Decisión nº 904 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrentes: JALY M.M.M. Y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952 respectivamente, domiciliados en la Calle 1, F.A., Casa Nº 3-74, Sector 1 de la Ciudad de Las Vegas del Municipio R.G. del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: R.H.D.U., E.X.F.H. Y N.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.998.728, V-7.251.801, y V-7.044.894, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.670, 86.685 y 87.642, en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional Izamat, Oficina 01-02, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha siete (07) de abril de 2015, inserto bajo el Nº 95, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISION REFORMA RECURSO.

Expediente: Nº 941-15.

-II-

Antecedentes

En fecha 09 de febrero de 2015, los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, presentaron formal Recurso de Nulidad.

En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

En fecha 11 de febrero de 2015, se admitió el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.

En fecha 20 de febrero de 2015, mediante diligencia los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., debidamente asistidos por el Abogado G.A.A.R., consignaron los fotostatos necesarios para que previa certificación se practicaran las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de febrero de 2015, los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., le otorgaron Poder Apud-acta al Abogado G.A.A.R., para que los representaran y defendieran sus derechos e interés en la presente causa, dejando constancia en la misma fecha, el Secretario de este Despacho, de haber presenciado dicho acto.

En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal acordó librar las notificaciones correspondientes mediante oficios, despachos y copias Certificadas.

En fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó la apertura de los Cuadernos de Medidas a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 06 de mayo de 2015, el Abogado G.A.A.R., en su carácter de autos, solicitó copia de la totalidad del presente expediente, siendo acordadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015

En fecha 15 de junio de 2015, el Ciudadano Jaly M.M.M. debidamente asistido por el Abogado G.A.A.R., solicitó se oficiara al Banco A.d.V., a los fines de informarle que el lote de terreno objeto de la presente controversia se encontraba bajo una medida de protección, siendo acordado dicho pedimento en fecha 17 de junio de 2015.

En fecha 22 de junio de 2015, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Ciudadano Jaly M.M.M. debidamente asistido por los Abogados E.F. y N.G., solicitó le fuera expedido el Cartel de Notificación de las personas o terceros interesados en el presente Recurso de Nulidad.

En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, asimismo acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, informándole sobre la notificación de los terceros que participaron en vía administrativa.

En fecha 29 de octubre de 2015, los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., le otorgaron Poder Apud-acta a los Abogados R.H.d.U., E.F. y N.G., para que los representaran y defendieran sus derechos e interés en la presente causa, dejando constancia en la misma fecha, el Secretario de este Despacho, de haber presenciado dicho acto.

En fecha 29 de octubre de 2015, la Abogada E.F., con el carácter de autos, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado a los terceros.

En fecha 02 de noviembre de 2015, el Abogado N.G., con el carácter de autos, consignó el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.

En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.

En fecha 18 de enero de 2016, la Ciudadana L.A.S. debidamente asistida por el Abogado E.V., se dio por notificada del presente juicio.

En fecha 18 de enero de 2016, la Ciudadana L.A.S., le otorgó Poder Apud-acta al Abogado E.R.V.B., para que la representara y defendiera sus derechos e interés en la presente causa, dejando constancia en la misma fecha, el Secretario de este Despacho, de haber presenciado dicho acto.

En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido a los terceros para tenerlos como notificados.

En fecha 22 de enero de 2016, los Abogados R.H.d.U., E.F. y N.G., en su carácter de autos, consignaron escrito de reforma del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la Reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, solicitada por los Abogados R.H.d.U., E.F. y N.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.998.728, V-7.251.801 y V-7.044.894 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.670, 86.685 y 87.642, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, instrumento Nº 11197632, Punto de Cuenta Id. 1090000806, Sesión Nº 228-14, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

De la competencia para conocer del presente recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la Reforma al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, fue interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, instrumento Nº 11197632, Punto de Cuenta Id. 1090000806, Sesión Nº 228-14, en el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario instrumento Nº 11197632, a favor de la Ciudadana L.S., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, ESTE: Parcela M-17 y por el OESTE: Carretera Lagunitas-Las Vegas.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal Superior actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer sobre la Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la Reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, instrumento Nº 11197632, Punto de Cuenta Id. 1090000806, Sesión Nº 228-14, en el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario instrumento Nº 11197632, a favor de la Ciudadana L.S., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, ESTE: Parcela M-17 y por el OESTE: Carretera Lagunitas-Las Vegas.

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la Admisibilidad del Recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad, la Caducidad y la Competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de la Reforma de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad de la Reforma del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:

1º Que al señalar los Recurrentes que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, instrumento Nº 11197632, Punto de Cuenta Id. 1090000806, Sesión Nº 228-14, en el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario instrumento Nº 11197632, a favor de la Ciudadana L.S., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, ESTE: Parcela M-17 y por el OESTE: Carretera Lagunitas-Las Vegas, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que al indicar los Recurrentes los datos del Acto Administrativo impugnado, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado Recurso, con la copia simple o certificada del Acto cuya Nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho Acto.

3º Que a decir de los Recurrentes, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los artículos 115 y 305 ejusdem. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º y y los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este modo determinaron las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.

4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un Derecho Real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la Parte Recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, consignó copia fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano M.A.M., emitida por el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.A.I. del estado Lara, Copia fotostática del Acta de Entrega del Instrumento Agrario a la Ciudadana L.S., Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana L.S., legajo de Actas de Recepción de Producto emitidas por la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas emitidas en diferentes fechas, legajo de C.d.R.d.P. emitidas en diferentes fechas por la Empresa Socialista AGROPATRIA (Silos Araure), Copias fotostáticas de Carta de Compromiso Moral firmado por los recurrentes en diferentes fechas y consignadas en las Oficinas del Banco Agrícola (Agencia Tinaquillo), Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano Jaly M.M.M., Original de Aval Comunal emitido por el C.C. “El Muertico” en el cual señalan que los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M. son ocupantes desde mayo del año 21012 de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, Original de Aval Comunal emitido por el C.C.L.C. en el cual señalan que los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M. son ocupantes desde mayo del año 2012 de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, de igual forma, al momento de presentar el escrito de Reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fueron consignadas en copia simple Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 07 de abril de 2015, inserto bajo el Nº 95, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina otorgado a los Abogados R.H.d.U., E.F. y N.G., documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes en fecha 27 de mayo de 2013, legajo de Actas de Recepción de Producto emitidas por la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas emitidas en diferentes fechas, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas en beneficio de los Ciudadanos Jaly Miranda y F.M., observándose así que la Parte Recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora.

Determinadas las Causales de Admisibilidad de la Reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión de la reforma del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la reforma de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, hasta esta oportunidad procesal no se desprende o evidencia en los autos, que haya operado la caducidad, por lo cual este Tribunal, salvo prueba en contrario, presume que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4º En cuanto a la cualidad o interés de los Recurrentes, considera quien decide, hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario, que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que los Recurrentes solicitan específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias certificadas y originales de los documentos varios que acompañan el Escrito Recursivo referidos a copia fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano M.A.M., emitida por el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.A.I. del estado Lara, Copia fotostática del Acta de Entrega del Instrumento Agrario a la Ciudadana L.S., Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana L.S., legajo de Actas de Recepción de Producto emitidas por la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas emitidas en diferentes fechas, legajo de C.d.R.d.P. emitidas en diferentes fechas por la Empresa Socialista AGROPATRIA (Silos Araure), Copias fotostáticas de Carta de Compromiso Moral firmado por los recurrentes en diferentes fechas y consignadas en las Oficinas del Banco Agrícola (Agencia Tinaquillo), Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano Jaly M.M.M., Original de Aval Comunal emitido por el C.C. “El Muertico” en el cual señalan que los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M. son ocupantes desde mayo del año 2012 de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, Original de Aval Comunal emitido por el C.C.L.C. en el cual señalan que los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M. son ocupantes desde mayo del año 2012 de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, de igual forma, al momento de presentar el escrito de Reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fueron consignadas en copia simple Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes en fecha 07 de abril de 2015, inserto bajo el Nº 95, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina otorgado a los Abogados R.H.d.U., E.F. y N.G., documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes en fecha 27 de mayo de 2013, legajo de Actas de Recepción de Producto emitidas por la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas emitidas en diferentes fechas, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas en beneficio de los Ciudadanos Jaly Miranda y F.M., necesarias para verificar la admisibilidad de la reforma de la presente acción.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la reforma de la presente acción.

8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios 01 al 07 del presente expediente, se evidencia que los Recurrentes Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, igualmente, en el escrito de reforma que riela del folio 118 al 121 del presente expediente, manifiestan ocupar desde hace aproximadamente tres (03) años el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo objeto de impugnación, atribuyéndose un Derecho a la Posesión Agraria, con lo cual este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario, encuentra suficiente la cualidad, el interés legitimo y personal de los Recurrentes de autos.

Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si los Recurrentes ejercieron algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificará una vez el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), remita los antecedentes administrativos correspondientes.

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Con vista a la revisión que antecede y satisfechos como han sido los requisitos para Reformar la presente acción previstos en la legislación especial, se Admite la Reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto por los Ciudadanos Jaly M.M.M. y F.J.M.M., ya identificados; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 19 de septiembre de 2014, Expediente Nº 10-90000897, instrumento Nº 11197632, Punto de Cuenta Id. 1090000806, Sesión Nº 228-14, en el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario instrumento Nº 11197632, a favor de la Ciudadana L.S., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.045, sobre un lote de terreno denominado, CA-114 y CA-115, ubicado en el Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de terreno de Ciento trece Hectáreas con Mil Quinientas sesenta y siete área (113,1567 Ha.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela M-117, SUR: Parcela M-19, ESTE: Parcela M-17 y por el OESTE: Carretera Lagunitas-Las Vegas, ente con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

Como consecuencia de la admisión de la Reforma, que deja sin eficacia jurídica el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad presentado primigeniamente en fecha 09 de febrero de 2015; en aras de resguardar la seguridad jurídica en el presente proceso, garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se Acuerda dejar sin efecto las notificaciones acordadas mediante auto de fecha 02 de marzo de 2015, las cuales son las siguientes: i) Procuraduría General de la República, Oficio Nº 55-2015; ii) Instituto Nacional de Tierras, Oficio Nº 56-2015, iii) Defensa Pública, Oficio Nº 213-2015; del mismo modo, la Notificación librada por medio de Cartel de los terceros interesados, cuya copia cursa al folio ciento seis (106) del Expediente. Igualmente, queda sin efecto la comisión librada mediante Oficio Nº 57-2015, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, para dar cumplimiento a las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide

-VI-

Decisión

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer la Reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Ciudadanos JALY M.M.M. y F.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309 y V-12.766.952, respectivamente, interpuesta por los Abogados R.H.d.U., E.X.F.H. y N.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.998.728, V-7.251.801, y V-7.044.894, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.670, 86.685 y 87.642, en su orden. ADMITE la presente Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada de la reforma del recurso y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas, para que comparezcan a darse por notificados en el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del cartel, con la advertencia que la Parte Recurrente tiene un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras), para que todos comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anteriormente, a oponerse a la presente reforma del recurso de nulidad, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASI SE DECIDE.

Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto de que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0904-2016.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 941/15

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR