Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000464

ASUNTO : EP01-P-2004-000464

Juez Unipersonal de Juicio No 02: Abg. J.L.R..

Secretaria de Sala: Abg. Norys Romero.

Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abg. N.I..

Defensores Privados: Abgs. J.L.A. y Jameiro J.A.P..

Delitos: Falsa Atestación ante Funcionario Público; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; Degradación de Suelos, Topografía, Paisaje y Actividades en Areas especiales o ecosistemas naturales.

Víctima: Contra la F.P. y el Estado Venezolano.

La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, en virtud de la Sentencia No 1809 de fecha 22-12-2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-464, en el proceso seguido contra el acusado J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.189.929, fecha de nacimiento 07-06-1969, natural de Socopó Estado Barinas, oficio Chofer, residenciado en Carrera 7 entre calle 8 y 9, casa No 08-134 Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado N.I., por los delitos: 1.) Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la F.P.; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 en perjuicio del Estado Venezolano y Degradación de Suelos, Topografía, Paisaje y Actividades en Areas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; para decidir éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 observa:

I

El hecho debatido en juicio fue la incautación de 50 unidades de madera en rolas de la especie (teca) Tectona Grandis, presentando el acusado guía de circulación enmendada ante el funcionario de la Guardia Nacional, procediéndose a su detención por la comisión de un delito de flagrante, decretándose en fecha 25 de Junio del 2004 medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. Luego en fecha 11 de Agosto del 2004 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “El día 24 de Junio del 2004 a las 5:30 horas de la tarde encontrándose de comisión los funcionarios Sargento Segundo Guardia Nacional Cáceres S.D. y el Sargento Segundo Guardia Nacional H.M.J. adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No 14, del Regional No 01 de la Guardia Nacional, efectuando patrullaje en el sector Michay, en Michay abajo al frente del fundo La Esperanza, en la Parroquia Ticoporo, en la carretera que pasa por el lugar visualizaron un vehículo tipo camión cargado de madera en rola, el vehículo era conducido por el ciudadano J.M.M....al serle requeridos los permisos de circulación de los productos forestales respondió que no los tenía que estaban en manos del dueño de los mismos, por lo que fue aprehendido en flagrancia y retenido el vehículo y los productos forestales, luego de media hora de estar en el sitio se presentó un ciudadano en una moto quien le entregó al ciudadano detenido unas guías el cual las presentó como supuestamente las guías que correspondían a los productos forestales que transportaba. La guía que fue presentada ampara madera aserrada en unidades mas no en rolas signadas con el No 021838, en el anverso de la misma presenta enmendaduras en el número de autorización del permiso del Ministerio del Ambiente No 0328, del 18-05-2004. Los productos forestales que transportaba eran cincuenta (50) unidades de madera en rolas de la especie teca Tectona Grandis, que sumando cantidad de seis metros cúbicos (6,000 m3) aproximadamente”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 20 de Septiembre del 2004 por el Tribunal de Control No 04, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Igualmente el Defensor Privado del acusado promovió sus pruebas las cuales no fueron admitidas por extemporáneas.

Se decretó Auto de Apertura a Juicio de la siguiente manera: autor de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; Degradación de Suelos, Topografía, Paisaje y Actividades en Areas especiales o ecosistemas naturales.

Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.

En fecha Miércoles 15 de Marzo del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Undécima del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; Degradación de Suelos, Topografía, Paisaje y Actividades en Areas especiales o ecosistemas naturales y solicitó que se condenara al mismo una vez que termine el debate por los delitos ya mencionados.

Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: a) rechaza, niega y contradice los hechos narrados por la Fiscal Undécimo Ministerio Público, b) que no existe experticias a los fines de demostrar los hechos, c) solicitó en virtud de una administración de justicia sea admitida como medio de prueba copia certificada de fecha 05-11-2004 suscrita por el jefe del área administrativa No 02 constante de dos folios para el juicio oral y público. Seguidamente el tribunal en virtud de lo solicitado por el Defensor Privado, por ser una incidencia, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus alegatos referente a la solicitud planteada, quien manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal no podían admitirse escritos en la fase de juicio. Seguidamente el Tribunal una vez escuchado lo manifestado por las partes paso a decidir sobre lo siguiente: el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer el lapso que tienen las partes para promover aquellas pruebas para la fase del juicio oral y público en caso de que se decrete la misma por parte del Juez del Control, observándose en que dicha audiencia preliminar fueron promovidas algunos medios pruebas por parte de la Defensa Privada del acusado, no admitiéndose por ser extemporáneas las misma, no pudiendo éste Tribunal de Juicio aceptar dichas pruebas en la presente audiencia por no constituir las mismas elementos nuevos de prueba, en razón de ello se declaró sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado.

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:

  1. ) Declaración del acusado J.M.M., quien expuso: A) Cargamos al frente de la Finca La Esperanza, B) la guía la tenía e el tablero del vehículo, C) yo era el chofer del camión, D) poseía las guías de circulación porque me las entregó el señor M.F. y se la presenté al funcionario de la Guardia Nacional, E) cuando metí la guía en el tablero no la leí, F) me dedico al transporte desde hace 18 meses en Socopó, G) nunca había estado detenido, H) los funcionarios de la Guardia Nacional me dijeron que estaban buscando unos contrabandistas, I) la finca queda a 10 kilómetros de la Reserva y sé que está prohibido cargar en la reserva, J) en el cargamento habían Rolas y Unidades.

  2. ) Declaración del funcionario J.G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada al vehículo (folio 31), B) el vehículo presenta sus seriales en estado original.

  3. ) Declaración del funcionario J.A.S.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada al vehículo (folio 31).

  4. ) Declaración del experto A.M.M. adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional quien expuso: A) Ratificó el contenido y firma del Informe realizada sobre la madera incautada (folio 11), B) soy Perito Forestal o asesor forestal, tengo 22 años en la Institución y en el área forestal 15 años, C) para el tiempo, uno toma el color de la madera, D) cuando se habla de Unidades es porque la pieza es mas delgada y cuando se habla de Rolas es cuando sobrepasa a medida de 20 cms en adelante, E) el permiso o la guía tiene que ser diferente para transportar o bien unidades o rolas, F) en el informe no se dejó plasmado los instrumentos utilizados con que se tomó la medida, G) se nota la frescura cuando está recién talado, aserrado, H) habían Unidades y Rolas en la madera incautada, H) la misma fue explotada en la Reserva de Ticoporo.

  5. ) Guía de Circulación de Productos Forestales N° 021838 de fecha 24 de Mayo 2004 la cual fue incorporada por medio de su lectura, la cual consta en el folio 17 de la presente causa.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público alegó que esta probado: A) La existencia de un lote de productos forestales de manera ilícita, en ningún momento se ha dicho que él haya sido quien taló, ya que lo que quedó probado es que el acusado transportó esa madera configurándose así el delito de Aprovechamiento; está la presencia de un vehículo que transportaba la madera, quiso hacer valer un documento ante un funcionario público, en consecuencia solicito una sentencia condenatoria. Y la Defensa Privada alegó: A) La Fiscalía se limitó a las actuaciones sobre el hecho cuando detienen el vehículo; el Informe Pericial no expresa los instrumentos técnicos utilizados para su realización; la Finca está fuera de la Reserva de Ticoporo; no hay experticia para demostrar el ilícito ambiental, no hay experticia en cuanto a la falsedad de la guía de circulación, no comparecieron los funcionarios aprehensores, en consecuencia solicito un sobreseimiento por cuanto no hay tipicidad, así mismo solicito la entrega del vehículo en virtud del artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente, ya que los terceros en la causa son ajenos a la investigación.

II

Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:

PRIMERO

Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito:

  1. ) Informe Técnico de fecha 24 de Junio del 2004, la cual adminiculada con la declaración del experto A.C.M.M., se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho, ya que dio por demostrado un cargamento de madera incautado en fecha 24 de Junio del 2004, específicamente la cantidad de 50 entre unidades y rolas perteneciente a la especie Teutona Grandis en el Sector Michay Abajo frente a la Finca La Esperanza, parroquia Ticoporo de la Reserva Forestal Ticoporo.

  2. ) Experticia de vehículo de fecha 30 de Julio del 2004, la cual adminiculada con la declaración de los funcionarios J.G.M. y J.A.S. se valoró como un indicio, por cuando solo demostró que el vehículo Clase: camión, Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1977, Tipo: Estaca, Placas: 577-SAP, presentaba sus seriales en estado original, vehículo éste el cual fue objeto de experticia en virtud de haber sido incautado al acusado J.M.M. en el momento de transportar la madera .

  3. ) Declaración del acusado J.M.M., la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que había sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional con un cargamento de madera cerca de la Finca La Esperanza, llevando consigo las guías de circulación entregadas por una tercera persona que avalaban dicho transporte.

  4. ) Guía de Circulación de Productos Forestales N° 021838 de fecha 24 de Mayo 2004, la cual fue valorada como un indicio toda vez que la misma autoriza la circulación de Vigas de madera Teca en la Finca La Esperanza, observándose al reverso de la misma enmienda en cuanto al número de autorización.

Elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje:

De acuerdo a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ofrecidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no hubo ningún elemento probatorio a los fines de verificar la comisión de éste tipo penal, en consecuencia no se dio por demostrado la comisión del delito de Degradación de suelos, topografía y paisaje.

Elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales:

De acuerdo a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ofrecidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no hubo ningún elemento probatorio a los fines de verificar la comisión de éste tipo penal, en consecuencia no se dio por demostrado la comisión del delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.

Elementos Probatorios que se refieren al Cuerpo de Delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público:

Este Tribunal de Juicio N° 02 observó en la presente causa, que en fecha 25 de Junio del 2004 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia seguida contra el acusado J.M.M. por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y por el delito de Actividades en áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 472 del Código Penal y artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, presentando el Fiscal Undécimo del Ministerio Público acusación en fecha en fecha 11 de Agosto del 2004 por los delitos anteriormente señalados conjuntamente con el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, delito éste el cual no le fue impuesto al acusado en la audiencia de calificación de flagrancia ni en audiencia especial para imposición de nuevos hechos, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre (Pacto de San José) y artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; lo cual mal podría éste Tribunal valorar algún elemento probatorio que pudiera establecer éste tipo penal contra la f.p..

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 24 de Junio del 2004 fue detenido el acusado J.M.M. con un cargamento de madera, específicamente la cantidad de 50 piezas entre unidades y rolas perteneciente a la especie Tectona Grandis en el Sector Michay Abajo frente a la Finca La Esperanza, parroquia Ticoporo de la Reserva Forestal de Ticoporo, presentando guía de circulación de productos forestales que no correspondían con la madera incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional..

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de los acusados son:

Elementos probatorios que se refieren a la Responsabilidad y autoría en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito:

  1. ) Declaración del acusado J.M.M., la cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo manifestó que se encontraba al frente de la Finca La Esperanza cargando la madera en su condición de chofer del vehículo, cuya madera tenía su respectiva guía de circulación la cual le fue entregada por tercera persona, el ciudadano M.F., siendo detenido posteriormente por funcionarios de la Guardia Nacional.

  2. ) Guía de Circulación N° de Productos Forestales N° 021838 de fecha 24 de Mayo 2004, la cual fue valorada como un indicio toda vez que la misma autoriza la circulación de Vigas de madera Teca en la Finca La Esperanza, la cual fue entregada por el acusado J.M.M. a los funcionarios de la Guardia Nacional, no pudiéndose constatar la veracidad o falsedad de dicho documento por cuanto no se realizaron las experticias correspondiente, ni se verificó con copia certificada u oficio emanado del órgano encargado de que la misma haya sido expedida bajo dicho número en la fecha indicada, aunado al hecho de que la misma no corresponde con las características de la madera incautada, la cual era transportada por el acusado J.M.M..

Elementos probatorios que se refieren a la responsabilidad y autoría del delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje:

De acuerdo a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público las cuales fueron ofrecidas en su oportunidad por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no hubo ningún elemento probatorio a los fines de verificar la participación y responsabilidad del acusado en éste tipo penal, ya que mal pudiera determinarse el mismo, cuando no se demostró en el juicio oral y público la comisión del delito de Degradación de suelos, topografía y paisaje.

Elementos probatorios que se refieren a la Responsabilidad y autoría del delito de Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales:

De acuerdo a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público las cuales fueron ofrecidas en su oportunidad por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no hubo ningún elemento probatorio a los fines de verificar la participación y responsabilidad del acusado en éste tipo penal, ya que mal pudiera determinarse el mismo, cuando no se demostró en el juicio oral y público la comisión del delito de Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales.

III

Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente quedaron acreditados son:

PRIMERO

La incautación de madera, la cual resultó de la especie Teca, de acuerdo al Informe Técnico realizado en fecha 24 de Junio del 2004 por el experto A.M.M. adscrito a la Guardia Nacional del destacamento N° 14 de la Segunda Compañía de Ticoporo, al frente de la finca La Esperanza en Socopó Estado Barinas, incautándose 50 piezas constituidas entre unidades y rolas; de la misma manera quedó demostrado con la declaración del acusado J.M.M., la cual fue libre y espontánea, que dicha madera le fue incautada en fecha 24 de Junio del 2004 al frente de la Finca La Esperanza en el momento en que transportaba la misma, en un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-750, color marrón, año 1977, tipo estaca, placas 577-SAP, carrocería AJF75T16294, serial del motor 8 cilindros, el cual fue objeto de experticia por los funcionarios J.G.M. y J.A.S. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, presentando dicho vehículo sus seriales de identificación en estado original y no registrando solicitud alguna por organismos competentes; motivo éste que origino la aprehensión del acusado en virtud de no haber otorgado documentación válida y cierta que le acreditara un derecho sobre la madera incautada, ya que la guía de de circulación de productos forestales N° 021835 de fecha 24 de mayo del 2004 que le fue entregada en su condición de chofer del camión que cargaba la misma por tercera persona, específicamente el ciudadano M.F., no coincidía con la madera transportada, en virtud de ello habiendo manifestado el acusado dicha circunstancia, la cual no puede valorarse en su contra como único elemento de prueba por cuanto no hubo ningún otro elemento probatorio que pudiera desvirtuar lo manifestado por el acusado para dar por probado la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal que establece: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.”, figura ésta delictiva de naturaleza subsidiaria cuya tipicidad depende de que exista la previa calificación de que las cosas adquiridas provengan de un delito, el cual no pudo ser comprobado, debiendo ser dicha sentencia favorable. Así mismo por cuanto nadie a acreditado el derecho de propiedad sobre la madera incautada y por cuanto no existe documento válido y cierto que coincida con la madera retenida, se acuerda el decomiso de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente sobre cincuenta (59) Unidades y Rolas de madera de la especie Teutona Grandis de la especie Verbenaceae la cual deberá ser remitida ala Dirección del Ministerio del Ambiente.

Ahora bien en cuanto al vehículo retenido por lo funcionarios de la Guardia Nacional, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 observa que consta en la presente causa la solicitud de entrega de vehículo por parte de los ciudadanos C.L.P.U. y P.M.G.U. en virtud de ser propietarios del mismo. De dicha circunstancia consta en el folio 32 de la presente causa, documento de compra venta realizado en fecha 24 de febrero de 1999 entre el ciudadano R.I.A.V. y J.A.A.V. con los ciudadanos P.M.G.U. y C.L.G.U. cuyo objeto de la presente venta es el vehículo solicitado, documento éste debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Socopó bajo el N° 19, tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Así mismo consta en folio 34 de la presente causa documento de compra venta realizado entre el ciudadano G.J.R.O. y los ciudadanos R.I.A.V. y J.A.A.V. en fecha 07 de Agosto de 1996 ante la Notaria Pública de Socopó quedando bajo el N° 82, tomo 23 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaría, constatándose así la tradición legal del vehículo objeto de la presente solicitud. Consta en folio 31 de la presente causa Experticia de Vehículo de fecha 30 de Julio del 2004 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se concluyó: “…con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación en su estado original de estampado por la planta ensambladora. VERIFICACIÓN: …no registra ante el Instituto Nacional de Transporte de T.T. y no se encuentra solicitado.” Ahora bien, por cuanto en la presente causa está plenamente identificada la persona a la cual se consignó el acto conclusivo, no siendo los ciudadanos C.L.P.U. y P.M.G.U. quienes son los que solicitan la entrega del vehículo retenido anteriormente señalado, y habiéndose probado la propiedad de los mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de propiedad: “ Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”, acuerda la entrega del vehículo solicitado a los ciudadanos C.L.P.U. y P.M.G.U., para lo cual se librará oficio respectivo al Estacionamiento Los Andes 2 de Socopó Estado Barinas, para la efectiva entrega.

SEGUNDO

Así mismo a quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: Solo obra su declaración la cual no puede ser valorada como plena prueba o como único elemento de prueba a los fines de determinar la participación del acusado en la comisión de algún hecho punible, el cual no pudo ser demostrado, en consecuencia era preciso la concurrencia de elementos de convicción que se hubiesen podido reproducir en el debate del juicio oral y público para fomentar la existencia de la comisión de un hecho punible y por ende un fallo de culpabilidad si fuera el caso, ya que de lo contrario ante el vacío de aportaciones, suministros de datos o factores reveladores de la efectiva comisión de un hecho, mal podría éste Tribunal de Unipersonal de Juicio entrar a conocer sobre elementos que pudieran demostrar la culpabilidad del acusado, como paso en el presente debate, lo cual dicha sentencia debe serle favorable.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.189.929, fecha de nacimiento 07-06-1969, natural de Socopó Estado Barinas, oficio Chofer, residenciado en Carrera 7 entre calle 8 y 9, casa No 08-134 Barinas por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de la F.P.; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 en perjuicio del Estado Venezolano y Degradación de Suelos, Topografía, Paisaje y Actividades en Areas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal cesan todas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad decretada en su contra. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente, se acuerda el decomiso de los productos forestales pertenecientes a cincuenta (50) unidades y rolas de la especie Teutona Grandis de la familia Verbenaceae, para lo cual se acuerda remisión a la Dirección del Ministerio del Ambiente. CUARTO: Se acuerda la entrega de vehículo a los ciudadanos C.L.P.U. y P.M.G.U., cuyas características son: clase camión, marca Ford, modelo F-750, color marrón, año 1977, tipo estaca, placas 577-SAP, carrocería AJF75T16294, serial del motor 8 cilindros. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal sobre el cese de las presentaciones del ciudadano J.M.M. en virtud de la sentencia absolutoria. SEXTO: Se acuerda oficiar al Estacionamiento Los Andes 2 de Socopó Estado Barinas a los fines de que realicen la entrega del vehículo anteriormente identificado a los ciudadanos C.L.P.U. y P.M.G.U.. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Segunda Compañía del destacamento 15 de la Guardia Nacional, a los fines de informarle sobre el decomiso de la madera incautada la cual deberá ser remitida a la Dirección del Ministerio del Ambiente. OCTAVO: Quedaron las partes notificadas en fecha 21 de Marzo del 2005 de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORYS ROMERO

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