Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008505

ASUNTO : LP01-R-2012-000106

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Jameiro J.A.P. y G.E.C.B., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos M.Z.G.P. y R.A.C.S., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 31 de Mayo del 2012, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los encausado y se orden{o decretar mediada judicial privativa de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 05, obra inserto el escrito de apelación, mediante la cual los Abogados de la Defensa señalan:

Ciudadanos Magistrados de esta honorable corte, el siguiente Recurso De Apelación De Autos, se encuentra fundamentada en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ADMISIBLE EL MISMO FUNDADO EN LOS MOTIVOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 452, ORDINALES 2, 3 Y 4; verificándose los mismos en lo siguientes hechos y elementos de derecho, que constan en la sentencia y en este Escrito. PRIMERA DENUNCIA que FUNDAMENTA EL RECURSO: ORDINAL 2, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: La sentencia proferida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial porque se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 4, solo así puede tener lugar el acto de Juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según e! numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el artículo 6 del mencionado artículo". SEGUNDA DENUNCIA que FUNDAMENTA EL RECURSO: ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 452; VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de esta honorable sala, por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos le voy a solicitar que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de acuerdo a los artículos 447 ordinales 1 y 5 del COPP sea TRAMITADO, ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR ya que el mismo cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD, LEGALIDAD Y AGRAVIO cometido por la Juez Primero de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha 31-05-2012 y que es recogido en e! acta de audiencia de calificación de FLAGRANCIA que motiva ia interposición del presente recurso, en consecuencia le solicito: PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha 31-05-2012, una vez que declare con lugar las denuncias que hicieron posible la interposición de recurso. SEGUNDO: ANULE la decisión recurrida por contener VICIOS que lesionan los derechos Constitucionales, articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela derecho a la defensa y al debido proceso, legales del justiciable o en su defecto DICTE UNA NUEVA DECISIÓN PROPIA calificando los hechos con la debida aplicación de la Ley de acuerdo al artículo 452 ordinal 4 del COPP.

Penal del Estado Barinas a quo v.L.L. expresamente de acuerdo a lo contemplado en articulo 452 ordinal 4 del COPP por una OMISIÓN POR INMOTIVACION, cuando no motiva porque acoge la precalificación Jurídica Provisional invocad por el Ministerio Publico y porque se desestima la solicitud de la Defensa Publica la juez incurre en una APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 250,251 y 373 de COPP cuando no motiva ni argumenta las razones de hecho y de derecho que hicieron que se mantuviera la medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestros defendidos. Lo que conduce a que este vicio de inmotivación se exprese en el error en especie o quantum de la pena a imponer, así mismo incurre la juez en esta conducta OMISIVA al aplicar indebidamente la norma adjetiva del 364 ordinal 4 del COPP requisitos de la sentencia, ya que no presenta en el acta de audiencia de OÍR IMPUTADOS una descripción de los hechos precalificados, por el Ministerio Publico y NO MOTIVA por que asume los tipos penales de la precalificación Jurídica. Es evidente o mejor dicho NOTORIO que la sentencia carece de MOTIVACIÓN, no se determinó jamás en que se fundamentó la misma y que de acuerdo con el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha reiterado en constantes Decisiones la importancia y nulidad de la sentencia cuando está INMOTIVADA; "el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, elementos de convicción que no obraban en la solicitud Fiscal como el caso de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO que ya había cesado su acto material de ejecución. Extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2.000, ponente Dr. I.R.U.. "Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del TERCERO: En cuanto al MANTENIMIENTO de la medida privativa de libertad solicitamos sea REVISADA y EXAMINADA por no contener los plurindicios, elementos de convicción que recogió el Legislador en el artículo 250 de COPP y en consecuencia se imponga una medida cautelar de sustitutiva de libertad contemplada en artículo 256 de COPP. CUARTA: Ciudadanos Magistrados por vía de consecuencia de lo anterior y una vez que este tribunal colegiado opte por ANULAR la sentencia recurrida, en este acto mediante el presente recurso o en su defecto DICTE UNA DECISIÓN AUTÓNOMA o PROPIA.

DECISION RECURRIDA

En fecha 31 de Mayo del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión en los siguientes términos:

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia de los imputados M.Z.G.P. y R.A.C.S., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y

sancionado para el artículo 37 de la nueva Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 3 de la Ley de Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 10 de dicha Ley numerales 8,9, 12. 16 de la misma Ley y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICILO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; solicito como punto previo esta causa sea Declinada su Competencia al Estado Marida en virtud de que la causa principal se encuentra iniciada en el Tribunal Cuarto de Control del Estado Mérida, este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En Fecha 31-05-2012, esa representación fiscal recibió actuaciones N° 9700-087-S/N del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, de fecha 30-05-2012, mediante la cual ponen dejaron constancia de la detención flagrante de los ciudadanos M.Z.G.P. Y R.A.C.S., por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, y según del Acta de Investigación de leería 25-05-2012, siendo las seis horas de la tarde, comparece ante este despacho el funcionario Sub-lnspector José de la cruz, adscrito a la División Contra extorsión y secuestro, de este Cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación:" Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1-753.818, iniciadas por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el secuestro y la extorsión, se procedió a solicitarle a la empresa de telefonía DIGITEL, información referente a la propietaria del móvil 0212-0530836 M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.270.817, a fin de determinar que otras líneas telefónicas se encuentran a su nombre. Posteriormente a un tiempo de espera se recibió información vía correo electrónico por parte de la empresa de telefonía Digitel, en la cual indicaron que por antes el sistema de esa prestigiosa empresa la ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad V-26.270.817, presenta dos líneas telefónicas, las cuales adquirió en fecha 07-05-12 por ante el comercial MEGACEL 2006 C.A; ubicado en Barinas Av. Libertad entre Av. C.P. y calle Camejo Numero 10-52, local C, sector Centro Diagonal a la Plaza El Estudiante, Barinas Edo. Barinas, al Igual que la antes mencionada 0412-0530836, siendo estas las siguientes: 01-0412-0530837 y 02-0412-0530690, el primero de los mencionados no registro llamada telefónica desde su activación hasta la presente, en cuanto al móvil 0412-0530690 si presento varias llamadas telefónicas.-

-Acta de Investigación de fecha 30-05-2011, suscrita por el funcionario Sub-lnspector Lic. Jonathan Cruz Superlano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, Brigada Contra Extorsión y Secuestro deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando con las investigaciones tendientes al total ^esclarecimiento de las Actas Procesales 1-753.818, que se instruyen por ante «te Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, previa supervisión de la Fiscalía Segunda del ministerio Publico del estado Mérida y de la Fiscalía 46 a Nivel Nacional con Competencia en extorsión y Secuestro, siendo las 09:30 horas de a mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-lnspector O.C. y Sargento Mayor de segunda de la Guardia Nacional Bolivariana Wllmer Fuentes, hacia el Internado Judicial de Barinas, a fin de ubicar a la ciudadana M.E.F.Á., titular de la cédula de Identidad n° v-12.824.177 y ya que se tiene conocimiento que dicha ciudadana se traslada a ese recinto penitenciario a la visita conyugal; una vez en dicho lugar, luego de un breve recorrido logramos visualizar a la ciudadana en cuestión, a quien luego identificamos como funcionarios adscritos a este Organismo Policial y de la Guardia Nacional Bolivariana quedó identificada como M.E.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.B., Estado Barinas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1974, estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio El Porvenir, calle principal, casa sin número, Camiri Municipio Barinas estado Barinas, como punto de referencia sentido Camiri, Isla de la Fantasía, !;res cuadras antes de llegar a la Plaza Bolívar, cruzar a mano izquierda, cuadra y media, casa sin frisar, teléfono 0416-372-80-22, titular de la cédula de identidad numero V-12.824.177, quien luego de preguntarle en relación a los números problemas manifestó que efectivamente posee dicha Línea telefónica y que la otra línea telefónica la posee su concubino de nombre M.S.G., motivo por el cual se le pidió colaboración que nos acompaña a la Sede de este despacho, quedaban en calidad de detenidos y ala orden del ministerio Público......"

Por estos hechos fueron aprehendidos y puestos a disposición del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 248. 250. 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES

APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos éste Tribunal de Control N° 01 observa; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "Ninguna persona puede ser arrestada o. detenida sino en virtud de un a orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso …” (Subrayado y negritas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial y 2,- Que sea sorprendida "in fraganti" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a Lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, y según el Acta de Investigación N' 9700-087-S/N del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas de fecha 25-05-2012, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia 9 los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados, quienes han sido presentados por presunta comisión de tos delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado para el artículo 37 de la nueva Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 10 de dicha Ley numerales 8,9. 12, 16 de la misma Ley y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEH1CILO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

    *Acta de Investigación Policial fecha 30-05-2012, suscrita por el funcionario Sub-lnspector Lic. Jonathan Cruz Superlano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, Brigada Contra Extorsión y Secuestro donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

    *Acta de Investigación de fecha 25-05-2012, suscrita el funcionario Sub¬inspector José de la Cruz, adscrito a la División Contra extorsión y secuestro, de este Cuerpo de investigaciones, *Acta de Investigación de fecha 26-05-2012, suscrita por el funcionarte Sub Inspector Lic. O.C., adscrito a la División Contra extorsión, secuestro, de este Cuerpo de investigaciones.

    * Acta de análisis de telefonía de fecha 29-05-2012 realizada por el funcionario Agente J.G. adscrito a la División Contra Extorsión y secuestro, de este Cuerpo de investigaciones.

    * Acta de Investigación de fecha 30-05-2012, suscrita el funcionario Agente H.M., adscrito a la Sub delegación División Contra extorsión y secuestro, de este Cuerpo de investigaciones,

    *Acta de Investigación de fecha 30-05-2012, suscrita el funcionario Agente J.G. adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, de este Cuerpo de investigaciones,

    "Registro de Cadena de C.d.E.F. NQ de caso 1-753-818 N° de registro 771 -12

    *Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso 1-753-818 N° de registro 773 -12

    * Derechos del Imputado M.X.G.P.d. fecha 30-05-2012 "Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso 1-753-818 N° de registro 764- 12

    *Acta de entrevista de fecha 30-05-2012 del ciudadano J.J.C.T., venezolana, quien expone; resulta ser que el día de hoy 30-05-2012 como a las 11:30 horas de la mañana me encontraba en mi residencia cuando llegaron unos funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalistas y de la Guardia Nacional Bolivariana, allí me solicitaron mi cédula de identidad y yo se las entregue y luego me preguntan en relación a los números de teléfono...-

    "Acta de entrevista de fecha 30-05-2012 de la ciudadana P.N.M.J., venezolana quien expone: Bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en mi residencia cuando Llego una comisión de este despacho y le preguntaron a mi esposo sobre un número de teléfono 04164707621, equipo este que usa mi esposo de nombre J.J.C. y además de eso le preguntaron por el número de teléfono 04263847524 que es de mi propiedad pero que está a nombre de Yanmary Herrera, luego nos trasladamos hasta este despacho, es todo.

    * Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº de caso I-753-818 Nº de registro 770-12.

    * Acta de entrevista de fecha 30-05-2012 del ciudadano R.R.C. venezolano quien expone: resulta que el día de hoy como a las (M:15 horas DE LA TARDE, me encontraba en mi casa cuando llegan varios funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana, allí me solicitan mi cédula de identidad y yo se las entregue y mego me preguntan en relación a un número de teléfono y le dije que efectivamente es mío...-

    Acta de entrevista de fecha 30-05-2012 de la ciudadana T.I.K.A., venezolana quien expone: resulta que el día de hoy 30-05-2012 COMO A US 01:45 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN LA CASA DE MI AMIGA M.C. ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, cuando de repente llegaron varios funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana, allí me solicitan mi cédula de identidad, al igual que a mi amiga M.C. y de otra señora de nombre Mari, se las entregamos luego comenzaron a preguntaren relación a unos números de teléfono..,-

    'Acta de Investigación de fecha 30-05-2012, suscrita el funcionario Sargento mayor de tercera Fuentes Peña Wilmer de comisión de servicio en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Brigada Contra Extorsión y Secuestro,

    'Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso 1-753-818 N° de registro 772-12.

    Ahora bien este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados en autos, son presuntos autores en la comisión del hecho punible que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estarnos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado para el artículo 37 de la nueva Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 10 de dicha Ley numerales 8,9, 12, 16 de la misma Ley y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICILO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, son unos delitos grave pluriofensivo, toda vez que su acción punible dirige su propósito a la afectación del patrimonio económico de las victimas, de la sana paz y convivencia social, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado de autos y así se decide.

    DI S P O S I T I V A

    Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Harinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión como flagrante por cuanto cumple con lo establecido en el articulo 248 del COPP, de los imputados M.Z.G.P. y R.A.C.S., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto \/ sancionado para el artículo 37 de la nueva Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 10 de dicha Ley numerales 8,9, 12, 16 de la misma Ley y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICILO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, es por lo que se admite la precalificación jurídica, pudiendo cambiar la misma en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: 5e niega lo solicitado por la defensa en cuanto que se desestime los delitos di ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado para el articulo 37 de la nueva Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 10 de dicha Ley numerales 8,9, 12, ¡6 de la misma Ley. TERCERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados M.Z.G.P. y R.A.C.S., de conformidad con el artículo 250 y siguientes del COPP. CUARTO: S acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 37i de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa ante el Tribunal de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior, ORDENA el traslado INMEDIATO Y URGENTE de los ciudadanos M.Z.G.P. y R.A.C.S. hasta el Tribunal de Control N* 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Designando para ello a la División de Brusquedad y Captura de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, quien deberá conducirlo con las seguridades del caso y una vez allí ponerle a disposición del Tribunal a quien corresponda conocer. Se ordena de igual modo la remisión de las presentes actuaciones al Circuito Judicial del Estado Marida. Quedan en calidad de depósito en la Comandancia de Policía del estado Barinas. Se acuerda librar lo conducente. Quedaron las partes notificadas de la decisión.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Estando dentro de la oportunidad legal, los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    Los Defensores privados de los imputados: M.Z.G.P. y R.A.C.S., fundamentan el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 1 de la Norma adjetiva Penal. Igualmente trae para abultar mas su fundamentación la errónea aplicación de los artículos 451 y 452 ordinales: 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para soportar su primera denuncia, los accionantes invocan la presunta violación del ordinal 2 del artículo 452, con el cual pretenden tildar de inmotivada, la decisión dictada; cuando el legislador penal ha establecido que la aplicabilidad y razón de este articulo y sus ordinales; se refieren a la apelación de sentencia definitiva devenida del Desarrollo de un Debate Oral y público. En ese sentido los accionantes continúan argumentando en su recurso que la Juez incurrió en una conducta omisiva y la califican de un error judicial.

    Con respecto a este particular, el Ministerio Publico, niega rechaza y contradice tal aseveración, causa sorpresas de como aventuradamente los defensores privados, tildan de inmotivada unas dispositivas que fueron dictadas en el acta de presentación de detenido; se olvidan que la naturaleza del acto realizado el día 31/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, era precisamente determinar la aprehensión en flagrancia, las precalificaciones jurídicas, el procedimiento seguir, y las medidas de coacción personal a decretar a los ciudadanos aprehendidos.

    Por ello en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, al verificarse, la existencia de fundados elementos serios de convicción para presumir que son autores o partícipes en los hechos acaecidos, requisito importantísimo de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; la Juez decidió a tal efecto y en virtud de ello se procedió en derecho.

    Falsa de toda falsedad, lo argumentado por los impugnantes quienes erróneamente afirman que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barinas, no haya dictado el auto donde fundamenta sus dispositivas de la audiencia de presentación de fecha 31/05/2012. En consecuencia, lo que arguyen los abogados recurrentes, carece de basamento de hecho y derecho y así solicitamos sea declarada.

    En cuanto a la segunda denuncia, donde lapidariamente los recurrentes argumentan que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., establecido en el articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal, no encuentra congruencia jurídica sobre el basamento legal, de cómo los accionantes pretenden encuadrar la apelación de sentencia con la apelación de autos.

    Es claro y evidencia que la causa, se encuentra en etapa de investigación y no de juicio, por lo cual se observa que este recurso solo tiene como único fin, inducir en error que ya inician su impugnación basados en un falso supuesto de que no se haya dictado un auto donde se fundamente las dispositivas dictadas en fecha 31/05/2012, por el tantas veces mencionado Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, lo que arguyen los abogados recurrentes, carece de basamento de hecho y derecho y así solicitamos sea declarada.

    Con respecto a la revisión de medida, solicitada por los recurrentes, es importante resaltar que las disposiciones de la normas adjetiva penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio; tienen carácter excepcional, y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    La investigación, se inicia como fue indicado up supra, en virtud del secuestro del ciudadano: E.A.L.A., titular de la cédula de identidad No.10.717.452, quien el día 13/04/2012, se encontraba en la finca S.T., situada en el sector La Sabana, Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida y bajo amenaza de muerte, fue privado ilegítimamente de su libertad, y trasladado en dos vehículos con rumbo desconocido. En consecuencia, de las resultas de las diligencias practicadas en la referida investigación, se evidenciaron elementos serios de convicción para estimar responsabilidad penal en el hecho de los imputados: M.Z.G.P. y R.A.C.S., por ello le fue imputado por la vindicta publica la presunta comisión de los delitos: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestros en concordancia con el artículo 10, ordinales 8,9,12,16 de la misma ley; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1,2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En ese orden de ideas, visto y analizado por el Tribunal Primero de Control del Estado Barinas, los elementos presentados en la audiencia de presentación; entre otros solicitudes, el tribunal impone a los ciudadanos: M.Z.G.P. y R.A.C.S., medida de privación judicial de libertad.

    Por ello es importante resaltar que esta medida preventiva que se dicta en contra de los imputados son las que la norma adjetiva penal autoriza conforme a la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello quiere decir que la media extrema tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que persigue cuando se acude a ella es precisamente preservar el proceso de allí que nunca pueda utilizarse como sanción anticipada o como medio de presión para obtener la verdad, la defensa técnica aventuradamente, para lograr medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de sus defendidos, argumenta su apelación sobre actos falsos e incongruente.

    PUNTO PREVIO

    Debe esta alzada dejar constancia este Tribunal Colegiado, que conoce de la presente apelación, pese a que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud que el mismo declinó la competencia para la Jurisdicción del estado Mérida, siendo que fue aceptada la misma por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede Judicial.

    MOTIVACIÓN

    Le corresponde a esta alzada, luego de analizar el Recurso de Apelación, la Decisión Impugnada y la contestación por parte del Ministerio Público, dictar la decisión en los siguientes términos: en principio es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Nuestro Legislador, en materia de recurso de apelaciones de autos, establece en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    .

    Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

    Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

    .

    A lo que se refiere el legislador, en materia de proceso penal, que el escrito debe contener una debida fundamentación, de los motivos por el cual el recurrente considera a sido agraviado por alguna decisión de un Juez o Jueza, asimismo, establece el lapso para interponer el recurso, aunado a ello da al recurrente la oportunidad de promover las pruebas pertinentes y necesarias, para que acompañen a la fundamentación del mismo.

    Ahora bien, analizado el escrito de Apelación, observan quienes aquí deciden, que el pretendiente, no señaló en su escrito los motivos que le aquejan, de conformidad al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual fundamenta la apelación de autos, dicho artículo establece:

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  2. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  3. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  4. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  6. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  7. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  8. Las señaladas expresamente por la ley.

    Lo que para este Tribunal de Alzada, no puede dejar de señalar, que en la fundamentación de los recursos de Apelación de Autos y de Sentencia, no basta sólo invocar la inconformidad con el fallo proferido, sino que además, debe señalarse de manera detallada, lo infringido por el Juez o Jueza en su decisión y el porqué de cada una de las denuncias en las que se basa la apelación, acompañado necesariamente de la solución que se pretende, todo ello de conformidad con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que el recurrente no ha cumplido con esta exigencia, por cuanto, no señala los vicios que considera adolece la sentencia de la Juez A-quo; en tal sentido para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática, al señalar en la sentencia Nº 476 del 30/09/2009 lo siguiente:

    ...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...

    .

    Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (…) que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (…), Sala Constitucional, sentencia Nº 1744, de fecha 18-11-11, con Ponencia del magistrado Francisco carrasqueño López.

    Por todo lo anteriormente expuesto, para este Tribunal de Alzada, el recurrente no fundamento el recurso, siendo ello indispensable para determinar el Vicio que se le pudiera atribuir a la Decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra infundada o no.

    Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y la eficacia de la Justicia y el proceso, establecido en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar decisión en los siguiente términos:

    Como Primera denuncia alega el recurrente falta de la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ante esta denuncia, debe dejar constancia este Tribunal Superior de lo siguiente:

    Con relación a esta denuncia, esta Corte de Apelaciones, debe indicar que de la lectura del texto integro de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Aprehensión en situación de Flagrancia, se evidencia que la recurrida cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en contradicción manifiesta en su motivación, al apreciar la juzgadora, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para sustentar la solicitud y considerar que la misma reunía los requisitos necesario para calificar la Aprehensión como flagrante de los imputados M.Z.G.P. y R.A.C.S., en tal sentido, se evidencia que la recurrida se encuentra provista de la correspondencia lógica-jurídica requerida por las sentencias, a los fines de que cualquiera que las lea, sea capaz de entender el contenido de la misma.

    En este mismo orden de ideas, se observa que efectivamente se estableció cual fue la presunta actuación de cada uno de los hoy acusados, y la presunta responsabilidad de los mismos, en el hecho que les imputa el Ministerio Público, relacionados con los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto \/ sancionado para el artículo 37 de la nueva Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 10 de dicha Ley numerales 8,9, 12, 16 de la misma Ley y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICILO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, es por lo que se admite la precalificación jurídica, pudiendo cambiar la misma en el transcurso de la investigación.

    Hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones, al dejar constancia que la decisión no adolece de la inmotivación alegada por los Recurrentes, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declara SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA Y ASI SE DECIDE.

    Como segunda denuncia alega el recurrente, violación por errónea aplicación de la norma, no indicando cual norma fue que la se aplicó erróneamente, y tal como se dejó plasmado en la denuncia anterior, a juicio de este Tribunal Colegiado la decisión se encuentra ajustada a Derecho. Y ASI SE DECIDE.

    Hechas Las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Auto interpuestos por el Abogado Jameiro J.A.P. y G.E.C.B., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos M.Z.G.P. y R.A.C.S., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 31 de Mayo del 2012, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los encausado y se orden{o decretar mediada judicial privativa de libertad.

.

SEGUNDO

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada en la causa instruida en contra de los ciudadanos M.Z.G.P. y R.A.C.S., por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria

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