Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliana Rodolfo
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000039

PONENTE: Dra. L.R.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A.C. incoada por los Abogados J.M.M. y A.V.M., en su condición de Defensores de Confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE A.R., venezolanas, titulares de la cédula de identidad N° 8.390.540 y 4.582.913, respectivamente domiciliadas la primera de ellas en la Urbanización Loma Linda, Avenida Loma Alta, Casa N° 43.05, prolongación Avenida Paseo Carona, Ciudad Guayana Estado Bolívar; y la segunda en la Urbanización Lomas de Carona, Calle Yaraye, Manzana 16, Casa 351, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actualmente detenidas en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la acción agraviante del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando como violados la Tutela Judicial Efectiva, Juez Natural, Debido Proceso, y el Derecho a la Salud, al considerar los accionantes que el mentado Juzgado mediante la decisión de fecha 18 de agosto de 2009, al decretar la suspensión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de sus defendidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el 1° de abril de 2009, viola todos los parámetros legales posibles.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros J.M.M. y A.V.M.… interponemos AMPARO ONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales… Identificaos como agraviante… al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…que… suscribió el acto jurisdiccional que lesionó gravemente derechos y garantías constitucionales que asisten a nuestras defendidas…Solicitamos se ampare a las ciudadanas JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE A.R.… por la flagrante violación de la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y cercenación de sus derechos constitucional de ser juzgada por su JUEZ NATURAL, al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA SALUD… con ocasión a la decisión de fecha 17-08-2009, dictada por el Juzgado de primera instancia en lo penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui... al decretar LA SUSPENSIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, en fecha 01 de abril de 2009… en fecha 27-02-2009, el juzgado cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar decretó Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana JALOISIE FONDACCI DE GAMARRA y el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O. en fecha 05-12-2008, dictó privativa de libertad en contra de la ciudadana S.D.V.A.D.R. por presumir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO en grado de autoría intelectual y autora material respectivamente… Presentando la Fiscalia del Ministerio Público ACUSACIÓN contra nuestras defendidas… Ahora bien en fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, por auto debidamente fundado decreto la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de nuestras defendidas por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa… vale decir ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL en las respectivas residencias de las imputadas… Posterior a esta providencia judicial, la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar… presentó ante ese mismo tribunal… RECURSO DE PELACION en contra de esa decisión, Recurso este que todavía esta en tramite, vale decir, no ha habido pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al respecto... la referida fiscalía del Ministerio Público… solicitó la RADICACIÓN de la causa, solicitud esta que fue declarada CON LUGAR … por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia… y en consecuencia consideró esa Sala Penal que la causa debía ser radicada a este Estado Anzoátegui pero alertando que a las partes se les debía asegurar el respeto y fiel cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales… en vista de esa decisión, la causa fue remitida a esta jurisdicción penal… y… correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal, quien por auto de fecha 14-08-2009 ordenó el traslado de las imputadas, para el mismo día 14-08-2009 a los fines de imponerlas de su situación jurídica emitiendo oficio N° 1.999-2009, de fecha 14-08-2009, mediante el cual solicita a la policía del Estado Bolívar hicieran efectivo el traslado de nuestras defendidas… hasta la ciudad de Barcelona… alterando así el contenido del oficio original… Así las cosas, y DE MANERA SORPRENDENTE en fecha 16-08-2009 el Tribunal el Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal… se abroga (sic) a la competencia y al conocimiento de la causa considerando que estando como Tribunal de Guardia debía conocer y tramitar la misma… emitiendo oficio… donde… ordenaba el traslado inmediato de las imputadas de autos hasta la sede del Palacio de Justicia de Barcelona… a los fines de imponerlas de su situación jurídica, vale decir de notificarlas e imponerlas del contenido de la Sentencia de fecha 02-07-2009, N° 309, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia… siendo que una vez producido el traslado anuncia la celebración de una audiencia oral con la sola finalidad de imponer a las imputadas de autos del contenido de la sentencia supra referida, pero de manera inexplicable, en le marco de la celebración de esa audiencia oral… emitió la decisión que hoy se cuestiona a través de la presente ACCIÓN DE A.C.… tenemos entonces que la presente acción de A.C. se interpone contra la decisión, … dictada… por … Control N° 2… mediante la cual SUSPENDIÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… ordenando su reclusión en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta tanto conste en autos informes Médicos Forense actualizado por galenos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Criminalísticas Delegación sede en el Estado Anzoátegui… como hechos lesivos, debemos expresa a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, que los mismos se suscitan en la forma siguiente: PRIMERO: El derecho constitucional a ser juzgado por un JUEZ NATURAL, vale decir un juez jurisdiccionalmente competente, dentro de los lapso establecidos. Tal como se indicó anteriormente el Tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de encontraba de guardia para el día 16-08-2009, y de manera voluntaria y arbitraria emite oficio a la policía del municipio carona del Estado Bolívar ordenando de manera coercitiva el traslado de nuestras defendidas hasta la sede de este Tribunal en Barcelona. Estado Anzoátegui… constituido el Tribunal y en presencia de las partes, el Juez acuerda el diferimiento de la Audiencia Oral, por considerar que “a partir de las 7:00 horas de la noche, la Ley prohíbe a los jueces tomar decisión alguna”, fijando dicha celebración para el día 18 del mismo mes y año, a las 11:000 horas de la mañana, razón por la cual esta defensa solicitó el uso de la palabra y planteó el Recurso de Revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que este diferimiento como acto de mera sustanciación no tenia justificación, en primer lugar por cuanto lo que establece el artículo 135 ejusdem, es la prohibición de oír declaración de los imputados o acusados pasadas las 7:00 horas de la noche, y dada la naturaleza del acto las acusadas no tenían nada que declarar lo cual se hizo del conocimiento del juez en el ejercicio del recurso y en segundo lugar por encontrase en la sala de audiencia presente todas las partes, lo que resguardaba el derecho de igualdad entre las partes, derecho este al que el Juez insistía en hacer respetar, recurso de Revocación que fue declarado SIN LUGAR por el Juzgador, por considerarlo inadmisible por ser improcedente, pues el auto dictado por él no era de Mera Sustanciación. SEGUNDO… EL Juez de Control… procedió fuera de su competencia… se entiende que jurídicamente el acto a celebrar… era… para informar a las acusadas sobre el contenido de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia… mediante a cual declaro CON LUGAR la solicitud de radicación de la causa… pero… el Juzgador transformó el acto en un contradictorio DESNATURALKIZA EL ACTO concediéndole el derecho de palabra… en primer lugar a la representante fiscal la cual de manera irresponsable demostrando desconocimiento del derecho y en total desacato a la indivisibilidad del Ministerio Público, solicitó UNA REVISIÓN DE LA MEDIDA en el sentido que se le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deD.D. que pesa sobre las acusadas de autos y se le decretara en su lugar Medida Privativa de Libertad… De lo actuado por la Juez de Control N° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se desprende meridianamente que nos encontramos ante un acto fuera de competencia y en presencia de un acto ejecutado por el Tribunal en ABUSO DE PODER y AUTORIDAD en detrimento de los derechos constitucionales y legales de las acusadas de autos… tales como LA TUTELA JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL y EL DERECHO A LA SALUD… TERCERO: … La decisión dictada por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal no solo viola el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, sino que como efecto inmediato de la misma forma viola el fundamental y esencial derecho a la SALUD, consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… No consideró el Juez el Estado de salud de nuestras defendidas, siendo trasladadas a este Estado con todas las medidas de seguridad pertinentes, peri sin una medida que garantizara la salud de las mismas, para luego en una decisión incongruente, contradictoria, apartada completamente de la legalidad y por si fuera poco actuando fuera del su competencia priva de la libertad a nuestras defendidas desconociendo las evaluaciones medico forenses acreditadas en autos de fechas 28-02-2009 y 25-03-2009, cuya data es de vigencia absoluta por el corto tiempo que ha transcurrido desde que fueron practicadas, a la fecha en que se toma la decisión que aquí se cuestiona. La situación humana en la que se encuentran nuestras defendidas no puede ser igual si comparamos la atención y los cuidados que ambas recibieron en su domicilio con el trato y la atención que puedan prestarles dentro de un recinto policial… De tal manera que al existir violación de derechos y garantías constitucionales, todo Juez debe velar por el restablecimiento del orden jurídico afectado, siendo el remedio procesal como sanción, la NULIDAD DEL ACTO… y ante el hecho incuestionable que procede la NULIDAD ABSOLUTA de esa decisión… así como de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al acto cuestionado… y siendo que las acusadas antes mencionadas se encuentran… recluidas en calidad de detenidas en la… Policía o Comandancia General del Estado Anzoátegui, desde el 17-08-2009, con ocasión a ka decisión tantas veces cuestionada, ordene esta instancia el inmediato restablecimiento de la Medida Suspendida ilegalmente por el Juez de Control N° 2 y ordene esta Instancia el inmediato restablecimiento de la Medida suspendida ilegalmente por el Juez de Control Nº 02 y orden se acuerde su traslado a la siguiente dirección: Casa Bote. Sector “A”. Villa 344. Sector Aqua Villa. Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con su respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL, a los fines de que signa cumpliendo con el arresto domiciliario decretado en fecha 01-04-2009, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar o en su defecto se gire dicha orden al Tribunal de Control de Guardia, por estar en receso judicial, para que cumpla con lo que debe ser ordenado… La no cesación de la violación flagrante de derechos y granitas que la asisten en su condición de imputadas ya que al día de hoy, se mantiene incólume el acto irrito producido en fecha 18-08-2009, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante el cual se declaró SUSPENDIDAS la vigencias la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre las imputadas… no se encuentra pendiente por ante ningún otro órgano jurisdiccional, ninguna otra acción que guarde relación con lo hechos sobre los cuales se llama la atención protectora de derechos y garantías constitucionales… en base a todas las consideraciones antes expuestas y en un acto de sana administración de justicia, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como órgano competente para conocer y revolver la presente acción de amparo constitucional… ampare y proteja el goce y ejercicio debido de los derechos al d a la tutela judicial efectiva a la salud y el derecho a ser juzgado por su juez natural que hoy asisten a nuestras defendidas en su condición de imputadas plenamente identificadas en el presente escrito, derechos y garantías y principios conculcados notoriamente por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA PENAL

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2009, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Dra. L.R.M., quien con el carácter de Juez Ponente Temporal suscribe la presente decisión.

En la fecha antes referida se dictó auto acordando emplazar a la parte accionante a los fines de consignar en un lapso no mayo de 48 horas ante este Tribunal Colegiado poder que le acredite para actuar en la presente causa, o en caso de ser defensor de confianza consignar copia certificada del acta de aceptación y juramentación.

En fecha 21 de agosto de 2009, a las 12:50 del mediodía, se recibió ante este Tribunal de Segunda Instancia escrito presentado por los accionantes en el que consignan copia del acta de inicio de la Audiencia Oral celebrada por el Juez de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual suspendió ka celebración de la audiencia oral para el día siguiente, en la que la imputada JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, nombró como defensor de confianza al Abg. J.M.M., y la imputada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ ratificó a A.V.M., como su abogado defensor quienes en la misma acta de audiencia aceptaron y juraron cumplir fielmente con el cargo recaído en sus personas, y donde de manera fehaciente se comprueba el carácter con el que actuamos en la Acción de A. constitucional.

En la referida oportunidad, se dictó auto acordando solicitarle a los accionantes de autos la consignación de las copias certificadas de las actuaciones consignadas por éstos y que fueron nombradas precedentemente.

El 21 de agosto de 2009, se recibió por parte de los accionantes escrito consignando documento poder debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera Penal de Puerto la Cruz.

Posteriormente en fecha 24 de agosto de 2009, se dictó auto a fin de solicitar información a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin de que informe a esta Alzada si se encuentra en trámite algún recurso de apelación, ello a fin de proceder a la admisión o no de la presente acción de amparo.

El 25 de agosto de 2009, se recibió de parte de los accionantes copias certificadas solicitas mediante auto de fecha 21 de agosto de 2009.

Posteriormente en fecha 24 de agosto de 2009, se dictó auto a fin de solicitar al Tribunal agraviante de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E. CABRERA, que presente su informe respecto al presente acción de amparo.

En fecha 27 de agosto de 2009, se recibió oficio Nº 1476, de la Dra. N.R., Juez del Tribunal de Control Nº 1 de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de dar contestación referente a la presente acción de amparo.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de septiembre de dos mil nueve (2009), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional la cual textualmente expresa:

… En el día de hoy, viernes once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los Dres. J.M.M. y A.V.M., en su condición de defensores de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE Á.D.R., plenamente identificadas, mediante el cual solicitan A.C., por presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 27 de nuestra Carta Magna y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, atribuyendo dicha violación al Juez del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, actualmente a cargo del Dr. A.V.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. L.V.C.I., Jueza Presidenta, la Dra. L.R.M. (PONENTE) y la Dra. E.R.L., quienes en esta misma fecha se ABOCAN al conocimiento del presente asunto, así como la Secretaria, Abogado E.M.G.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: los Dres. J.M.M. y A.V.M., en su condición de Defensores de Confianza y accionantes, las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE Á.D.R., previo desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, Dra. I.V.. NO ASÍ: El PRESUNTO AGRAVIANTE JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUALMENTE A CARGO DEL Dr. A.V., quien se encuentra debidamente notificada para este acto, tal como consta en la resulta de la notificación consignada. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, cediéndole el derecho de palabra a la Dra. J.M.M., quien expuso: “Actuando en este acto y tal como se estableció en el escrito contentivo de la acción de amparo, como defensora de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y actuando ahora con poder especial tal y como consta en el expediente. La acción de amparo se hizo en acato a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La legitimidad en este proceso en primer lugar es como defensora de las acusadas y que igualmente consta en las actas, copias certificadas de las audiencias realizadas por el Tribunal de Control Nº 02 donde se verifica tal carácter de defensora y con poder especial, por lo tanto está verificable nuestra legitimidad. Se señala como agraviante al Abogado A.V., al Tribunal de Control Nº 02, por una decisión dictada por el Juez Provisorio A.V.. Verificado el agraviante y siguiendo las pautas del escrito de amparo voy a hablar de la acción Constitucional. Se introdujo la acción a los fines de amparar a las imputadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE Á.D.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2, numeral 3º en sus literales “a”, “b” y “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, numerales 1º, 2º y 3º del artículo 7 y numeral 1º del artículo 8, todos previstos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Nos amparamos porque a juicio de esta defensa se violaron tales derechos, la decisión de fecha 18/08/2009 violó los derechos y garantías Constitucionales correspondientes a nuestras representadas la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía esta que abarca lo que se llama mantener como una columna vertebral el debido proceso. La tutela judicial vela de que se cumplan las pautas del debido proceso penal venezolano, en este caso específicamente se violó el derecho al juez natural y el derecho al juez competente y hubo violación al derecho a la salud. En fecha 27/02/2009 el Juzgado Cuarto de Control del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz decretó medida privativa de libertad en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 15/12/2008 dictó igual medida en contra de SOLANGE DEL VALLE A.D.R., por presumir que estas estaban incursas en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Envenenamiento, la ciudadana JALOUSIE DE GAMARRA como autora intelectual y la ciudadana S.A.D.R. como autora material, en perjuicio del hoy occiso R.G.. Una vez que se tomaron estas decisiones de privar de libertad, la fiscalía del Ministerio Público presentó la respectiva acusación por ante el tribunal pertinente, por considerar que mis representadas estaban incursas en tal delito. En fecha 01/04/2009 el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a través de un auto debidamente razonado decretó la sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba en contra de mis representadas y en su lugar decretó una menos gravosa, fueron trasladadas a su sitio de residencia con apostamiento policial. La Fiscalía del Ministerio Público presentó apelación sobre esa sustitución de medida, ese recurso no se ha resuelto. Luego de eso la Fiscalía presenta escrito solicitando la radicación de la causa, declarada con lugar con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Vista esa decisión tomada por el Magistrado las actas procesales llegan a Anzoátegui, por cuanto la causa se radicó a Anzoátegui. Llegadas las actas corresponde el conocimiento al Tribunal de Control Nº 04, quien por auto de fecha 14/08/2009 emite un oficio hasta la comandancia General de la Policía del Estado, mediante el cual solicita ese mismo día el traslado de las imputadas hasta la sede del palacio de justicia, para hacer ese trámite se vale de la Policía del Estado Anzoátegui, quien a su vez el 15/08/2009 envía oficio a la Policía del Estado Bolívar para que trasladara a mis defendidas, todo esto lo hace la juez de la causa. De manera sorprendente comienza el período vacacional y el juez que queda de guardia es el Dr. A.V., quien de manera coercitiva remite otro oficio a la Policía del Estado Bolívar, donde obliga a la Policía a hacer el traslado de nuestras representantes. Se produce el traslado de mis defendidas el día 17/08/2009, es cuando se logra el traslado, se suponía por el contenido del oficio que el juez VALDEZ iba a hacer lo que legalmente le correspondía, notificar lo relacionado con la radicación de la causa, el Juez anuncia una audiencia sorpresivamente, audiencia que fijó para ese mismo día en la tarde. Se constituyó el Tribunal con la Fiscalía, las víctimas, mis defendidas y nosotros, y de manera sorpresiva el Juez indica que la audiencia se suspendió para el día siguiente. La defensa exigió una explicación y le dice que es hasta las siete de la noche que se podía tomar decisiones, esta defensa utilizando los recursos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que es el de revocación donde insta al Juez que haga la audiencia, ya que es para imponer a mis defendidas de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se trata de oír declaración de las imputadas y declaró sin lugar el recurso de revocación y el Juez suspendió la audiencia para el 18/08/2009. Llegado el momento de la audiencia, el Juez, también sorpresivamente dio el derecho de palabra al Ministerio Público y convirtió el acto de simple notificación, lo convirtió en un contradictorio al punto que permitió que la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo gala de un desconocimiento del derecho, solicitó la revisión de la medida que traían mis defendidas. Revisión basada según ella, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la revisión de la medida sólo competen al acusado o al detenido, al Fiscal sólo le compete solicitar la revocación y sólo cuando esté en presencia de una de las causales del artículo 261. Jamás le está permitido al Fiscal solicitar la revisión de una medida. Se le cede la palabra a la víctima quien apoya la solicitud Fiscal y le solicita al Juez que revoque la medida que traían mis defendidas y que no las deje ir al sitio que habían dado en una urbanización llamada las casas botes, porque estaba ocupado por sus clientes y está en litigio por cuestiones de herencia. Pese a que se adhiere a la solicitud fiscal, pretende que el Juez de la causa paralice cualquier tipo de traslado hacia un domicilio cualquiera para continuar cumpliendo porque ese no era el Juez competente. El Juez decide y toma una decisión sumamente aberrante, suspendió la medida sustitutiva menos gravosa que traían mis defendidas por considerar que los informes médicos no le merecían fe porque eran médicos de Puerto Ordaz, porque como la causa había sido radicada debían revisarlas médicos de aquí, y otorga una detención temporal en la Policía del Estado mientras llegan esos exámenes médicos. En primer lugar, viola la garantía de la tutela judicial efectiva, esta es la forma como el Estado garantiza al justiciable el debido proceso y como consecuencia garantiza la invariabilidad de los actos procesales, la seguridad jurídica y la inviolabilidad de la libertad. Actuó fuera de su competencia desde el comienzo de las actuaciones al permitir que se les cercenara los derechos Constitucionales. El Juez maneja hace y deshace una causa que esté en etapa intermedia o preliminar, la competencia de los jueces puede variar cuando la situación lo amerite, conforme al artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión del receso judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia establece que sólo van a ser tratados los casos de emergencia. La doctrina ha sido clara al decir que el juez natural es aquel designado conforme a las reglas del Estado, el juez ya está designado y va a conocer los casos que se le presenten. El principio del juez natural es la garantía de ser juzgado por u juez competente. No tiene excepción alguna, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre lo que es el juez natural. No es que el juez natural no tiene excepciones, es un principio de orden público que no puede ser violado por cualquier persona, conserva su status de primordial y de respeto, que no tuvo el juez accionado para dictar la decisión que se ampara en este momento. Considera esta representante que la acción de amparo debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello debe decretarse la nulidad absoluta de la audiencia de fecha 18/08/09 dictada pro el juez VALDEZ, accionado. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. A.V.M., quien expuso: “Queremos precisar ante ustedes que la decisión dictada por el ciudadano Juez A.V., quien ejerció para ese momento como juez de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 02, trasgredió las garantías Constitucionales de las cuales se hacen merecedoras nuestras representadas. Hubo violación a la tutela judicial efectiva, la decisión del Juez VALDEZ, viola el debido proceso contenido en el artículo 49, numerales 3º y de nuestra Carta Magna en lo atinente al derecho a ser oído por el juez competente y por el juez natural, también se violento un derecho esencial como lo es el esencial derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida. Esta situación que hoy nos trae ante ustedes que nos obliga exigir amparo a nuestras defendidas y nos obliga a requerir de ustedes la administración de justicia con las debidas garantías Constitucionales de la decisión de fecha 18/08/2009. Sobre este particular quiero expresar que en fecha 15/07/2009 nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena emanó una resolución en la cual comunica el inicio del receso judicial, el contenido de esa resolución contempla que ningún tribunal despachara desde el 15/08/2009 hasta el 15/09/2009 ambas fechas inclusive, donde no correrán las fechas procesales, esa misma resolución contiene en el punto tercero, lo atinente a la materia penal y en cuanto a los tribunales penales se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia solamente en los casos referentes a la etapa preparatoria. El presente caso se encuentra en fase intermedia, es decir, en este proceso, el Ministerio Público ya consignó escrito acusatorio, es decir que a tenor del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos en fase intermedia y no podemos dejar de revisar el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto en el receso judicial este proceso tendría que haber entrado en suspenso hasta que finalizara el receso judicial, hasta que el Juzgado de Control Nº 04 le diera continuidad. El día 14/08/2009 el Tribunal de Control Nº 04 utilizando el último día hábil, dicta un auto del cual se desprende un oficio dirigido a la Policía del Estado Bolívar, solicitando el traslado de nuestras defendidas con el fin de ser impuestas de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ordenó la radicación de la causa. El Tribunal segundo de control consideró que este es un caso se urgencia y necesidad y desconocemos el por qué consideró tomar esta decisión, sólo nace del Juez de Control Nº 02 la situación de urgencia y necesidad nada establece lo urgente y necesario de trasladar a nuestras defendidas hasta el Circuito. El Magistrado establece pero alertando a que las partes se les debía asegurar el respeto y las garantías Constitucionales. Nos sorprendió la decisión del Juez de Control Nº 02 por cuanto el día 17/08/2009 es suspendida por cuanto el juez manifestó que eran las siete de la noche. También incluimos la violación flagrante del derecho a la salud. El Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ordenó que nuestras defendidas fuesen evaluadas tanto por médicos particulares como por la medicatura forense, fue así como fue examinada por la medicatura forense. Existen informes médicos forenses en la causa y en base a esos informes el juzgado de control otorga la medida por razones exclusivas de salud. El Juez de Control Nº 02 sin notificación de nadie sin mandamiento de ninguna Instancia Superior se abroga de forma arbitraria la competencia del caso aduciendo urgencia y necesidad para que nuestras defendidas sean trasladadas hasta el palacio sin tomar en cuenta que se salvaguardaran el derecho a la salud, sólo que se tomaran las seguridades del caso. En base a estas consideraciones es necesario destacar dos situaciones, el Ministerio Público en el acto del 18/08/2009 apartándose de lo jurídico, solicitó una revisión de la medida, en este caso el Ministerio Público no tiene competencia para ello, solo podía pedir la revocatoria, no la revisión de medida establecida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 obró con un claro espíritu de usurpación de funciones, debido a que no era su competencia el conocimiento del presente caso, no era el juez natural del presente caso y dicha actividad judicial, dicho acto desplegado acarrea la nulidad de todo lo actuado por dicho tribunal. El artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. El artículo 25 de la Constitución establece cuándo los actos son nulos. La decisión de fecha 18/08/2009 dictada por el Dr. A.V., la cual ordenó suspender la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de la cual venían gozando nuestras defendidas, es sencillamente nula, porque viola garantías y derechos Constitucionales. En sus manos está restablecer la situación jurídica. El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece las nulidades. No existe ninguna otra acción de amparo en trámite ni recurso de apelación en contra de la acción por la cual hoy nos estamos amparando. Todavía el agravio se mantiene vigente, aún. Solicitamos que se declare con lugar la acción de amparoC. presentada ante ustedes, con las argumentaciones y exposiciones de derecho que hemos realizado en esta audiencia. De esta manera nuestro petitorio se resume en declarar nuestro amparo con lugar de conformidad con lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica de Amparo señalados y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya nombrados, la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la forma en que se maneja el receso judicial y que se decrete la nulidad de las actuaciones que nacen de la decisión de fecha 18/08/2009 dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo del Juez provisorio Dr. A.V. y que declarado con lugar el amparo, anulada la decisión, se restituya la situación jurídica infringida, se restituya la medida sustitutiva bajo detención domiciliaria, ordenándose al domicilio que servirá como asiento de ambas defendidas cuya dirección es la siguiente: Casa Bote, Sector A, Villa 344, Aquavilla, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. En nombre de nuestras defendidas, de mi colega, en nombre de una familia numerosa de ambas, que se resume en una sola cosa, justicia. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, Dra. I.V., quien expuso: “La presente acción de amparo la fundamentan los abogados en que fue violada la tutela judicial salud, considera esta Representante del Ministerio Público que ningún derecho ha sido violado en este proceso, considera que el Dr. VALDEZ actuó apegado a derecho y cumpliendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los defensores alegan que la decisión del juez es aberrante, considera esta Representante del Ministerio Público que aberrante fue la decisión del 01/04/2009 del Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por cuanto me permito recordar que nos encontramos ante el delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR ENVENENAMIENTO, cuya pena oscila de 20 a 30 años, lo cual permite demostrar que existe peligro de fuga y de obstaculización y asimismo habiendo pronunciado el Ministerio Público una acusación, en la que la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA fue autora intelectual de tal delito y S.A.D.R. la autora material. Los defensores en su exposición hablaron que se ha violado el derecho a la salud, derecho que según esta representante en ningún momento fue violado, ya que si bien es cierto en las actuaciones cursan exámenes médicos, no es menos cierto que el Juez haciendo uso de la lógica, las máximas de experiencia, exámenes médicos estos que cursan en los folios 116 y 117 del expediente, se evidencia que las ciudadanas gozan de perfecto estado de salud tanto físico como mental, habiendo demostrado esto con la decisión del Dr. A.V., que no hubo violación del derecho a la salud, así como la decisión del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz fue aberrante, al otorgar tal medida sin tomar en cuenta la pena que se pudiera llegar a imponer. Solicito a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar la acción de amparo y que mantenga la medida privativa por cuanto en ningún momento se ha violado la tutela judicial efectiva menos aun el derecho a la salud. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien fue impuesta de lo establecido el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “En principio siento que la Fiscalía no haya observado con detenimiento que hay un mandato expreso en la orden que da el Tribunal de Control Nº 03 de Puerto Ordaz cuando dice que sólo se revisaría la medida en una audiencia preliminar y se hizo en una audiencia y me siento engañada porque se nos dice que es para imponernos de la radicación de la causa en este estado y mayor sorpresa cuando nos dicen que van a intervenir el Ministerio Público y las supuestas victimas. La manera como fuimos trasladadas me sentí criminalizada creo que en esto también se adhiere la señora SOLANGE porque la conminación fue insiste para venir a esta Circunscripción Judicial, los agentes de la Policía del Estado Anzoátegui, me llamo la atención que no mostraban el auto, una vez que nos dicen para que nos iban a trasladar y era para imponernos de la decisión, cuando llegan nuestros abogados revisan que la notificación estaba precluida y llegaron a las 4:30 p.m. en una patrulla y en un vehículo particular, de hecho estaba mal dirigida la comunicación ya que nos encontrábamos a la orden de Patrulleros de Caroní y estaba dirigida a la Policía del Estado Bolívar, llega vía fax a una oficina particular el oficio del Dr. A.V., solicitando nuestro traslado. El día lunes llega el oficio y para esto ya habían trascurrido tres días y estaban insistentes frente a mi casa y bajo amenazas. Quiero manifestar que en ese momento yo sentí que la presunción de inocencia no existía, me sentí burlada porque yo vine al Estado Anzoátegui a imponerme de la decisión de la radicación del caso, nosotras teníamos la certeza de que esta medida no se revisaría, hay que recordar que hay una apelación pendiente. Esa criminalización, esa manera de conminarnos de forma coercitiva para que nos estregásemos, no sólo me afecta la parte física y moral, todo el que pasaba preguntaba que ocurría, pienso que se ha abusado y que este proceso adolece de muchos defectos. Se me esta presumiendo culpable, ya se me puso sentencia también. La Dra. BUSTAMANTE, médico forense, nos dijo que no podía certificar esto sino por un especialista, un cáncer no se puede ver a simple vista. Yo padezco de tensión craneal. Había que asistir a médicos especialistas, han transcurrido tres semanas y no se ha hecho nada. Yo le pregunte cuanto al Dr. VALDEZ que hasta cuando era esa transitoriedad y me dijo que no sabia. Jamás llegue a faltar al apostamiento policial, soy de reconocida moral, decente. Jamás salí de mi casa. Yo tengo dos hijas menores, las cuales yo cuidaba en ese sitio. Lamentablemente rompen con la moralidad de una familia y con el esquema mental de unas hijas menores de edad. Si no estoy errada la presunción de inocencia se escucha hasta en las películas y ya estoy sentenciada por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la Juez integrante de este Tribunal Constitucional, Dra. L.R.M. realiza la siguiente pregunta a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA: Además de la enfermedad de tensión craneal que manifestó que padece, presenta otra enfermedad? CONTESTÓ: Hipotiroidismo y arritmia cardiaca, para lo cual estoy tomando tratamiento. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada SOLANGE DEL VALLE A.D.R., quien fue impuesto de lo establecido el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “En realidad me adhiero a lo que dijo la señora FONDACCI porque el día que llego el funcionario policial a buscarnos, fue grosero, sino no es porque uno de mis hijos se pone en el pasillo se meten al cuarto donde yo estaba, mi hijo le dijo que había que esperar al abogado y el le respondió que si el abogado llegaba de noche. Llego el abogado, se resolvió la situación. A mi edad, con mi familia, mis hijos, mi esposo a quienes le he inculcado los mismos principios que presento, no soy ni seré capaz de cometer algún delito como se me está acusando y hasta condenando, porque primero tendría que verle la cara a mi familia, que es humilde pero con principios. Me he sentido afectada por estar lejos de mis hijos y de mi esposo. No concibo que la Fiscalía ya nos haya condenado. Yo soy inocente hasta que se demuestre lo contrario. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Dra. J.M.M., quien expuso: “Se ratifican todas las pruebas presentadas al interponer la acción de amparo y las consignadas posterior a su presentación. Es todo”.. Acto seguido interviene la Jueza Presidenta Dra. L.V.C.I., quien expone: “Se admiten las pruebas presentadas por los accionantes”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Dra. J.M.M. para que realice sus conclusiones, quien expuso: “La Fiscal dice que no se violaron los derechos que nosotros estamos diciendo, solo dijo que el delito era tan grave que no podía ni siquiera respetarse el debido proceso. Dice que la decisión que nosotros estamos atacando en amparo es maravillosa, la del Dr. VALDEZ, basado en que en el expediente consta que el resultado del examen medico forense establece que están bien física y mentalmente, sino que la enfermedad debe ser determina por un medico especialista. Les informamos que presentamos ante el Tribunal de guardia, Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ya que solicitamos ser que nuestras defendidas trasladadas para ser atendidas por un especialista y nos fue negado porque a la Juez le parecía que el derecho a la salud estaba cubierto porque se estaban tomando sus pastillas, violando cuanto derechos y garantías Constitucionales que se le aparezca en el medio. Existe una decisión judicial de fecha 01/04/2009 donde se les decretó una medida menos gravosa que ha sido irrespetada por un juez de igual categoría, y eso corresponde al Tribunal de Alzada. Violaciones estas que fueron avaladas por la Fiscalía. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL LE PERMITIO LA PIEZA Nº 11 DEL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL Nº BP01-P-2009-003808 AL Dr. ALEXANDER VALASQUEZ, A LOS FINES DE REVISAR LOS EXAMENES MEDICOS CONSIGNADOS. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. A.V.M., quien expone: “No podemos retirarnos de esta sala sin resaltar que nuestras defendidas necesitan que las asistan especialistas, ya que como están no puede verse a simple vista. El derecho a la salud si ha sido violentado primero en las condiciones de cómo fueron trasladadas hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, no se tomaron las previsiones para resguardar el derecho a la salud. Una vez más reiteramos que se mantienen vigentes las violaciones a las garantías y derechos violados. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. I.V., quien expone: “En relación a la violación de los derechos explanados por los defensores considero que los mismos no han sido violados, el delito si es gravísimo y que la decisión del Dr. VALDEZ si es brillante. El defensor solicitó que se hiciera justicia y el Ministerio Público solicita que se haga justicia para los familiares del hoy occiso R.G., que presumo que también tiene una familia numerosa, solo con la diferencia de que él está muerto por envenenamiento y la familia no lo va a volver a ver. Por lo que solicito se mantenga la medida privativa y no es que las esté sentenciado sino que ya se presentó acusación y eso se hace cuando existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas, por eso se generó ese acto conclusivo. Quien sentencia es el Tribunal yo sólo hice mención de la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público, y existe peligro de fuga cuando la pena excede de 10 años y en este caso es evidente y si es aberrante la decisión del Tribunal de Control Nº 03 del Estado Bolívar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Dra. J.M.M., para que ejerza su derecho a Réplica y expuso lo siguiente: “La Fiscal dice que por ser delito grave y cuya pena excede de 10 años se presume el peligro de fuga, yo sólo se de un artículo que le exige a la Fiscalía pedir privativa cuando se trate de delitos que exceden de 10 años y es al Juez a quien le corresponde decidir, aquí no se está ventilando el delito cometido, ni como se cometió, ni quien lo cometió, aquí se está ventilando la violación de derechos Constitucionales de nuestras defendidas, por lo que solicito que los alegatos del Ministerio Público no se tomen en cuenta. Solicito se declare con lugar la acción de amparo y se restituyan derechos y garantías violentadas a nuestras defendidas. Es todo”. SE DEJA CONTANCIA QUE EL DEFENSOR SEÑALÓ NO EJERCER EL DERECHO A RÉPLICA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFESTÓ NO EJERCER DERECHO A CONTRARRÉPLICA. Los integrantes de esta Corte de Apelaciones se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las siete de la noche (07:00p.m.) del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza las siguientes consideraciones: A los fines de decidir la presente acción, esta Alzada actuando en Sede Constitucional constata, que ante los argumentos esgrimidos por los accionantes en la audiencia constitucional, y del estudio minucioso e individual de las actas que conforman el expediente, ya que es función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la decisión adoptada por el Juez presuntamente agraviante, toda vez que el proceso penal debe ser el instrumento idóneo para la realización de la justicia, en un sentido pleno, tanto para el imputado, la victima y para la sociedad que reclama justicia, representada a través del Ministerio Público, de allí que requiere que sea enfocado no solo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo, conforme el acontecer procesal. En materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías Constitucionales del accionante, y en todo caso en el proceso lo que se destina es a constatar, que existía o existe una situación jurídica del accionante, que dicha situación se ha lesionado o esta amenazada de lesión, que la lesión o la amenaza es el producto de que los derechos o garantías Constitucionales del accionante le hayan sido violados. Es necesario acotar que la presente acción de amparo es contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, de este circuito judicial penal, en fecha 18-08-2009, cuando suspendió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en favor de las hoy imputadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE Á.D.R., por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 01-04-2009, contra la cual el representante del Ministerio Público de esa circunscripción judicial interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en tramite. Ahora bien, considera este Tribunal Constitucional que efectivamente el presunto agraviante con su proferida suspendió la decisión dictada por el mentado Tribunal, la cual en criterio de esta Instancia Superior es procedente en virtud del efecto suspensivo que tiene la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 439 del texto adjetivo penal el cual prevé: “…Del efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión…”; en consecuencia al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada, sin que ello implique menoscabo del derecho a la salud que le asiste a las imputadas conforme a los artículos 83 y 84 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido garantizado por las instancias de control en todo estado y grado del proceso; por lo tanto no le asiste la razón a los accionantes cuando alegan la injuria constitucional contra este derecho y más aún cuando el mismo Juez que suspendió tal medida, ha garantizado ese derecho; tampoco asiste la razón a los accionantes cuando señalan que la mentada decisión ha quebrantado el debido proceso en cuanto al derecho de ser oído y al principio del juez natural, al contrario, el mismo fue garantista, pues actuó apegado conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal al ejercer el control judicial en ese acto, resolviendo las peticiones alegadas por las partes intervinientes en la audiencia celebrada en fecha 18/08/2009. En este mismo orden de ideas, y en relación a la denuncia formulada por los accionantes de haberse vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva, no le asiste la razón, al haberse evidenciado en actas la correcta motivación de la decisión accionada en amparo, pues si bien es cierto que tal pronunciamiento no le es favorable a las imputadas de autos, esto no le resta validez al mismo, pues le fueron respetados todos sus derechos y garantías Constitucionales y legales, aunado que al momento de la audiencia de imposición, todas las partes tuvieron un trato equitativo, al habérseles otorgado la palabra y el derecho a defender cada una de sus posiciones, garantizándoles una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos no esenciales, tal y como lo establece el artículo 26 Constitucional. Por último, esta Alzada concluye que la actuación del Juez de Control, estuvo dentro del ámbito de su competencia no incurriendo en usurpación de función, ni abuso de poder, que su pronunciamiento no ocasionó violación de derechos constitucionales algunos y que ciertamente el amparo es el mecanismo procesal para impugnar la actuación judicial, la cual en nuestro criterio ha sido ajustada a derecho (tal y como lo ha señalado la sala constitucional en su fallo del 22-04-2005 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente 050357). En base a lo anterior, se observa que la presente acción no cumplió los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que deberá declararse: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente ACCION DE A.C., interpuesta por los Dres. J.M.M. y A.V.M., en su condición de defensores de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE Á.D.R., de conformidad con el fallo de fecha 12-05-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. SEGUNDO: Habiendo sido declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCION DE A.C., interpuesta por los Dres. J.M.M. y A.V.M., en su condición de defensores de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE Á.D.R., resulta infocioso entrar a pronunciarse en relación a la Nulidad solicitada, por los accionantes en la audiencia, dado su carácter accesorio. TERCERO: Es propicia la oportunidad y no puede ser obviado por esta alzada, las expresiones utilizadas por los accionantes; siendo razón justificadora para hacerles un llamado de atención, por exceso en su lenguaje, que fue utilizado en forma desmesurada en contra de un administrador de justicia y sin ningún soporte de hecho, pues, el juzgador realizo los actos en su resolución atendiendo a los planteamientos de las imputadas. CUARTO: La publicación de la presente decisión se realizará en la quinta (5º) audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las nueve de la noche (09:00 p.m.). Concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

SINOPSIS FACTICA

Evidencia esta Alzada de lo argumentado por los quejosos que éstos accionan en amparo a fin de atacar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 2009, inserto el la pieza XI, a los folios 34 al 56, de la causa principal N° BP01- P- BP01-P-2009-003808, suscrito por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual, aquél procede como Tribunal de Guardia procede a imponer a las imputadas JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ acerca del fallo de fecha 02 de julio de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° 309, mediante la cual se declaró con lugar la Radicación de la causa seguida a las mencionadas imputadas, en virtud de la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolívar; en dicho acto el Juez previa petición de la Vindicta Pública le concedió la palabra a la Fiscal 3° del Código Penal de este Estado, quien consideró que al existir un cúmulo de elementos de convicción, para considerar, comprometida la responsabilidad penal, de las imputadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE A.D.R., como autoras o participes del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, solicitó la REVOCATORIA de la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, y les sea decretado a ambas acusadas, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando además que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal medida se hace necesaria para el aseguramiento del proceso penal, es decir la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en el proceso en la búsqueda de la verdad, y el temor de las victimas y la colectividad de que quede ilusoria su necesidad de justicia, solicitando también la Vindicta Pública que las imputadas de autos sean trasladas a la medicatura forense y sea evaluadas nuevamente por un medico forense de esta entidad y se recabe el resultado de los mismos y se anexe a la causa. También en dicho acto tuvieron participación la defensa y las imputadas.

De los puntos derivados de la mentada audiencia oral realizada, la defensa hoy se ampara argumentando que en el presente caso hubo violación a sus defendidas de la Tutela Judicial Efectiva, y cercenación de sus derechos constitucional de ser Juzgadas por su Juez Natural, al Debido Proceso, y al Derecho a la Salud, derivada de los dispositivos dictado por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (de guardia), en el que el accionado suspende la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas de autos, hasta tanto conste en autos sendos Informes Médico Forense actualizados por galenos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación con sede en el Estado Anzoátegui, que permitirán al Tribunal pronunciarse al respecto, debiendo permanecer recluidas las imputadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE A.D.R., en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, PRIVADAS TRANSITORIAMENTE DE SU LIBERTAD, con el mayor resguardo de las garantías constitucionales que la acoge, y muy especialmente lo atinente al suministro de los medicamentos que estén actualmente prescritos. De la misma manera el Tribunal a quo, ordenó el traslado de las imputadas de autos a la Medicatura Forense con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 4, 5, 6, 12, 13, 55, 56, 237, 250, 264, 530 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 4, y 5 de la Ley aprobatoria de los Derechos Humanos, (Pacto de Costa Rica), se les practicaran los exámenes médicos de rigor a fin de conocer el estado físico de las imputadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se narró precedentemente, la presente acción de Amparo es contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 18 de Agosto de 2009, el cual en Audiencia oral decretó la suspensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 1º de Abril de 2009.

En tal sentido, aducen los apoderados judiciales de las quejosas que el mentado fallo vulneró los derechos fundamentales de sus representadas, relativos a la Tutela Judicial efectiva, debido proceso: derecho de ser oído y Juez natural y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 26,49.3 y 4 ,43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señalaron que: “…En fecha 27/02/2009 el Juzgado Cuarto de Control del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz decretó medida privativa de libertad en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 15/12/2008 dictó igual medida en contra de SOLANGE DEL VALLE A.D.R., por presumir que estas estaban incursas en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Envenenamiento, la ciudadana JALOUSIE DE GAMARRA como autora intelectual y la ciudadana S.A.D.R. como autora material, en perjuicio del hoy occiso R.G.… la fiscalía del Ministerio Público presentó la respectiva acusación por ante el tribunal pertinente, por considerar que mis representadas estaban incursas en tal delito. En fecha 01/04/2009 el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a través de un auto debidamente razonado decretó la sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba en contra de mis representadas y en su lugar decretó una menos gravosa, fueron trasladadas a su sitio de residencia con apostamiento policial. La Fiscalía del Ministerio Público presentó apelación sobre esa sustitución de medida, ese recurso no se ha resuelto. Luego de eso la Fiscalía presenta escrito solicitando la radicación de la causa, declarada con lugar con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia… las actas procesales llegan a Anzoátegui, por cuanto la causa se radicó a Anzoátegui. Llegadas las actas corresponde el conocimiento al Tribunal de Control Nº 04, quien por auto de fecha 14/08/2009 emite un oficio hasta la comandancia General de la Policía del Estado, mediante el cual solicita ese mismo día el traslado de las imputadas hasta la sede del palacio de justicia, para hacer ese trámite se vale de la Policía del Estado Anzoátegui, quien a su vez el 15/08/2009 envía oficio a la Policía del Estado Bolívar para que trasladara a mis defendidas, todo esto lo hace la juez de la causa… comienza el período vacacional y el juez que queda de guardia es el Dr. A.V., quien de manera coercitiva remite otro oficio a la Policía del Estado Bolívar, donde obliga a la Policía a hacer el traslado de nuestras representantes. Se produce el traslado de mis defendidas el día 17/08/2009, es cuando se logra el traslado, se suponía por el contenido del oficio que el juez VALDEZ iba a hacer lo que legalmente le correspondía, notificar lo relacionado con la radicación de la causa, el Juez anuncia una audiencia sorpresivamente, audiencia que fijó para ese mismo día en la tarde. Se constituyó el Tribunal con la Fiscalía, las víctimas, mis defendidas y nosotros, y de manera sorpresiva el Juez indica que la audiencia se suspendió para el día siguiente… y el Juez suspendió la audiencia para el 18/08/2009… El Juez decide y toma una decisión sumamente aberrante, suspendió la medida sustitutiva menos gravosa que traían mis defendidas por considerar que los informes médicos no le merecían fe porque eran médicos de Puerto Ordaz… y otorga una detención temporal en la Policía del Estado mientras llegan esos exámenes médicos. En primer lugar, viola la garantía de la tutela judicial efectiva, esta es la forma como el Estado garantiza al justiciable el debido proceso y como consecuencia garantiza la invariabilidad de los actos procesales, la seguridad jurídica y la inviolabilidad de la libertad. Actuó fuera de su competencia desde el comienzo de las actuaciones al permitir que se les cercenara los derechos Constitucionales… La doctrina ha sido clara al decir que el juez natural es aquel designado conforme a las reglas del Estado, el juez ya está designado y va a conocer los casos que se le presenten. El principio del juez natural es la garantía de ser juzgado por un juez competente… Considera esta representante que la acción de amparo debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello debe decretarse la nulidad absoluta de la audiencia de fecha 18/08/09 dictada por el juez VALDEZ, accionado. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. A.V.M., quien expuso: “Queremos precisar ante ustedes que la decisión dictada por el ciudadano Juez A.V., quien ejerció para ese momento como juez de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 02, trasgredió las garantías Constitucionales de las cuales se hacen merecedoras nuestras representadas. Hubo violación a la tutela judicial efectiva, la decisión del Juez VALDEZ, viola el debido proceso contenido en el artículo 49, numerales 3º y de nuestra Carta Magna en lo atinente al derecho a ser oído por el juez competente y por el juez natural, también se violento un derecho esencial como lo es el esencial derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida… el Ministerio Público en el acto del 18/08/2009 apartándose de lo jurídico, solicitó una revisión de la medida, en este caso el Ministerio Público no tiene competencia para ello, solo podía pedir la revocatoria, no la revisión de medida establecida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 obró con un claro espíritu de usurpación de funciones, debido a que no era su competencia el conocimiento del presente caso, no era el juez natural del presente caso y dicha actividad judicial, dicho acto desplegado acarrea la nulidad de todo lo actuado por dicho tribunal… La decisión de fecha 18/08/2009 dictada por el Dr. A.V., la cual ordenó suspender la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de la cual venían gozando nuestras defendidas, es sencillamente nula, porque viola garantías y derechos Constitucionales… En sus manos está restablecer la situación jurídica. El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece las nulidades. No existe ninguna otra acción de amparo en trámite ni recurso de apelación en contra de la acción por la cual hoy nos estamos amparando… declarado con lugar el amparo, anulada la decisión, se restituya la situación jurídica infringida, se restituya la medida sustitutiva bajo detención domiciliaria, ordenándose al domicilio que servirá como asiento de ambas defendidas cuya dirección es la siguiente: Casa Bote, Sector A, Villa 344, Aquavilla, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. En nombre de nuestras defendidas, de mi colega, en nombre de una familia numerosa de ambas, que se resume en una sola cosa, justicia. Es todo”…”

En este contexto, la alzada considera realizar las siguientes precisiones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, prevé la acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho Texto Fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales.

Conforme a lo expresado, el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y la acción de Amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales.

En el caso que nos ocupa, la presente acción de amparo es contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, de este circuito judicial penal, en fecha 18-08-2009, cuando suspendió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en favor de las hoy imputadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE Á.D.R., por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 01-04-2009 y contra la cual el representante del Ministerio Público de esa circunscripción judicial interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en tramite.

Ahora bien, del examen individual de cada una de las actas procesales que conforman el asunto, observa este Tribunal Constitucional que el presunto agraviante con su proferida suspendió la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el cual en fecha 1º de Abril de 2009 decretó la medida cautelar sustitutiva (detención domiciliaria con apostamiento policial) contra la cual en fecha 14 de Abril de 2009 los Representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar y competencia nacional interpusieron recurso de apelación, todavía en tramite. Ahora bien el articulo artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, en consecuencia al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada, hasta la obtención del pronunciamiento de la Alzada, sin que ello implique menoscabo de los derechos y garantías constitucionales que asisten a las referidas imputadas, en especial al derecho a la salud establecidos en los artículos 83 y 84 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual conforme a los autos ha sido garantizado por las instancias de control en todo estado y grado del proceso, aún cuando la medida cautelar in comento fue suspendida, toda vez que el presunto agraviante ordenó la practica de sendos informes medico forense por galenos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui y garantizó el suministro de los medicamentos prescritos.

Ahora bien, continuando con el análisis del acta contentiva de la Audiencia Oral, en la que se dictaron los pronunciamientos hoy cuestionados, los accionantes hacen referencia a la violación de la Tutela Judicial Efectiva, la cual está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

De lo anterior se infiere, que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Esta circunstancia ha sido ratificada por nuestro más alto tribunal Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 269 del 05/06/2002, al establecer:

" (…) El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación…”

De acuerdo con el análisis de los fallos transcritos ut supra, esta Sede Constitucional observa que en la audiencia in comento no le fue vulnerado el principio de la Tutela Judicial Efectiva, a las presuntas agraviadas, toda vez que tanto sus alegatos como los de sus representantes fueron oídos y sus pretensiones fueron resueltas mediante pronunciamiento motivado; de allí que consideramos quienes aquí decidimos, que no le asiste la razón a los accionantes, al denunciarlo como infringido por parte del Juez presuntamente agraviante, pues a las aludidas imputadas les fueron respetados todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, aunado a que al momento de la audiencia de imposición, todas las partes tuvieron un trato equitativo, al habérseles otorgado la palabra y el derecho a defender cada una de sus posiciones, garantizándoseles una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos no esenciales. De tal manera que al haberse constatado que las circunstancias fácticas esgrimidas por los accionantes para demostrar las presuntas infracciones constitucionales a sus defendidas en nada afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de aquellas, pues las peticiones formuladas en el acto cuestionado fueron resueltas en el acto, en consecuencia, lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera este tribunal constitucional que no asiste la razón a los accionantes, al expresar que se vulneró el debido proceso y dentro de ello el derecho de ser oído y el juez natural; toda vez que si bien es cierto que la audiencia celebrada en fecha 18-07-2009 estaba destinada para imponer a las mentadas ciudadanas de la sentencia dictada por la sala penal del máximo Tribunal dictada en fecha 02-07-2009 en la cual se declaro con lugar la radicación solicitada por el Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y ordenó radicar la causa donde aquellas aparecen en su condición de imputadas, al Estado Anzoátegui, no es menos cierto que las partes intervinientes en el mencionado acto presentaron solicitudes y alegatos que el juez en su condición de garante de los derechos de las partes y en cumplimiento a lo prescrito en el articulo 282 del citado texto adjetivo penal, es decir ejerciendo el control judicial resolvió las peticiones de las partes intervinientes, especialmente la medida cautelar sustitutiva, la cual en nada incide sobre su juzgamiento; porque se trata de una medida instrumental, provisional, cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso.

Asimismo argumentaron los accionantes que hubo violación del juez natural, en relación a tal afirmación no es compartida por este tribunal, en virtud que estamos en presencia de una causa que se encuentra en fase intermedia y la dirección de esta fase le corresponde al juez de control, que estando en el ejercicio de sus funciones le correspondió ejercer la jurisdicción sobre el caso con anterioridad al acaecimiento de los hechos; es decir no estamos en presencia de un juez excepcional; además de idóneo, competente por la materia, es decir, el presunto agraviante se encuentra dentro de estos requisitos para considerarse como tal; en atención a este punto es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, en sentencia Nº 1737 de fecha 25 de junio de 2003 en lo que respecta al juez natural, estableció lo siguiente:

...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

.

De lo antes transcrito se evidencia, que la persona que conoció el presente asunto actuando como Juez de Guardia, y que profirió la decisión que hoy se refuta, para el momento de la celebración del acto cuestionado cumplía con las cualidades necesarias para estar debidamente investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial debatido, así pues, que en lo referente a la violación del Juez Natural, previsto en los artículos 49 numeral 4 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Jurisdiccional, que en la causa seguida a las imputadas, el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo previsto en el Libro Segundo, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado aún la Audiencia Preliminar. También se debe tomar en consideración la radicación de la causa a este Estado, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que se acordó con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, en consecuencia le correspondió el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de este Estado, perteneciendo por distribución al Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sin embargo para el momento en que fueron trasladas las imputadas de autos desde el Estado Bolívar, se encontraba de Guardia el Tribunal de Control Nº 2 de esta misma jurisdicción, en virtud del Receso Judicial decretado según resolución Nº 2009-000023 de fecha 15-07-2009 emanada de la Sala Plena. Así las cosas, al estar plenamente facultado para conocer el presente asunto, considera este Tribunal Constitucional, que el derecho al Juez Natural, no se le ha violado a las imputadas. Aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., de fecha 09 de mayo de 2006, en el expediente 03-2401, en sentencia N° 972, ha establecido el criterio que las medidas cautelares, no resuelven el fondo del asunto y por consiguiente no implica juzgamiento; así pues que en el caso de marras, la decisión que se dictó se circunscribió a la suspensión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual no implica en modo alguno el Juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía y de eficacia de una decisión posterior. Así pues que precisamente porque con las potestades cautelares no se administra justicia es por lo que, se declara SIN LUGAR el presente alegato y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera los accionantes denuncian vulneración al derecho a la salud, en lo atinente a este punto considera este Tribunal Constitucional, respetuoso del derecho a la salud, que no solamente reconoce dicho derecho desde el punto de vista de la calidad de vida de las personas que se encuentran detenidas en la jurisdicción penal, si no que además lo garantiza como parte del derecho a la vida, y que el justiciable pueda acceder a las instituciones hospitalarias cuando las circunstancias lo amerite.

Se destaca pues que la atención médica es sólo un aspecto, el concepto de salud pública es mucho más amplio y los tribunales deben estar atentos a todas las solicitudes de las personas que estén bajo la jurisdicción penal. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, además que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El concepto de Salud se entiende siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, el derecho a la salud es concebido como el derecho al más alto nivel de salud. No se limita entonces a la simple atención de la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones a merced de las cuales las personas pueden llevar una vida sana. Se trata entonces de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, porque a través de su ejercicio se dan las condiciones necesarias para vivir dignamente. Por ello, el Estado debe formular políticas en materia de salud mediante la realización de procedimientos complementarios. Es un derecho que se tiene desde el momento de la fecundación hasta la muerte. Mientras haya vida humana hay derecho a la salud y derecho a la vida. La salud en este sentido, es medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; medio que, en ciertas ocasiones, adquiere la calidad de fin, pues el hombre también está ordenado a conservar, recuperar y acrecentar su salud.

En el caso de marras, se observa que el Tribunal a quo actuó totalmente apegado a derecho sin violentar derechos referentes a la salud de las quejosas, pues tal como se indicó ut supra, se evidencia que el Juez de Control dictó una providencia acorde con la presunta lesión constitucional denunciada, como fue la evaluación médico forense de las imputadas, y demás actuaciones jurisdiccionales realizadas por cuanto, como él mismo lo expresó en el fallo impugnado, su conducta ajustada a derecho, fuera de lo violatoria que le endilgaran los accionantes al establecer de manera taxativa: “que se violentó un derecho esencial como lo es el esencial derecho a la salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho constitucional alguno de los alegados por el accionante.

Se concluye pues con que el Juez accionado, ha dictado una providencia cónsona con el resguardo del derecho a la salud de las imputadas, no desplegando una actuación jurisdiccional violatoria de derecho o garantía alguna, destacándose que sólo las enfermedades “graves o en fase Terminal”, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico-forense, son objeto de “medidas humanitarias”, de acuerdo a lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, (medidas procedentes sólo en fase de ejecución de pena).

Igualmente se observa que el Juez a quo, concluyó que lo mas ajustado a derecho era mantener a las imputadas recluidas en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, hasta tanto se recibieran los resultados de los exámenes médico forenses, los cuales cursan en el asunto principal y de cuya resulta se desprende textualmente: “A.D.R. SOLANGE DEL VALLE C.I. V-4.582.913… persona quien es traída por funcionarios policiales para realizarle examen medico legal. Al momento del examen luce en aparentes buenas condiciones generales. No se observaron manifestaciones de déficit motor, del lenguaje ni del estado mental. Con tensión arterial 140/80 mm/hg. Al examen físico sin lesiones corporales. Refiere sufrir de tensión arterial alta y no presenta informe de su médico tratante… FONDACCI DE GAMARRA JALOUSIE C.I. 8.930.540… persona quien es traída por funcionarios policiales para realizarle examen médico legal. Al momento del examen luce en aparente buenas condiciones generales, no se observaron manifestaciones de déficit motor, del lenguaje ni del estado mental. Al examen físico sin lesiones corporales. Refiere sufrir de hipertensión crónica y no presenta informe de su médico tratante…” De manera pues que esta Alzada observó que la actuación del Tribunal a quo estuvo encaminada hacia la protección del derecho a la salud, sin embargo, es importante recordarle al Juez de Control su deber de seguir garantizando como hasta el presente lo ha hecho el derecho a la salud de los imputadas y en este sagrado deber, no debe escatimar esfuerzos para el logro de su objetivo, teniendo igualmente la obligación de vigilar muy de cerca a los auxiliares de justicia encargados de cumplir o de hacer cumplir su mandato, porque en esa laboriosidad hará efectivo el restablecimiento de la situación jurídica amenazada de violación, es decir, el Juez no sólo debe ordenar la evaluación médica sino que debe cerciorarse que la misma se verifique de inmediato en el menor tiempo posible y a la consecución de este fin ha de encaminar su actuación judicial en los casos sometidos a su estudio.

Ahora bien, a la luz de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece entre otras cosas que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional, este Tribunal de Alzada destaca lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el cual ha dejado asentado que cuando el artículo in comento cita “actuar fuera de su competencia” comprende también “el abuso de poder” y “la extralimitación de funciones”.

Por lo que considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se accionó en amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales citados ut supra que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Alzada que el mismo se interpone contra la actuación de un Tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador de instancia se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en el cual se estableció entre otras cosas que:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

Verificado el contenido del fallo trascrito precedentemente, esta Alzada concluye con que la actuación del Juez de Control estuvo dentro del ámbito de su competencia no incurriendo en usurpación de funciones, ni abuso de poder; que su pronunciamiento no ocasionó violación de derecho constitucionales y consecuencialmente resulta infocioso entrar a pronunciarse en relación a la Nulidad solicitada, por los accionantes en la audiencia. Y así se declara

Conforme lo expresado la presente acción no cumplió los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que deberá debe declararse la improcedencia IN LIMINE LITIS, acogiendo de esta manera los fallos de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. y el de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. y ASI SE DECIDE.

Habiendo sido declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso entrar a pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada por el accionante, dado scarácter accesorio respecto a la acción principal, y ASI SE DECLARA.

Como corolario, no pueden ser obviados por esta Alzada las expresiones utilizadas por los accionantes siendo razón justificadora para hacer un llamado de atención a los quejosos, por exceso en su lenguaje, que fue utilizado en forma desmesurada en contra de un administrador de justicia y sin ningún soporte de hecho, pues, el Juzgador realizó los actos orientados en la resolución de los planteamientos de las imputadas, tal como se ha dejado sentado en el fallo del 12/05/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 03-817-

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente ACCION DE A.C., interpuesta por los Dres. J.M.M. y A.V.M., en su condición de defensores de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE Á.D.R., de conformidad con el fallo de fecha 12-05-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. SEGUNDO: Habiendo sido declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCION DE A.C., interpuesta por los Dres. J.M.M. y A.V.M., en su condición de defensores de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGE DEL VALLE Á.D.R., resulta infocioso entrar a pronunciarse en relación a la Nulidad solicitada, por los accionantes en la audiencia, dado su carácter accesorio. TERCERO: Es propicia la oportunidad y no puede ser obviado por esta alzada, las expresiones utilizadas por los accionantes; siendo razón justificadora para hacerles un llamado de atención, por exceso en su lenguaje, que fue utilizado en forma desmesurada en contra de un administrador de justicia y sin ningún soporte de hecho, pues, el juzgador realizo los actos en su resolución atendiendo a los planteamientos de las imputadas. Y así se decide .

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA TEMPORAL

Dra. L.V.C.I.

LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE (TEMPLA JUEZ SUPERIOR (TEMP)

Dra. L.R.M.D.. E.R.L.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEXIS GARCIA

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