 2010. En esa misma fecha, una vez que constataron las valoraciones de fondo en que incurrió el Juez Provisorio, lo recusaron.

Los apoderados de las querellantes corrigieron la querella el 22 de abril del año en curso y en esa misma fecha exigieron del Juez Provisorio la remisión del expediente a otro Tribunal, puesto que su capacidad subjetiva estaba cuestionada mediante el acto de recusación.

Ahora bien, el Juez Provisorio se habría ido de vacaciones el 12 de abril del presente año. Su ausencia la suplió la Juez Temporal un día después, el 13 de abril de este año 2010.

Ciudadanos Magistrados, el cambio del Juez Provisorio por la Juez Temporal no constaba en autos, por lo menos no constaba hasta que la Juez Temporal decidió declarar la inadmisibilidad de la querella.

Hasta ese momento no constaba en el expediente el cambio de un juez por otro. No constaba ni consta en autos puesto que la Juez Temporal asumió su cargo sin dictar el correspondiente auto de avocamiento y sin notificar a las partes, en orden a que ejercieran el derecho s recusarla, si hubiese alguna causal para hacerlo.

En la introducción de la decisión que declara la inadmisibilidad de la querella, la Juez Temporal expresó: “previo abocamiento”. Sin embargo esta frase no la exime del deber de dictar el auto de avocamiento correspondiente y menos podría relevarla de la obligación de notificar a las partes, en este caso, la obligación de notificar a las querellantes o a sus apoderados judiciales.

Esta falta de avocamiento y la falta de notificación a la parte querellante o a sus apoderados judiciales, con domicilio procesal bien determinado y establecido en autos, trasgreden las Garantías Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, JUEZ NATURAL, SEGURIDAD JURÍDICA y la violación del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, entre otros.

 LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL

La Garantía Constitucional del Juez Natural implica que en caso de falta absoluta o temporal del Juez Titular, el justiciable tiene el derecho de ser juzgado por el Juez sustituto, previa su constitución en la causa “mediante auto de avocamiento”, al tenor de las previsiones contractas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 ... LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

Desde la perspectiva de la Garantía de la Seguridad Jurídica, la ausencia en el expediente de un “auto de avocamiento” que debía dictar la Juez Temporal, implica que tal avocamiento jamás se realizó y que el Tribunal presidido por ella nunca se constituyó en la causa Nº BP01-P-2010-001267 y su conocimiento de los autos y la decisión que inadmite la querella son inconstitucionales y, de contera, nula de nulidad absoluta.

Las querellantes son titulares de la Garantía Constitucional a ser juzgadas por el Juez Natural, inserta en el Debido Proceso, de ser notificadas de que otro Juez, distinto del original que conocía la causa, asumiría el cargo vacante y la Dirección del Proceso.

La juez Temporal estaba en la obligación de notificar a las querellantes o a sus apoderados, y no podía –desde una perspectiva jurídica- realizar ningún acto procesal, ni podía transcurrir ningún lapso hasta que la notificación de las querellantes o de sus apoderados judiciales se hubiese practicado, ya que el cambio –sustitución- del Juez Provisorio por la Juez Temporal implicaba la ruptura de la capacidad subjetiva entre un funcionario y otro, entre el sujeto que encarnaba el cargo de Juez Primero Provisorio de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Anzoátegui, por el sujeto que se encargaría del mismo Tribunal, en calidad Suplente, porque el criterio de indivisibilidad manejado por el Ministerio Público no se extiende por interpretación hasta la función jurisdiccional.

… EN CONCLUSIÓN:

El auto que declara la inadmisibilidad de la querella propuesta por nuestras representadas, está viciado en su fuente subjetiva, puesto que dictado por una Juez Temporal que nunca se avocó al conocimiento de la causa y, por consiguiente, jamás adquirió –legalmente- la potestad jurisdiccional para juzgar y resolver la controversia. Ergo, no era la Juez convocada por la Ley para dictar la decisión conforme la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional del Juez Natural, inserta en el Debido Proceso.

… 3. EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL AUTO QUE DECLARA LA INADMISIBLIDAD DE LA QUERELLA

El vicio de inmotivación en que incurrió la Juez Temporal en el auto de inadmisión, tiene como contrapartida causal el cumplimiento exacto y preciso de los requisitos formales exigidos para la admisión de la querella interpuesta, a tenor de lo previsto en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, como ultima estrategia ante el cumplimiento de los requisitos formales de la querella, la Juez Temporal esquivó el deber infranqueable de motivar su decisión y se limitó a expresar que la querella no reunía los requisitos exigidos en el artículo 294.3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma realidad del libelo contrariaba sus intereses subjetivos.

La Juez Temporal refirió e su auto el artículo que a su juicio correspondería a la base jurídica de su decisión. Sin embargo, el simple hecho de señalar el artículo no la exime del deber de motivar su decisión, esto es, del deber de exponer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a inadmitir la querella, tal como lo prevé la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La consecuencia normativa de esa inmotivación, es la misma nulidad del auto.

El libelo de la querella se ajusta a los requisitos exigidos por la norma, al extremo que aparece blindado con la corrección del libelo cursante en autos, cuyo contenido al parecer soslayó la Juez de marras, puesto que en él se diagrama exhaustivamente cada conducta punible imputada, y se especifica incluso, la modalidad que en que se cometió el hecho, sin desconocer que en esta etapa alegatoria del proceso no puede exigirse la probación de los hechos que requieren prueba.

En conclusión, la Juez Temporal, cercenó a la parte querellante el DERECHO CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES; LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL Y EL DERECHO A LA DEFENSA, amén de extralimitarse en la lectura e interpretación de la norma del artículo 294.3º del Código Adjetivo Penal, al exigir la prueba de los delitos imputados, cuya promoción y evacuación corresponden a fases procesales ulteriores como lo son la fase intermedia y la de Juicio Oral y Público.

Por estas razones, solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto impugnado:

1º) Por violar los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, comprensiva del Derecho de ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES y EL DERECHO LA DEFENSA, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas insertas en los artículos 12, 28, 118 y 120.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

2º) Por violar LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL, establecida en el artículo 49.4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2º) (sic) Por infringir en su aplicación e interpretación las normas de orden público establecidas en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos , y del Código Civil Venezolano y en el artículo 43 literal d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concomitancia con el artículo 45 ejusdem.

… III

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, ANULE el auto dictado el 27 de abril de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cuyo texto la Juez Temporal declaró INADMISIBLE la querella propuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA… y S.D.V.Á.D. RENDÓN… contra los subjudices J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concomitancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto impugnado viola los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de las víctimas querellantes, a saber, conculca las Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Juez Natural y socava el Derecho Constitucional a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1º.4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 28, 118 y 120.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Amén de trasgredir, el auto de marras, las normas de orden público establecidas en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya relajación interpretativa por parte de la Juez temporal, desafía los medios de interpretación y aplicación de la Ley establecidos en las normas de los artículos , y del Código Civil venezolano.

En lugar del auto anulado, solicitamos se reponga la causa al estado de que otro Tribunal de Control del Estado Anzoátegui, dicte decisión con prescindencia de los graves vicios acotados…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazados los querellados, los mismos no dieron contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Previo ABOCAMIENTO de la Jueza suplente el dia de hoy. Como punto previo al pronunciamiento de este Juzgado de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acerca de la admisibilidad o no de la querella propuesta por los ciudadanos S.R.A.C., HECTOR ARANGUEREN, Y R.R.R.R., debe advertir este Tribunal que previa revisión del sistema juris 2000, se constató que a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., se les sigue p.p. por ante el Tribunal de Control N. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G.S. (Occiso), con ocasión a la radicación ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 2 de julio del año 2009, al considerar dicha Sala que se encontraba cumplido uno de los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la gravedad del delito, las circunstancias que rodean el caso (hechos, víctima y acusadas), que en criterio de ese M.T. han causado alarma y escándalo público, perturbando la tranquilidad de la comunidad de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por lo que en resguardo de una correcta administración y aplicación de la justicia, ordenaron sustraer el conocimiento de los hechos de su jurisdicción natural y radicar el juicio por tales hechos, en esta circunscripción judicial, y siendo que la radicación produce efectos hacia el futuro, considera quien decide que este Tribunal de Control como garante de las leyes y la Constitución teniendo como norte el debido proceso, la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, así como la incolumidad de la aplicación de justicia, se declara competente para el conocimiento de la querella, producto de las disposiciones contenidas en los artículos 63 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se tratan de los mismos hechos objeto de la radicación ordenada por el M.T. de la Republica, asimismo solicitud presentada por los apoderados judiciales antes mencionado, mediante el cual solicita se desprenda de la causa en virtud de la recusación interpuesta en contra el Juez Titular del despacho.

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Marzo del año que discurre, por los Abogados S.R.A.C., H.A.C. Y R.R.R.R., quienes actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., anteriormente identificadas, interponen QUERELLA en contra del ciudadano: J.J.C., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de: 1°) AGAVILLAMIENTO, 2°) FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, 3° FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, 4°) CALUMNIA y 5°) CORRUPCION AGRAVADA, previstos y sancionados en los tipos penales establecidos en los Artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal y 62 cardinales 2 de la Ley Contra la Corrupción, en concomitancia con la agravante del artículo 237 del Código Penal; y los ciudadanos: J.S.P.C. y R.M.Y.D., por la presunta comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, CALUMNIA y CORRUPCION AGRAVADA, previstos y sancionados en los tipos penales establecidos en los Artículos 286, 316, y 240 del Código Penal y 62 cardinales 2 de la Ley Contra la Corrupción, en concomitancia con la agravante del artículo 237 del Código Penal; y COOPERADORES en la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, conforme la normativa del artículo 83 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, a tenor de lo pautado en la norma inserta en el artículo 87 Ejusdem, delitos estos presuntamente cometidos en agravio y perjuicio de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R..

En fecha 22 de Marzo del 2010, se inhibió la Dra. N.R., del conocimiento del presente asunto, motivado a que en fecha 28/01/2010, con anterioridad le había correspondido como Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento de la QUERELLA signada con la nomenclatura BP01-P-2010-00235, interpuesta por las mismas QUERELLANTES, ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., en contra de los mismos ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., por los mismos hechos que derivaron de la muerte del ciudadano R.F.G.S., habiendo sido declarada INADMISIBLE por el Tribunal Tercero de Control mediante resolución de fecha 11 de Febrero de 2010.

En fecha 24 de Marzo del 2010, según la distribución del Sistema juris 2000, le correspondió el conocimiento de la Querella al Dr. J.T.B., como Juez Titular del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y en virtud de haber asumido como Jueza Temporal de este despacho, motivado al disfrute de sus vacaciones legales, con tal carácter suscribo el presente fallo.

El escrito en mención fue efectivamente recibido en este Juzgado ordenando al querellante por auto fechado 05 de Abril del 2010, subsanara en los siguientes términos:

“…observa que los ciudadanos Abogados: S.R.A.C., H.A.C. Y R.R.R.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.082.652. V.-6.082.651 y V.-4.540.269, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.303, 41.791 y 60.858, y quienes procediendo en este acto en nombre y representación de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, Venezolana, mayor de edad, Abogada, civilmente hábil, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.930.540 y S.D.V.Á.D.R., Venezolana, mayor de edad, Abogada, civilmente hábil, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.582.913, con domicilio especial en la Ciudad de Caracas, Escritorio Jurídico “Aranguren, González, Duarte y Asociados”, Torre del Limonero, PH N° 03, S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes actúan con el carácter de VÍCTIMAS-QUERELLANTES, a tenor de previsto en los artículos 23,118 y 119 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cualidad ésta que dimana del instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La C.E.A., en fecha Doce (12) de Marzo de 2010, quedando bajo el N° 48, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no indican tal cual señala el numeral 3° del Artículo 294 de la N.A.P., el lugar, día y hora aproximada en que los ciudadanos: J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., cometieron los delitos de 1°) AGAVILLAMIENTO, 2°) FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, 3° FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, 4°) CALUMNIA y 5°) CORRUPCION AGRAVADA, previstos y sancionados en los tipos penales establecidos en los Artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal y 62 cardinales 2 de la Ley Contra la Corrupción, en concomitancia con la agravante del artículo 237 del Código Penal; en CONCURSO REAL DE DELITOS, a tenor de lo pautado en la norma inserta en el artículo 87 Ejusdem, delitos estos, presuntamente cometidos en agravio y perjuicio de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., razón por la cual con apego a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, se ordenará que se complete dentro del plazo de tres días, es por lo que se ordena subsanar dicha omisión …” (sic)

A esos efectos, en fecha 07/04/2010, fue l.B.d.N. al Apoderado de las querellantes, abogados S.R.A.C., H.A.C. Y R.R.R.R., en cuyo contenido expresamente se le señaló:

….Al ciudadano: DR. S.R.A., en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., con domicilio Procesal en la ESCRITORIO JURIDICO ARANGUREN GONZALEZ DUARTE Y ASOCIADOS, TORRE DEL LIMONERO, PH, Nº 03, S.R., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL DE CARACAS; que este Tribunal de Control dicto Resolución en la cual Ordena subsanar el requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicarse y probarse con precisión y sin que medie dudas, el lugar, día y hora aproximada en que los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., perpetraron los delitos imputados y señalados en el Escrito de Querella …

.

….Al ciudadano: DR. H.A.C., en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., con domicilio Procesal en la ESCRITORIO JURIDICO ARANGUREN GONZALEZ DUARTE Y ASOCIADOS, TORRE DEL LIMONERO, PH, Nº 03, S.R., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL DE CARACAS; que este Tribunal de Control dicto Resolución en la cual Ordena subsanar el requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicarse y probarse con precisión y sin que medie dudas, el lugar, día y hora aproximada en que los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., perpetraron los delitos imputados y señalados en el Escrito de Querella …

.

….Al ciudadano: DR. R.R.R.R., en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., con domicilio Procesal en la ESCRITORIO JURIDICO ARANGUREN GONZALEZ DUARTE Y ASOCIADOS, TORRE DEL LIMONERO, PH, Nº 03, S.R., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL DE CARACAS; que este Tribunal de Control dicto Resolución en la cual Ordena subsanar el requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicarse y probarse con precisión y sin que medie dudas, el lugar, día y hora aproximada en que los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., perpetraron los delitos imputados y señalados en el Escrito de Querella …

Por otra parte, consta resulta de la Boleta de Notificación librada a los Apoderados de las querellantes, abogados S.R.A.C., HECTOR ARANGUEREN, Y R.R.R.R., entregada personalmente por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/04/2010, tal como se observa al pie de la referida boleta.

En el tercer (3) día siguiente a su notificación, los Apoderados de las querellantes, abogados S.R.A.C., HECTOR ARANGUEREN, Y R.R.R.R., presenta escrito constante de veinte y siete (27) folios útiles, en fecha 22 de Abril del 2010, se recibe en este Juzgado de Control, por los Apoderados Judiciales de las querellantes antes mencionado, donde entre otras cosas señala:

…declaramos corregida la querella propuesta por nuestras representadas, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal:…

En el referido escrito, no obstante señala los abogados que su interposición obedece a los fines de subsanar conforme a la norma adjetiva invocada, no se hace mención alguna a los requerimientos de este Tribunal.

No obstante tal señalamiento, en escrito de subsanación interpuesto en el lapso hábil fijado por este Despacho, los Apoderados de las querellantes, abogado S.R.A.C., HECTOR ARANGUEREN, Y R.R.R.R., no hace mención alguna tendente a señalar y subsanar el requisito expresamente solicitado por este Juzgado de Control tal como fue establecido en auto de fecha 05/04/2010 y requerido a esa representación en Boleta de Notificación recibida por éste en fecha 16/04/2010, referidos a los requisitos de forma, establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º en lo referente a el lugar, día y hora aproximada en que los ciudadanos: J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., cometieron los delitos de 1°) AGAVILLAMIENTO, 2°) FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, 3° FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, 4°) CALUMNIA y 5°) CORRUPCION AGRAVADA, previstos y sancionados en los tipos penales establecidos en los Artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal y 62 cardinales 2 de la Ley Contra la Corrupción, en concomitancia con la agravante del artículo 237 del Código Penal; en CONCURSO REAL DE DELITOS, a tenor de lo pautado en la norma inserta en el artículo 87 Ejusdem, delitos estos, presuntamente cometidos en agravio y perjuicio de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., razón por la cual con apego a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, se ordenará que se complete dentro del plazo de tres días, es por lo que se ordena subsanar dicha omisión, circunstancia que permiten concluir a este Tribunal de Control que en el presente caso lo procedente es declarar Inadmisible la querella interpuesta, toda vez que el querellante pese al requerimiento de este Despacho, no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 294, y el encabezado del artículo 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara sin lugar la solicitud de desprendimiento de la presente causa, en razón de que la recusación interpuesta es contra el Juez titular de este despacho, siendo quien aquí suscribe el presente fallo la Jueza Temporal, no existiendo motivo alguno para acordar el referido petitorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Querella presentada por los Abogados S.R.A.C., HECTOR ARANGUEREN, Y R.R.R.R., actuando como Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., en contra de los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., toda vez que el querellante pese al requerimiento de este Despacho, no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 294, y el encabezado del artículo 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de desprendimiento de la presente causa, en razón de que la recusación interpuesta es contra el Juez titular de este despacho, siendo quien aquí suscribe el presente fallo es la Jueza Temporal, no existiendo motivo alguno para acordar el referido petitorio. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 06 de julio de 2010 se dictó auto acordando convocar a los jueces accidentales para que conocieran del presente asunto, vista la recusación interpuesta por los hoy recurrentes, en contra de la Dra. M.B.U. y el Dr. C.F.R.R., miembros de esta Instancia Superior.

Las recusaciones interpuestas en contra de los mencionados jueces, fueron declaradas sin lugar.

El 16 de julio de 2010 se libró oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de remitirle el presente asunto, para ser enviado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud de avocamiento interpuesta, siendo declarada sin lugar, reingresando a esta Instancia Superior en fecha 21 de septiembre de 2011.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:

Del planteamiento del recurso interpuesto se observa que los impugnantes fundamentan su escrito en el artículo 447, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que rechacen la querella o la acusación privada; delatando los recurrentes que la Jueza a quo no dictó el auto de abocamiento ni notificó a las partes.

Como segunda denuncia señalan los objetantes la presunta vulneración de las Garantías Constitucionales de tutela judicial efectiva y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, el principio del juez natural, de seguridad jurídica y del derecho a la defensa.

En tercer lugar aducen los quejosos que el auto que declaró la inadmisibildad de la querella, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por falta de motivación, violando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como última denuncia señalan los impugnantes que se trasgredieron los artículos 294 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, con respecto al primer señalamiento que realizan los impugnantes, referido a que la Jueza a quo no dictó auto de abocamiento ni notificó a las partes, constata esta Corte de Apelaciones que la recurrida en su encabezado indicó lo siguiente “… Previo ABOCAMIENTO de la Jueza suplente el día de hoy. Como punto previo al pronunciamiento de este Juzgado de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…” desprendiéndose del extracto de la sentencia recurrida, antes transcrito, que la Juzgadora antes de emitir el pronunciamiento hoy impugnado, manifestó abocarse al conocimiento del asunto bajo estudio.

La finalidad del auto abocamiento es para que las partes verifiquen si el juez que conocerá de la causa se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación o éste llegase a considerar que debe inhibirse del conocimiento del asunto, constatando esta Alzada, que hasta la presente fecha los Abogados S.R.A.C., H.A.C. y R.R.R.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., no han interpuesto recusación alguna en contra de la Jueza de la recurrida E.O.R., por lo que considera esta Corte de Apelaciones que tal denuncia carece de fundamento y en ningún momento es nugatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues como se dijo en líneas anteriores la Jueza señaló en su decisión que dictaba resolución previo abocamiento, lo que indica que de considerar los recurrentes que la Jueza no velaría por la garantía de imparcialidad debieron recusarla y no proceder por este motivo a interponer un recurso que en el fin último no causa agravio; concluyendo esta Alzada que no asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, delatan la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, el principio del juez natural, de seguridad jurídica y del derecho a la defensa.

El artículo 26 de la Carta Magna dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el auto mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, ni mucho menos el principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que no le restringió a las querellantes el ejercicio de sus facultades en el p.p., por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la presunta vulneración del principio del juez natural es oportuno señalar que éste es un derecho que consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

Es oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., de fecha 23 de julio de 2003, Exp. Nº 03-0154, dejaron sentado lo siguiente:

...omissis...

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

. (Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sentencia N° 1737).

También es pertinente indicar a los recurrentes que la Jueza de la recurrida, se encontraba debidamente acreditada por ser la Juez competente tanto por la materia como por el territorio para conocer del caso sub examine, aunado al hecho de que la ciudadana E.O.R., pertenecía a lista de jueces suplentes, para aquella oportuna, designada por nuestro M.T. y a la cual tiene acceso la colectividad, a través de la página web, a saber www.tsj.gov.ve.

En consecuencia al no evidenciar violación ninguna de los derechos denunciados como violados, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar aducen los quejosos que el auto que declaró la inadmisibildad de la querella, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por falta de motivación, violando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es oportuno citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Fundamentar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que la Juzgadora fundamentó su decisión, en que “… los Apoderados de las querellantes, abogado S.R.A.C., HECTOR ARANGUEREN, Y R.R.R.R., no hace mención alguna tendente a señalar y subsanar el requisito expresamente solicitado por este Juzgado de Control tal como fue establecido en auto de fecha 05/04/2010 y requerido a esa representación en Boleta de Notificación recibida por éste en fecha 16/04/2010, referidos a los requisitos de forma, establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º en lo referente a el lugar, día y hora aproximada en que los ciudadanos: J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., cometieron los delitos de 1°) AGAVILLAMIENTO, 2°) FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, 3° FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, 4°) CALUMNIA y 5°) CORRUPCION AGRAVADA, previstos y sancionados en los tipos penales establecidos en los Artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal y 62 cardinales 2 de la Ley Contra la Corrupción, en concomitancia con la agravante del artículo 237 del Código Penal; en CONCURSO REAL DE DELITOS, a tenor de lo pautado en la norma inserta en el artículo 87 Ejusdem, delitos estos, presuntamente cometidos en agravio y perjuicio de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., razón por la cual con apego a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, se ordenará que se complete dentro del plazo de tres días, es por lo que se ordena subsanar dicha omisión, circunstancia que permiten concluir a este Tribunal de Control que en el presente caso lo procedente es declarar Inadmisible la querella interpuesta, toda vez que el querellante pese al requerimiento de este Despacho, no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 294, y el encabezado del artículo 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Considerando esta Corte de Apelaciones que la recurrida cumple con los requisitos mínimos de motivación, ya que indicó las razones de hecho y de derechos por las cuales declaró tal inadmisibilidad. Por lo que consideran quienes aquí suscriben que la recurrida cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia señalan los impugnantes que se trasgredieron los artículos 294 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal Colegiado que es oportuno trascribirlos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 294. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 296. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Las normas anteriormente trascritas establecen los requisitos que debe contener la querella para poder ser admitida cuando sea presentada ante el juez competente, así como también establece el procedimiento a seguir en caso de determinar su admisión o no; constatando que en el caso de marras, la Jueza de la recurrida consideró que la querella interpuesta por los Abogados S.R.A.C., H.A.C. y R.R.R.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R. no cumplió con los requisitos procedimentales para ser admitida, tal como se indicó ut supra, constatando esta Instancia Superior que en modo alguno la Jueza de la recurrida trasgredió las normas in comento, ya que señaló las razones y fundamentos de hecho y derecho por las cuales consideró decretar la inadmisibilidad de la misma, visto que no fue subsanado lo encomendado por ese Juzgado en su oportunidad respectivas. Razones por las cuales considera esta Superioridad que tampoco asiste la razón a los objetantes en cuanto a este punto, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.R.A.C., H.A.C. y R.R.R.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., del auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró inadmisible la querella propuesta por las ut supra mencionadas ciudadanas contra los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra debidamente motivada y al no evidenciar las violaciones alegadas por los impugnantes. Se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta invocada por los quejosos, constata esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el decreto de inadmisibildad de la querella propuesta por los hoy recurrentes, ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, derecho a la defensa ni menos aún de la tutela judicial efectiva, por cuanto sin lugar a dudas, la misma estuvo debidamente fundamentada en las normas establecidas en el texto adjetivo penal, referidas a la querella, al ordenar la subsanación de la misma y los hoy impugnantes, no realizar tal subsanación, lo que procedía era declarar su inadmisibilidad. En consecuencia, al considerar esta Corte de Apelaciones que no encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se evidencia motivo alguno de nulidad, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente nulidad invocada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.R.A.C., H.A.C. y R.R.R.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., del auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró inadmisible la querella propuesta por las ut supra mencionadas ciudadanas contra los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y J.J.C., al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra debidamente motivada y al no evidenciar las violaciones alegadas por los impugnantes. Se CONFIRMA la decisión apelada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por los recurrentes, al considerar esta Corte de Apelaciones que no encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se evidencia motivo alguno de nulidad.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. C.B. GUARATA Dra. E.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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