Decisión nº 893 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Parte Solicitante: Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, domiciliados en la Calle 1, F.A., Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio R.G. del estado Cojedes.

Parte Opositora-Apelante: L.A.S.C., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045.

Apoderado Judicial: C.F.P.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.218.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627.

Decisión Apelada: Auto de fecha quince (15) de julio de 2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Motivo: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria (Recurso de Apelación).

Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso.

Expediente: Nº 948-15.

-II-

Antecedentes

En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió con oficio Nº 0276 las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se dio entrada al expediente recibido.

-III-

Motivación

Sobre la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra la cual se recurre, obra al folio 231 de la presente pieza, ha sido dictado en fecha quince (15) de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

-IV-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

Conoce esta Alzada en v.d.R.O.d.A., interpuesto en fecha 17 de julio de 2015, por el Abogado C.F.P.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.218.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627, Apoderado Judicial de la Ciudadana L.A.S.C., parte opositora de la Medida de Protección dictada, contra el auto de fecha 15 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual estableció lo siguiente:

…Omissis…Vista la diligencia suscrita por el abogado C.F.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.627, co-apoderado judicial de la ciudadana L.A.S.C., mediante el cual solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 13 de julio de 2015, donde designa al ciudadano P.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.453, de profesión médico veterinario, como nuevo integrante de la junta administradora especial Ad-Hoc, el Tribunal, niega lo peticionado, por cuanto la ciudadana L.A.S.C., no hizo uso de su derecho dentro del lapso legal establecido mediante auto de fecha 03 de julio de 2015…Omissis…

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, para decidir esta Juzgadora observa que la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional, estima pertinente esta Juzgadora hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:

…Omissis…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado I.E.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, esta Sentenciadora observa que en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:

  1. - La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.

  2. - La comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.

En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.

En relación al primero de los requisitos, establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular.

De igual forma, en fallo de reciente data, dictado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:

…omissis…Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.

De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento…omissis…

En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.

Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso.

En la apelación estampada en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el Abogado C.F.P.M., señaló expresamente:

…Omissis…Apelo formalmente de la negativa proferida por este Tribunal en fecha 15/07/2015 el cual riela a los folios 231 de la segunda pieza, por cuanto la misma negativa causa un acto en contra de la voluntad de elegir un representante de la junta administradora Ad-Hoc, al cual es un derecho de las partes que conforman este proceso. Es justicia que espero en San Carlos en fecha de su presentación…Omissis…

De esta manera con miras al caso bajo análisis debe puntualizarse que el patrocinio de la parte opositora-apelante, omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo implicaría un desequilibrio procesal que afectaría el debido proceso de los solicitantes, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza la parte opositora-apelante para recurrir.

Pero en este caso el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al margen de la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley que han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este orden de ideas, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso. Son requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.

Ello así, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes al evidenciar que la parte opositora-apelante en la interposición del recurso omitió los designios profesados por la Ley y la M.I.J., debió declararlo inadmisible al día siguiente que venciere la oportunidad procesal. No obstante, en esta instancia judicial, esta Sentenciadora asume la tarea toda vez que es su deber velar que los actos producidos en el proceso, se realicen en la forma prevista en la ley, de resguardar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales. En consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de julio de 2015 por el Abogado C.F.P.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.218.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627, Apoderado Judicial de la Ciudadana L.A.S.C., contra el auto de fecha quince (15) de julio de 2015.

En tal sentido, este Juzgado de alza.E. al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

Finalmente, preocupa a esta Alzada que el Órgano de Primera Instancia (en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes) desatienda las normas adjetivas, en este caso específico como quiera que versa sobre una apelación que se oyó en un solo efecto, impone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a la parte interesada indicar las actas conducentes para resolver el recurso, y al Tribunal las que considere oportunas remitir en caso de no hacerlo aquella. Considera fundamental dentro de las actas a remitir los instrumentos poderes que le confiere la parte material a sus apoderados de modo que se pueda verificar el carácter acreditado, en este supuesto se desapercibe el de la parte opositora-apelante pues ni la interesada ni el Órgano de Instancia valoraron su vigor. A tal efecto, se les insta guardar la suficiente cautela en la oportunidad de indicar y sobre todo remitir las actas conducentes para resolver el recurso propuesto.

Entendida la inobservancia de la norma agraria en cuanto a la inmotivación del recurso de apelación, esta Alzada se limitará a declarar la inadmisibilidad. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE por falta de técnica procesal el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2015, por el Abogado C.F.P.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.218.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627, Apoderado Judicial de la Ciudadana L.A.S.C., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha quince (15) de febrero de 2015, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, en el expediente Nº 10-0133. Así se decide. Segundo: Firme el Auto Dictado en fecha 15 de julio de 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. Tercero: SE EXHORTA a el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0893-2015.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 948-15

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