Decisión nº PJ0072015000372 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2014-000003

PARTE ACTORA: JAMAL KAYROUZ DE ABCHI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Tucupita, Estado D.A. y titular de la cédula de identidad No. V- 8.950.760.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.375.

PARTE DEMANDADA: M.R.D.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.141.662.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.780.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009.

Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado como 7-B, del piso 7, del edificio Manapiare, ubicado en la avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización S.P., Municipio Baruta, del Estado Miranda; que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.R.D.D.C., sobre el apartamento antes identificado, el cual agregó al escrito de demanda marcado “C”; que dicho contrato tiene una data desde el 1° de septiembre de año 2000; que en el mencionado contrato se estipuló un canon de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), más la suma del monto de los recibos de condominio del mes; que en la cláusula cuarta del contrato se estipuló su vigencia, y reza que su duración es de un año, con prórrogas automáticas, a menos que se diera aviso de su terminación, al vencimiento del contrato o de alguna de sus prórrogas, como de hecho, según su dicho, se llevó a cabo en julio del 2005 y los inquilinos quedaron en conocimiento de ello.

Igualmente señaló que el contrato sub examen es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que el 1° de julio del año 2005, tenía una vigencia de siete años; que para el primero (1) de julio de 2005, se le dio aviso de que se le ponía final al contrato de arrendamiento; que se evidencia de que a la fecha de septiembre de 2007 ya llegaba a su fin la prórroga legal de dos (2) años que le correspondía; que a partir del mes de agosto y septiembre del año 2007 se presentaron ciertas irregularidades con la arrendataria del inmueble, lo que originó a actuar en sede jurisdiccional, por ejemplo: 1.- Trata de desconocer el hecho de que habían quedado de que ella y sus familiares se iban del inmueble apenas terminara la prórroga legal; 2.- Que no le ha pagado los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año 2007, y los de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de año 2008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500); 3.- Que como consecuencia de lo anterior, han hecho muchas diligencias extrajudiciales sin lograr convencer a la inquilina; 4.- Que por tales razones demandó a la arrendataria, ya que ésta le está causando daños irreparables, porque no quiere devolverle el inmueble y tampoco quiere pagar; 5.- Que los hechos expuestos constituyen motivos suficientes para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, previamente identificado en el libelo, el pago de las cantidades de dinero referido y la inmediata entrega del inmueble. Fundamentó su pretensión en el contrato de arrendamiento referido, y en especial a lo previsto en las cláusula tercera y cuarta, como en las siguientes normas legales y contractuales contenidas en las siguientes disposiciones, artículo 33 de la Ley de Alquileres, 1.159, 1.592, 1.264, 1.167 del Código Civil, y, en consecuencia, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble referido; la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, respetando el inventario con el cual se arrendó, en buen estado de conservación y solventasen el pago de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano, gas, teléfono, de que dispone; el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos sobre el inmueble, desde el mes de diciembre de 2007; el pago de los intereses de mora sobre los cánones insolutos, calculados desde la fecha de sus respectivos vencimientos.

En fecha 28 de octubre de 2008, fue admitida la demanda.

Agotados como fueron los trámites pertinentes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ésta se dio por citada expresamente en fecha 14 de abril de 2009, oportunidad en la cual presentó escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada en contra, tanto en los hechos afirmados, como en las pretensiones, así como en el derecho en que pretende fundamentar la acción. Negó, rechazó y contradice, la acción que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la parte actora por ser improcedente la misma ya que aduce que el contrato de arrendamiento había terminado para la fecha del 01-07-2005. Negó, rechazó y contradijo que haya celebrado un contrato de arrendamiento escrito con la parte actora en fecha 01-09-2000, y que a su vez se encuentre vigente actualmente, en virtud de que en el año 2002, fue resuelto por voluntad de las partes. Impugnó la copia simple del presunto contrato de arrendamiento escrito, el cual no se encuentra firmado por ella, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”. Negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento escrito celebrado por las partes en fecha 01-09-2000; negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento estuviera vigente para la fecha del 01-07-2005, ya que el mismo fue resuelto por voluntad de las partes en el mes de septiembre de 2002 al celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que la parte actora en el mes de julio de 2005, le haya hecho alguna notificación legal relacionada con la terminación de la prórroga legal del contrato de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo, que se esté en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado y que estuviera una vigencia de cinco (5) años hasta el primero de julio del año 2005; negó, rechazó y contradijo, que el día 01-07-2005, la parte actora le haya dado a su representada algún tipo de aviso o notificación de no querer renovar el contrato de arrendamiento, poniéndole fin al contrato. Adujo que la parte actora nunca cumplió con lo estipulado en la cláusula cuarta de dicho contrato, la cual obligaba para resolverlo, que una de las partes le diera un aviso por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, hecho éste que, según su dicho, nunca ocurrió; negó, rechazó y contradijo, la afirmación hecha por la parte actora, referente a que en el mes de septiembre de 2007, había llegado a su fin la prórroga legal de dos (2) años que le correspondía. Señaló que ésta afirmación es totalmente falsa ya que la parte actora no aportó a los autos del proceso prueba alguna de la veracidad de sus alegatos. Negó, rechazó y contradijo que haya pactado con la parte actora que se i.e. y sus familiares del inmueble apenas terminara la prórroga legal; negó, rechazó y contradijo, que adeude monto alguno por el concepto de cánones de arrendamiento y por el pago del condominio vencido, desde el mes de diciembre del año 2007, y los meses de enero, febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008. Negó, rechazó y contradijo, la afirmación hecha por la parte actora referente a que el monto mensual del canon de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año 2007, era la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500). Señaló que las partes nunca acordaron la suma de BsF. 500, siendo la verdad de los hechos que el monto establecido y acordado por las mismas desde el mes de septiembre del año 2002, fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400), actuales, más los pagos mensuales del condominio. Negó, rechazó y contradijo, que adeude a la parte actora la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000). Alegó que en el presente caso las afirmaciones y pretensiones hechas por la parte actora en el libelo de la demanda resultan manifiestamente improcedentes por carecer del sustento probatorio instrumental obligatorio, y por no acreditar prueba alguna de sus alegatos en el presente proceso. Conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, impugnó y desconoció los siguientes documentos aportados por la parte actora junto al escrito de demanda: Copia simple del documento de propiedad marcado con la letra “B”; copia simple del presunto contrato de arrendamiento escrito de fecha 01-09-2000, marcado con la letra “C”. Señaló que los documentos anexos al escrito de contestación, prueban que la relación arrendaticia duró hasta el mes de octubre del año 2007, mes en que la propietaria a mediados del mes de octubre de 2007, procedió a cancelar la cuenta del banco Caroní, en la cual hacía los depósitos de los pagos de los cánones de arrendamiento; manifestó que no existió prórroga legal alguna, ni que le diera aviso alguno, igualmente el reconocimiento tácito de haber recibido los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2007. Adujo que la cancelación de la cuenta a mediados del mes de octubre de 2007, demuestra que la propietaria se rehusó a seguir recibiendo los pagos de los alquileres, tratando de esa forma que se insolventara a partir del mes de noviembre de 2007. Alegó que no le adeuda nada a la parte actora por ningún concepto relacionado con el contrato de arrendamiento vigente, ya que los pagos correspondientes a los meses reclamados como insolventes le fueron cancelados en su debida oportunidad. Manifestó que su solvencia queda demostrada por las consignaciones ejecutadas a favor del propietario del inmueble y que se encuentran contenidas en el expediente de consignaciones abierto para tal efecto en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el N° 2007-1832, con fecha de apertura 06-11-2007, anexa copias certificadas de las consignaciones marcada con la letra “B”. Alegó que con la finalidad de demostrar su solvencia con los pagos reclamados por concepto del condominio del apartamento, anexa copias simples de las planillas de los depósitos bancarios hechos a nombre de la Junta de Condominio del edificio por el concepto de pago de condominio, adjunto a los recibos del condominio emitidos por la administración mensualmente, marcados “C-1 a la C-13”. Agregó original de la solvencia de pago del condominio, la cual se encuentra refrendada por el administrador de la junta de condominio del edificio, marcada con la letra “D”. Adujo que la relación arrendaticia entre las partes existió durante veintiocho (28) años, siendo una relación armoniosa y cordial desde el año 1981, hasta el mes de octubre de 2007, existiendo un recíproco respeto entre las partes siempre. Que como prueba de la afirmación hecha relacionada con el tiempo de la relación arrendaticia, anexó original del primer contrato de arrendamiento realizado entre las partes de fecha 08-09-1981, encontrándose a nombre de su cónyuge, el ciudadana J.C.C.C., y el original del segundo contrato de arrendamiento de fecha 01-09-1989, marcados con las letras “E” y “F” respectivamente.

Alegó que el contrato de arrendamiento vigente hasta la presente fecha es el modificado por las partes en el mes de septiembre del año 2002, mes este en que de mutuo acuerdo acordaron aumentar el monto del canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,ºº) a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400), por lo que anexó los originales de los recibos de los depósitos correspondientes a los pagos de los meses de julio a noviembre de 2002, marcados con la letra “G”. Con la finalidad de probar la continuidad de la relación arrendaticia entre las partes desde el año 1981, hasta el mes de octubre de 2007, y que el rompimiento de la relación fue en el mes de octubre del año 2007, consigna original del precontrato, el cual le hizo llegar la parte actora, con fecha 01-05-2007 por un lapso de un (1) año, y que regiría para el período comprendido del 01-06-2007 hasta el día 01-06-2008, marcado con la letra (H). Que por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal que declare la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento referido por la parte actora en el libelo de la demanda; que el Tribunal se abstenga en acordar la medida preventiva solicitada por la parte actora en el presente proceso relacionada con el secuestro preventivo del inmueble debido a que es improcedente el mismo al no llenar los extremos legales establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que declare sin lugar la acción intentada por la parte actora con todos los pronunciamientos de Ley.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada.

En fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído mediante auto de fecha 19 de julio de 2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado, previa distribución de Ley, dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se abocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 01 de octubre de 2010, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la otrora Juez Titular del Despacho, Dra. M.E.G., dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida; revocó la decisión dictada por el Tribunal A-Quo; declaró con lugar la demanda; y condenó a la parte demandada a todos los particulares descritos en el petitorio del escrito libelar.

Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de amparo ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado con lugar por dicha Superioridad, y fue anulado el fallo dictado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2010.

Recibidas como fueron ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las resultas de la acción de amparo constitucional interpuesto, el Tribunal A-Quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que previa distribución de Ley, se procediera a conocer nuevamente de la apelación y se decidiera conforme al criterio establecido por el Juez Constitucional.

Una vez efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del presente expediente a este Tribunal, quien en fecha 19 de mayo de 2014, le dio entrada y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo.

En fecha 10 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la inhibición de quien suscribe del conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia con respecto al presente recurso de apelación, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

-II-

Previo al pronunciamiento de fondo, primeramente, debe quien suscribe referirse a la solicitud de inhibición plateada por la parte demandada, ello, en base a las siguientes consideraciones:

Fundamentó la parte demandada su solicitud de inhibición en el hecho de que, según su dicho, al haber sido anulada en su totalidad la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2010, a través de la acción de amparo que interpuso contra la otrora Juez de este Despacho y contra todo este Tribunal en pleno, quien suscribe debía desestimar el conocimiento de la presente apelación para así no generarle ninguna suspicacia referente al presente asunto.

El Dr. A.B., en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, nos da a entender que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial; es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él.

Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, bajo manifestación expresa y motivada de las causas de hecho y de derecho que generan su inhabilidad, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención, tal y como lo es la recusación.

En este orden, debemos precisar que la inhibición está definida como la abstención “voluntaria” que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional, y donde la neutralidad que le debe caracterizar se encuentra sesgada.

Asentado lo anterior, debe este sentenciador colegir que en el caso sub examen no existe motivo alguno que pudiera poner en duda su función jurisdiccional, ni la imparcialidad con la que debe decidir, toda vez que los señalamientos hechos por la representación judicial de la parte demandada no corresponden a ninguna causal de inhibición contenida en nuestra norma procesal, ni a ninguna otra circunstancia que amerite que quien suscribe se desprenda del conocimiento de la presente apelación, ya que si bien, la decisión de la acción de amparo ejercida por la parte demandada anuló el fallo proferido por éste Tribunal en fecha 01 de octubre de 2010, quien actualmente ostenta el cargo de juez en este órgano de justicia no desempeñaba dicha función para el momento de la emisión de la mencionada decisión, aunado a que durante el ejercicio de su profesión de abogado y como administrador de justicia, quien hoy aquí sentencia, siempre ha actuado en completo apego a las normas de elemental ética profesional, respeto y decoro. En atención de lo plasmado quien suscribe con carácter de juez provisorio se abstiene de inhibirse y pasa a conocer sobre el mérito de la controversia en alzada bajo la siguiente motivación:

-III-

Considera esta alzada menester realizar la calificación de la acción ejercida en el presente asunto, en razón que, luego de un análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente al escrito libelar y sus anexos, así como al escrito de contestación a la demanda, pudo constatar quien suscribe, en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un desacertado ejercicio de la acción, toda vez que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue fundada en un instrumento que el accionante anexó en “copia simple y sin firma” marcado “C” como documento fundamental de su pretensión, el cual debe ser desechado del proceso por haber sido impugnado oportunamente por la parte demandada, siendo que su original nunca fue aportado a los autos. En atención de lo anterior, en virtud que la relación arrendaticia que vincula las partes en litigio no se encuentra regida por documento alguno la pretensión resolutoria incoada debe sucumbir y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que si bien no existe documento que contenga el pacto arrendaticio que existe entre las partes, tal convención locativa fue un hecho que se dejó entrever en la secuela del juicio ya que la demandada consignó, a favor de la demandante, cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento por la ocupación del inmueble que le fue arrendado.

Debe dejarse claro y circunscrito que por imperio de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999 -norma aplicada al caso bajo estudio-el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento le estaba dada sólo a las demandas que se encontraran fundadas en un contrato escrito y a término fijo y/o determinado, y no como mal pretendió la parte demandante al fundar su demanda en una copia simple sin firmar que fue impugnada oportunamente por su adversario, de allí que, tal como ha quedado en evidencia la existencia de la relación contractual inquilinaria la vía idónea debía ser la dirigida a contratos verbales, a tiempo indeterminado o en los que haya operado la tácita reconducción.

Ahora bien, uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia es en relación al tiempo de duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado en cuanto al tiempo, y en cuento a su forma, es decir, verbal o escrita; y, de presentarse el conflicto de intereses, en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o indeterminado, verbal o escrito. Ante tales circunstancias, tal como es el caso que hoy nos ocupa, surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la naturaleza del contrato, ya que la pretensión de la actora es la resolución del contrato de arrendamiento verbal.

La demandante, al haber intentado una demanda de resolución de contrato ante la –supuesta– falta de pago de pensiones arrendaticias y de condominio, fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal, hizo una errónea aplicación de la norma arrendaticia (imperante en aquel momento) lo que condujo a la improcedencia de la acción y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo, resulta innecesario para esta alzada el pronunciamiento de mérito de la acción propuesta en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, quien sentencia, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, así como a lo establecido en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de donde deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; debe determinar en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, que la acción idónea a ejercer sería la de desalojó y no la que de manera errónea ejerció la demandante de resolución de contrato de arrendamiento fundada en un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado en cuanto a su duración, todo ello en contravención a lo previsto por nuestro legislador patrio en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999 (norma aplicada al caso), donde quedó plasmado que toda acción fundada en un contrato verbal o de plazo indeterminado de arrendamiento inmobiliario debe ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ser contraria a la ley. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

Se confirma la sentencia apelada con una distinta motivación.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2014-000003

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