Decisión nº PJ0082011000028 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOlivia Ramona Macapio
ProcedimientoDeclara Desistida La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005339

ASUNTO : IP01-P-2010-005339

El día 05 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400, 401 y 408 del Código Orgánico Procesal Penal, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acusación privada interpuesta por el ciudadano J.P.C.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.292.746, domiciliado en la Avenida T.S. al Lado del Caribean Service, Quinta Victoria sin numero, Coro Estado Falcón, asistido por el abogado F.D.S., en contra del ciudadano D.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.700.152, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 442 del Código Penal.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano J.P.C.C., asistido por el abogado F.D.S., compareció ante la sede judicial conforme al penúltimo aparte del artículo 401 de la ley Adjetiva Penal, y procedió a ratificar ante el Juez la acusación privada presentada, levantándose el acta respectiva por la secretaria.

En fecha 8 de diciembre del 2010, fue admitida la acusación privada presentada por el ciudadano J.P.C.C., en contra del ciudadano D.R., por la comisión del delito de Difamación Agravada y conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cumplir con las formalidades y requisitos exigidos por nuestra ley procesal penal articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el tribunal lo conducente.

En fecha 24 de enero del 2011, fue presentado escrito por el ciudadano J.P.C.C., donde solicitaba se provea lo conducente en cuanto a las citaciones, sin embargo, es de señalar que este tribunal, en la resolución de admisión ordeno lo conducente, lo cual fue ratificado por el tribunal en fecha 28 de enero de 2011, y consta en el folio 88, de la primera pieza que dichas diligencias salieron de este despacho judicial garantizando la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estable el articulo 416 del Código Orgánico Procesal en su tercer aparte lo siguiente: la acusación privada, se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o u apoderado o apoderada deja de instarla por mas de veinte Díaz hábiles contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado, o acusadora privada. El abandono de la acusación debela ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio o a petición del acusado o acusada.

Ahora bien, observa este tribunal que desde fecha 24 de enero del 2011 hasta la presente fecha, no se ha impulsado dicha causa por parte del querellante, habiendo transcurrido mas de veinte días hábiles, pues, no cursa en autos algún escrito por parte del querellante solicitando impulsar la causa, ni en el sistema IURIS 2000, a excepción de la fecha antes mencionada. A tal respecto a señalado la Sala Constitucional en Sentencia Número 1748 de fecha 15 de julio del 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:

omisis… Por esta misma razón, obligatoriedad del juez de impulsar el proceso, la Sala ha sostenido que en el proceso penal no corre la perención de la instancia (ver. sent Nro. 1181 de 25-06-01, caso R.A.). Por ello el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la perención, aunque en el proceso penal existen efectos derivados de la dilación judicial.

El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.

…Omisis… Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

…Omisis…

Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

…Omisis… La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.

…omisis… Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) .

Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.

La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.…omiisis…

De la citada jurisprudencia patria se extrae, del caso sub-examine, si no consta en autos la citación del acusado, bien que el tribunal haya librado las notificaciones respectivas o que no las hubiese librado lo procedente en derecho, es el acusador privado, solicite al órgano jurisdiccional libre las notificaciones respectivas, o solicite la notificación por carteles, pues tratándose de un delito de instancia privada, no puede el órgano jurisdiccional suplir las cargas que el legislador le impuso a las partes, en tal sentido, no constando ni en la causa ni en el sistema IURIS 2000, ninguna actividad escrita del querellante, tal y como lo prevé la jurisprudencia patria y nuestra ley adjetiva penal, se declara el desistimiento tácito y ASI SE DECIDE.

Declarado el desistimiento, le corresponde a esta juzgadora de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación si la acusación presentada por el querellante es temeraria o maliciosa y revisada las documentales de la querella PERIODICOS NUEVO DIA, EL FALCONIANO, ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO, OFICIO A ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO PENAL, CURSANTE EN LOS FOLIOS DEL FOLIO 18 AL 68 DE LA UNICA PIEZA. la querella este tribunal evidencia que la acusación no era temeraria ni maliciosa, y cuyo desistimiento se declaro en virtud de dejar de tramitar por mas de veinte días hábiles la causa, por falta de impulso procesal, en tal sentido, queda exonerado de de las sanciones que corresponden según nuestra ley adjetiva penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado F.S.D.D. , la acusación privada incoada por el ciudadano J.P.C.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.292.746, domiciliado en la Avenida T.S. al Lado del Caribean Service, Quinta Victoria sin numero, Coro Estado Falcón, en contra del ciudadano D.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.700.152, domiciliado en la calle el Sol, Esquina Milagros Nº 33, de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E. Falcòn, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 442 del Código Penal, por inactividad procesal por mas de veinte días hábiles de conformidad con lo previsto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al acusador privado de la presente resolución. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. MSC. O.R.M.

SECRETARIA

ABG. JULIANA CABOS

Resolución N º PJ0082011000028

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