Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001454

ASUNTO : SP11-P-2005-001454

Visto la solicitud de suspensión del proceso que en audiencia hiciera la Abogada Defensora A.F.R.C., ratificada por el imputado J.M.R., incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, este tribunal para decidir observa:

I

Sostuvo la Abogada Defensora A.F.R., entre otras cosas que: “Ciudadano Juez, solicito se le otorgue a mi defendido la alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, por cuanto estamos en presencia de un delito que comporta una pena menor de tres años, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Medida Alternativa antes invocada. Sin embargo es conocimiento de esta defensora que la disposición legal en la cual fundamenta la Representante Fiscal la presente acusación establece una multa en el artículo 83 de la Ley sobre desechos sustancias y materiales peligrosos, la misma solo es aplicable, en caso de que mi defendido resultará condenado después de un juicio oral y público y dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual Ciudadano Juez no es el caso que hoy nos ocupa, es todo”.

La Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público V.J.I., igualmente en dicha audiencia donde solicitaran la suspensión del proceso dijo:” Ciudadano Juez, no me opongo a lo solicitado por el imputado y ratificado por su defensora en el sentido de que se trata de un derecho que tiene el imputado, es todo. “.

II

HECHOS

El día 26-07-05, siendo las 1:00 horas de la tarde, los funcionarios (GN) Stte. W.D.C.B., y S/2do J.R.C.J., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente por la vía comúnmente conocida como La Trocha de Libertadores de América, que comunica con el territorio colombiano, observaron un vehículo Malibú, Color Azul y Blanco, Placas MDE-44J, a cuyo conductor le dieron la voz de alto y haciendo caso omiso a la misma, intentó darse a la fuga, logrando interceptarlo. Seguidamente se procedió a solicitar la presencia como testigos de dicho procedimiento, identificando en dicho vehículo una bolsa transparente (vikingo) que se encontraba en el interior del portamaleta, el cual contenía en su interior combustible (gasolina) en una cantidad aproximada de 500 litros.

Corre agregado a los folios 105 al 109, dictamen pericial químico, suscrito por el experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No 1, “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, donde en las conclusiones expresó: “…La muestra identificada con el No 1, según sus características organolépticas y químicas corresponde a hidrocarburo (GASOLINA)”.

En fecha 12 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación contra J.M.R., por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos.

III

Ahora bien, la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala en su artículo 83: “Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”.(cursivas del tribunal). De lo anterior se desprende que nos encontramos ante la presencia de dos tipos de penas, la corporal, que como tal afecta la esfera de libertad física del individuo sujeto de la misma, y la pecuniaria, relativa a la afectación del patrimonio del imputado mediante una multa, que va a beneficiar, en este particular caso, al Estado Venezolano, quien es la víctima de la ofensa.

Debemos traer a colación, lo que se considera la finalidad y razones que justifican la suspensión condicional del proceso, a este respecto el autor J.E.R.R., en su artículo denominado “La Suspensión Condicional del Proceso y las otras Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso”, inserto en la obra Temas de Derecho Penal Homenaje a T.C.. Colección Libros homenaje No 11. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2003, nos dice: “… tiene finalidades político- criminales, favorecedoras de la reinserción social del imputado. Igualmente,…(en Venezuela desde la reforma del 14-11-01), esta medida está prevista también a favor de la víctima, ya que, se procura reparar y resarcir, en la medida de las posibilidades del imputado, a quien resultó afectado por el delito…”(Negrillas del tribunal). Lo anterior nos permite dejar establecido, que dicha medida evidentemente no solo se constituyó como limitación a la persecución del estado, en búsqueda del castigo y extracción de una persona de la sociedad, mediante la privación de su libertad como consecuencia de la comisión de un delito, sino que va más allá, al resarcimiento del daño, cumpliendo los postulados indicados en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 30 entre otras cosas señala:”…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”(subrayado propio), que si bien es cierto, en el caso en comento inicialmente la víctima del delito, no es directamente la persona humana individualizada, no es menos cierto que efectivamente existe una víctima, como lo es el Estado Venezolano, cuyo patrimonio y estabilidad político-social, se ve afectada con delitos de elevada magnitud, como lo es el Transporte de Sustancias peligrosas.

En el orden de ideas que se trae, el legislador previó la suspensión condicional del proceso para delitos leves, ello a tenor de lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal…

.

De lo anterior tenemos, en primer lugar, el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, en este caso de combustible (Gasolina), señala una pena de tres meses a un año de arresto, pena corporal relativamente ínfima, pero no podemos perder de vista que la magnitud del delito debe verse en un contexto, en este caso, mirando más allá de la propia pena corporal, y que no es otro que palpando el real peligro que representa para las personas que transportan y se encuentren cercanas al lugar por donde se transporta las sustancias peligrosas, en modo, forma y recipientes inadecuados, que se compagina con el bien tutelado en la ley especial, como lo es la salud y el ambiente; en segundo lugar, debemos sumarle lo dicho más arriba, como lo es el hecho cierto, que dicho transporte de gasolina, produce graves daños a la economía nacional, desajustes en la oferta y demanda del combustible, desembocando en gravísimas consecuencias para el necesario equilibrio político-social, imprescindible para la subsistencia del propio estado y del gobierno, que permite concluir que es no es un delito leve.

La suspensión del proceso, parafraseando al autor citado, tiene como finalidad la reinserción social del imputado, que evite la privación de libertad del mismo, nace y se hace procedente solo para los delitos que merezcan en exclusiva pena corporal, es decir, que afecten la esfera de libertad del individuo, y en el presente caso, el tipo penal tiene un ingrediente sancionador principal, como lo es la pena pecuniaria, es decir, dirigida a afectar el patrimonio de quien resultare culpable de dicho delito, siendo el beneficiario de dicha sanción (multa) el Estado Venezolano, como víctima inmediata del delito, y la sociedad en general, los administrados, como víctimas mediatas, que no es otro que el pueblo, que sufre las consecuencias de los aterradores desabastecimientos de combustible y las nefastas consecuencias de ello, sin dejar de lado que el imputado admitió los hechos para acceder a la suspensión condicional del proceso, por lo que aceptar tal medida en este especial delito, significaría dejar ilusa la acción del estado en el resarcimiento del daño causado, mediante la ejemplarizante multa, de otra parte, de establecerse y aceptarse junto a la solicitud el pago de la multa, como reparación del daño causado, nos haría caer en una sanción adelantada, que solo sería procedente en caso de incumplimiento de las condiciones, que igualmente conduce a que es improcedente la suspensión condicional del proceso.

En fuerza de lo expuesto, considera quien aquí decide, que en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cuya pena es corporal y no corporal (pecuniaria), ambas inclusive, es improcedente y deben negarse la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

IV

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Se declara improcedente y se niega el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado J.M.R., venezolano, nacido en S.A.d.T. el 20-03-1.982, titular de la cédula de identidad N° 17.127.474, residenciado en Calle cedeño, N° 2-74, Barinas, Centro de la Ciudad, Estado Barinas. Teléfono: 0414-5677324 y 0273-4174979, incurso en la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ

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