Sentencia nº 283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

En fecha 17 de junio de 2014, la abogada A.C.C., en su carácter de Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió anexo al oficio N° 42C-685-14, el expediente relativo al P.D.E.A., relacionado con el ciudadano J.A.W.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.306.843, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 en relación con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 8 de julio de 2014 se dio entrada a la solicitud y en el día 10 de julio del mismo año se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de julio de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora G.H.G., cumpliendo instrucciones de la Magistrada Presidenta de la misma Sala, Doctora D.N.B., mediante el oficio N° 470, le informó a la ciudadana M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, que fue recibido en la Secretaría de la Sala el expediente contentivo del p.d.e.a. del ciudadano J.A.W.G..

De igual forma, mediante el oficio N° 471, se le solicitó al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que informara sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios y las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° V-11.306.843, correspondiente al ciudadano solicitado.

Por último, en fecha 10 de julio de 2014, mediante el oficio N° 475, suscrito por la Doctora D.N.B., presidenta de la Sala de Casación Penal, se le informó a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., que cursa ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del p.d.e.a. del ciudadano J.A.W.G., participación que se le hace para que se sirva a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración al respecto esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Competencia de la Sala Penal. Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Del mismo modo el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

De las disposiciones antes transcritas se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

Riela al folio 146 de la pieza 1 del expediente, la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano J.A.W.G., en la cual se determinaron los siguientes hechos:

… Cursa inserto en las actuaciones, Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 08 de noviembre de 2011, de la compañía V.M.G TECNOLOGÍA C.A. de la cual se desprende que funge como Representante Legal el ciudadano WINZEY G.J.A..

Asimismo se desprende de resultado de búsqueda emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que la Empresa V.M.G TECNOLOGÍA C.A. le fue liquidada totalmente la cantidad de veinte millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintitrés dólares americanos con noventa céntimos (U.S $ 20.758.423.90) así como se evidencia de la Planilla de Registro de usuario para Importación, el Representante Legal ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la fecha era el ciudadano WINZEY G.J. ADREW, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.306.843.

Así las cosas del minucioso análisis practicado a las actuaciones que conforman el legado contentivo del atado documental de la causa objeto de la investigación y de la totalidad de diligencias necesarias para lograr el integro esclarecimiento de los hechos, se pudo determinar que el ciudadano J.A.W.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.306.843, venezolano de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.G. y J.W., natural de Caserío de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda, Venezuela, en su carácter de Representante Legal de la Empresa V.M.G TECNOLOGIA C.A, a la cual le fue liquidada totalmente la cantidad de veinte millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintitrés dólares americanos con noventa céntimos (U.S $ 20.758.423,90), por intermedio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en perjuicio del Estado Venezolano.

Presentándose consecuentemente en fecha 28 de octubre de 2013, orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y 37 en relación con el 27, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, aunado al hecho de que las resultas de las diligencias de investigación ordenadas a practicar, se desprende también la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es el caso que en fecha 23 de octubre de 2013, fue interpuesta ante este despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, escrito mediante el cual se solicito ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano J.A.W.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.306.843, por la presunta comisión de los delitos de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 en relación con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la referida orden fue acordada en fecha 28 de octubre de 2013.

En fecha 08 de noviembre de 2013, esta Representación Fiscal, ofició ala Internacional Criminal Police Organization (INTERPOL), a fines de la incorporación en la base de datos llevada por ese organismo, la Orden de aprehensión en contra del ciudadano J.A.W.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.306.843, ello en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en virtud de que el aludido ciudadano en fecha 04 de octubre de 2013, abandono el país con destino hacia la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, con la intención de evadir el proceso penal que se le sigue convirtiéndose así en prófugo de la justicia venezolana…

. (Folios 148 y 149, Pza. N° 1-1).

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de junio de 2014, los ciudadanos GINEIRA JAKIMA R.U., Fiscal Provisorio Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y R.G.O., Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron a la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano J.A.W.G., de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando lo siguiente:

… En fecha 04 de junio de 2014, fue recibido en este Despacho Fiscal, oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-1283-140028727, proveniente de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual remite comunicaciones enviadas por la oficina central de interpol, Caracas, en la que se informa que funcionarios adscritos a INTERPOL QUITO-ECUADOR, practicaron la aprensión del ciudadano J.A.W.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.306.843, quien se encuentra a la orden de las autoridades policiales de la República de Ecuador.

Así las cosas, visto que el ciudadano J.A.W.G., se encuentra en territorio extranjero, específicamente en la República de ECUADOR y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de Octubre de 2013, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar el país, como en efecto sucedió evadiendo así la acción del Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado al derecho, solicitar el trámite para su extradición…

. (Folios 136 y 137, Pza. N° 1-1).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de los artículos 382 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano J.A.W.G., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Esta norma en relación con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción. En virtud de ello, toda persona tiene la obligación de cumplir y acatar las leyes.

El artículo 383 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente sobre el procedimiento de extradición:

Artículo 383. Extradición Activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en un país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido que los requisitos de procedencia para la extradición activa, son los siguientes:

-Que un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

-Que el Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

-Que al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al juez de control, de juicio o de ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.

-Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

-Y que la Sala de Casación Penal una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición. (Vid. Sentencia N° 309, dictada en 15 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado P.J.A. Rueda)

Con base en lo anterior, esta Sala observa que en fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de aprehensión contra los ciudadanos Winzey G.J.A. y G.O.K.P., en los términos siguientes:

… Podemos presumir que los ciudadanos WINZEY G.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.306.843 Y G.O.K.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.844.843 se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos WINZEY G.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.84479, en virtud de lo solicitado por los ABG. GINEIRA JAKIMA R.U., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y R.G.O., Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folios 176 y 177, Pza. N° 1-1).

Asimismo, riela al folio 156 de la pieza 1 del expediente, copia del telefax N° II.2.E1.E2.V.20-JM/449, mediante la cual la embajadora en Ecuador, M.L.U., en fecha 28 de mayo de 2014, hace llegar al Presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, C.M.R., copia certificada de la orden de aprehensión dictada en fecha 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solicita con carácter de urgencia la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano requerido.

Al respecto, en fecha 12 de junio de 2014, la Directora del Servicio Consular Extranjero, D.M.S.G., mediante el oficio N° 9604 dirigido a la Doctora G.H.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, informó que la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano J.A.W.G., fue entregada personalmente al Dr. C.M.R., presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Dirección General de Asesoría Técnica Jurídica.

Consta en el folio 129 de la pieza 1 del expediente, el oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-1283-14 0028727, de fecha 4 de junio de 2014, en el cual la Directora General de Apoyo Jurídico, M.P.S., remite a la Fiscal Vigésima Primera del ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogada Gineira Rodríguez, copia de las comunicaciones enviadas por la Oficina Central de Interpol Caracas, en la que se informa, que funcionarios adscritos a la Oficina de Interpol Quito, practicaron la aprehensión del ciudadano J.A., Winzey González, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales venezolanas, lo anterior, con el objeto de que se solicite al tribunal competente, el inicio del procedimiento de extradición activa.

Igualmente, se desprende de las actas del expediente que los ciudadanos GINEIRA JAKIMA R.U., Fiscal Provisorio Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y R.G.O., Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron el 11 de junio de 2014, el inicio del procedimiento para la extradición “a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano J.A. WINZEY GONZÁLEZ…quien actualmente se encuentra en la República de Ecuador, y requerido por ese Tribunal Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, según Orden de Aprehensión librada en fecha 28 de octubre de 2013…”.

Tal solicitud, fue conocida y resuelta en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien acordó lo siguiente:

… Observa este decisor que estamos en presencia de una situación jurídica peculiar ya que como es sabido en el presente proceso penal, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva de Libertad y siendo quien aquí suscribe luego de un análisis previamente efectuado considera que la solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, en consecuencia y de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, ACUERDA, el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, en contra del ciudadano J.A.W.G., titular de la cédula de identidad V-11-306-843, de conformidad con lo establecido en los artículos 383, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se acuerda remitir lo conducente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de tramitar la extradición del mencionado ciudadano, quien se encuentra detenido en la ciudad de Quito, Ecuador. CÚMPLASE…

. (Folios 149 y 150, Pza. N° 1-1).

Posteriormente, el 21 de julio de 2014, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 488-2014-CNJ.P-DAJAI-25-2014-EP, de fecha 9 de julio de 2014, emitido por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, Doctor C.R.R., donde se “…niega la solicitud presentada por la Embajada del Estado requirente, deja sin efecto la Detención Preventiva dictada en contra de J.A.W.G. y dispone su inmediata libertad…”, lo anterior con base en que el Estado requirente no formalizó su solicitud de extradición dentro del plazo de los cuarenta (40) días.

Además, en el oficio N° 488-2014-CNJ.P-DAJAI-25-2014-EP, el Presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, dejó claro que aunque se encuentre expirado el plazo para presentar la solicitud formal de extradición, “…si el Estado requirente presentare la solicitud, no es obstáculo para dictar una nueva detención ni para la extradición…”, tal y como lo dispone el artículo 8 de la Ley de Extradición de la República de Ecuador.

De conformidad con lo anterior, esta Sala constata que el presente procedimiento de extradición activa satisface los requisitos exigidos por el artículo 383 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala observa que con respecto a la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual se encuentra vigente actualmente, y cuyos artículos 1° y 2°, disponen lo siguiente:

(…) Artículo 1°: Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

7.- Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición…

.

Asimismo los artículos 4°, 5° y 8°, de dicho Acuerdo establecen que:

(…) Artículo 4°.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle, por un delito político o hecho conexo con él no se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado (...) si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitivamente la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición...b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado...c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto (…)

Artículo 8°.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado (...) estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada...la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda (...) en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (...)

.

Siguiendo en el campo del Derecho Internacional, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Ecuador, son Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad italiana de Palermo, el 15 de diciembre de 2000; ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002, publicada su Ley Aprobatoria en la Gaceta Oficial número 37.357, del 4 de enero de 2002 y por la República de Ecuador el 17 de septiembre de 2002, siendo su entrada en vigor el 24 de octubre de 2003, y dentro de este ámbito legal, se considera en el Derecho Internacional como la base jurídica de la cooperación en materia de Extradición entre los Estados Partes de la Organización de las Naciones Unidas.

En este orden de ideas, el artículo 16 de la Convención de Palermo dispone:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido(…).

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición...

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Aunado a lo anterior, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. En tal sentido, la Sala advierte que:

  1. Principio de la doble incriminación: de acuerdo a este principio exigido en el artículo 16 de la Convención de Palermo, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

    Al respecto, se observa que los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir imputados al ciudadano J.A.W.G., se encuentran contemplados tanto en la legislación nacional, en los artículos 35 y 37 en relación con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en la legislación del Estado requerido, en los artículos 14 y 15, de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.

    Los artículos 35 y 37 en relación con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, disponen lo siguiente:

    Artículo 35. Legitimación de capitales:

    Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

    3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

    4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

    .

    Artículo 37. Asociación:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

    .

    En cuanto a la legislación de la República de Ecuador, los artículos 14 y 15, de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, establecen los delitos de Lavado de Activos y Asociación para Delinquir en los siguientes términos:

    Artículo 14. Comete delito de lavado de activos el que dolosamente, en forma directa o indirecta:

    a) Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito;

    b) Oculte, disimule o impida, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito;

    c) Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los delitos tipificados en esta Ley;

    d) Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de delitos tipificados en esta Ley;

    e) Realice, por sí mismo o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos; y,

    f) Ingreso y egreso de dinero de procedencia ilícita por los distritos aduaneros del país.

    Los delitos tipificados en este artículo serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delitos autónomos de otros delitos cometidos dentro o fuera del país. Esto no exime a la Fiscalía General del Estado de su obligación de demostrar fehacientemente el origen ilícito de los activos supuestamente lavados.

    Artículo 15. Cada uno de estos delitos será sancionado con las siguientes penas:

    1. Con prisión de uno a cinco años en los siguientes casos:

    a) Cuando el monto de los activos objeto del delito no exceda de cincuenta mil dólares; y,

    b) Cuando la comisión del delito no presupone la asociación para delinquir.

    2. Con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, en los siguientes casos:

    a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, pero no exceda de trescientos mil dólares;

    b) Si la comisión del delito presupone la asociación para delinquir, sin servirse de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y,

    c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones del sistema financiero o de seguros; o, en el desempeño de cargos directivos, funciones o empleos en dichos sistemas.

    3. Con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, en los siguientes casos:

    a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América;

    b) Cuando la comisión del delito presupone la asociación para delinquir a través de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y,

    c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones públicas, o dignidades, cargos o empleos públicos.

    .

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos establecidos en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;

  3. Principio de la especialidad: de acuerdo al cual los sujetos extraditados no pueden ser juzgados por delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud;

  4. Principio de no entrega por delitos políticos: de acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

  5. Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita a la República de Ecuador, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

  6. Principios relativos a la acción penal: de acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

  7. Principios relativos a la pena: según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso los ciudadanos requeridos son procesados por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

    En virtud de lo anterior, la Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano J.A.W.G. titular de la cédula de identidad N° V-11.306.843, a la República de Ecuador. Así se decide.

    Asimismo, el Poder Judicial asume el firme compromiso ante la República de Ecuador, de que al ciudadano requerido se les seguirá juicio penal por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 en relación con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

se DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano J.A.W.G. titular de la cédula de identidad N° V-11.306.843, a la República de Ecuador.

SEGUNDO

asume el firme compromiso ante la República de Ecuador, de que al ciudadano requerido se le seguirá juicio penal por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 en relación con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

EXT. EXP N° 14-241

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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