Decisión nº 2010-690 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

Años: 200º y 151º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte demandante: J.C.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.865.058, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.897, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses.-----------------

    Parte demandada: C.J.M.C.C., mayor de edad, venezolano, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.474, domiciliado en el Conjunto Residencial M.S.S., ubicado en la calle El Recreo en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------

    Apoderado judicial de la parte demandada: M.G.F., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010 y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    Vistos.

    MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. --------------------------------------------------------------------------------

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Admitida la demanda, en fecha 13 de agosto del 2009 y cumplidas como fueron las formalidades de la citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 18-11-2009, se le designó Defensor Judicial al demandado, a la abogado en ejercicio, M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.057.110, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, librándose la boleta respectiva. -----------------------

    En fecha 30 de noviembre de 2009, la Abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, apoderada judicial del demandado, consignó poder que le fuere conferido por el demandado C.J.M.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº v-12.057.110. El referido poder corre inserto a los folios 59 al 64 de este expediente. ----------------------------------------------------------------

    En fecha 30 de noviembre de 2009, se dictó auto acordando agregar a los autos dichos recaudos.-------------------------------------------------------------------------------

    En fecha doce (12) de Noviembre del año (2009), el abogado en ejercicio J.C.S., actuando en su carácter de parte actora, presentó diligencia solicitando se nombre un defensor judicial al ciudadano C.J.M.C.C. parte demandada, para la continuación del proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha dieciocho (18), de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dictó auto designando como defensor judicial del ciudadano C.J.C.C., a la abogado en ejercicio M.C.d.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.997, ya que se encuentra vencido el lapso de comparecencia establecido en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------

    En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), la abogado en ejercicio M.G.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno poder judicial conferido por el ciudadano C.J.C.C.. Asimismo se da por citada en su nombre en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó agregar al expediente recaudos consignados por la abogado en ejercicio M.G.F.. ---------------------------------------------------------------------------------

    En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano P.M.G.M., en su condición de secretario de este Tribunal, deja constancia de que la Abogada en ejercicio M.G.H., consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles.------------

    En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal acordó agregar al expediente escrito de contestación a la demanda presenta por la abogado en ejercicio M.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano C.J.C.C..------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio J.C.S., actuando en su carácter de parte actora, presentó diligencia con recaudos anexos, solicitando se le decrete Medida de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles de la parte demandada.----------

    En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio, J.C.S., presentó alegatos para la contestación de las cuestiones previas interpuestas en el Artículo 346, Ordinal 6ª.-

    En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se dictó auto ordenando agregar al expediente recaudos presentado por el abogado en ejercicio J.C.S.; asimismo se ordena agregar escrito presentado en esta misma fecha.------------------------------------------------------------------

    En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio J.C.S., presentó escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, se dictó auto ordenando agregar al expediente escrito presentado.----------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se dictó sentencia interlocutoria, por lo cual se declara Sin Lugar La cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 6ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia en el Artículo 78 Eiusdem, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la decisión fuera del lapso, se advierte que la contestación a la demanda se efectuará en el primer día de despacho siguiente a que conste en auto de la ultima notificación, a cualquier hora de las fijadas para el despacho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-------------------------------------

    En fecha 14 de Diciembre de 2009, mediante diligencia el abogado J.C.S., con el carácter que consta en autos ratifica las diligencias que cursan en el expediente en los folios 73 al 74, como también sus soportes que corren en los folios 75 al 103, en la cual solicita sea decretada medida Preventiva de Enajenar y Gravar. --------------------------------------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha siete (7) de Enero de 2010, la parte actora ratifica la solicitud en las que solicito la medidas Preventivas de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad del demandado. --------------------------------------------------------------- En fecha 07 de Enero de 2010, compárese por ante este Tribunal el Doctor J.C.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, invocó el contenido de los artículos 362, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, y que el demandado sea condenado en costas, declarando extemporáneos los contenidos de los alegatos realizados por la apoderada de la parte demandada por no hacerlo en los lapsos procesales correspondientes. -------------------------------------

    En fecha 13 de Enero de 2010, la parte actora comparece por ante este Tribunal y ratifica mediante diligencia se decrete medida Preventiva de Enajenar y Gravar bienes del demandado. --------------------------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2010, la parte actora con el carácter que acredita en autos, pide que al dictarse sentencia definitiva se considere los intereses, Inflación y la Devaluación de moneda, o sea, la corrección monetaria o Indexación, para lo cual solicita se nombre un Perito que, sea Contador Público Colegiado. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha veinte (20) de Enero de 2010, la parte actora solicita al juez se pronuncie sobre la medida solicitada. ------------------------------------------------------------

    En fecha 27 de Enero de 2010, se libró boleta de Notificación, a nombre de la parte demandada y/o en la persona de su apoderado judicial. ------------------------

    Por diligencia de fecha 11 de Febrero del año 2010, la parte actora solicita al Tribunal se habilite el tiempo necesario, para que el ciudadano Alguacil practique la Notificación del demandado y/o de su apoderado judicial. -----------------

    En fecha 3 de Marzo de 2010, la parte actora mediante diligencia se practique la notificación de la parte demandada como lo pauta el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------

    En fecha 16 de Marzo de 2010, la parte actora solicita le sea entregado el Cartel de Notificación para su publicación en la prensa. ------------------------------------

    Por diligencia de fecha 18 de Marzo del año 2010, la parte actora consignó un ejemplar del Periódico “El Sol de Margarita”, Edición de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.010, donde se publica el Cartel de Notificación del ciudadano C.J.M.C.C., y/o en la persona de su apoderado judicial, el cual aparece en la pagina nº 42, en la sección de Economía y Negocios. Contentivo de Un (1) Folio. ---------------------------------------------------------

    En esa misma fecha18 de Marzo del año 2010, este Juzgado acuerda agregar al expediente respectivo, el Cartel de Notificación consignado por la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 15 de Abril del año 2.010, presenta la contestación del libelo, la parte demandada, presentado por la Abogado M.G.F., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.J.M.C.C., altamente identificado. ----------------------------------------------

    El día 15 de Abril del año 2.010, el Tribunal acuerda agregarlo al expediente Nº 2009-1541.-------------------------------------------------------------------------------------------

    Hacia el día 21 de Abril del año 2.010, la parte actora el ciudadano J.C.S., quien actúa en su propio nombre y representación, identificación en autos, realiza la promoción de Pruebas. En esa fecha el Juzgado ordena agregárselo a la causa respectiva, el cual consta de un (01) folio útil sin anexo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

    El día 26 de Abril del año 2.010, el Tribunal admite las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en relación a la prueba de exhibición contentiva en este escrito, se ordena librar boleta de intimación a la parte demandada, plenamente identificados, para que comparezca a las 10:30 a.m., al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a fin de que exhiba el expediente original al cual hace referencia en su escrito de promoción de pruebas.-------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 13 de Mayo del 2.010, el ciudadano Aliant R. M.V., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación sin firmar a nombre del ciudadano C.J.M.C.C., o, en la persona de su apoderado judicial.-----------------------------------------------------------------

    Hacia el día 18 de Mayo del año 2.010, el ciudadano J.C.S., parte actora, identificado en auto, presenta escrito de informes.--------------

    Fecha 18 de Mayo del año 2.010, el Tribunal acuerda ser agregado al expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------

    El día 18 de Mayo del año 2.010, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difiere dicho acto, por exceso de trabajo en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de dicha fecha.-------------------------------------

    El día 25 de Octubre del año 2.010, comparece el ciudadano J.C.S., en su condición de demandado, venezolano, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.474, de este domicilio, confiere Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicios C.A.C.M. y E.A.G.R.. En esa fecha el Tribunal verifica e identifica la presencia del demandado.-----------------------------------------------------------

    Cuaderno de Medidas:

    -. En fecha 25 de Enero del 2.010, se abrió el Cuaderno de Medidas y se abstiene de decretar la medida de Embargo Preventiva solicitada y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad de el demandado, en virtud de que no están llenos los extremos de ley, y se ordena al solicitante ampliar la prueba de los mismos.--------------------------------------------------------------------------------

    -. En día 02 de Febrero del año 2.010, comparece la parte actora el ciudadano J.C.S., identificado plenamente, solicita revisión de la decisión emanada por este Tribunal, de fecha 7 de Enero del año 2010, que se encuentran en el cuaderno de medidas. ----------------------------------------------------

  3. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

    En fecha 13-08-2009 el abogado J.C.S. demanda el cobro de sus honorarios profesionales por los servicios prestados al ciudadano C.J.M.C.C., expresando que se trata de honorarios profesionales extrajudiciales.------------------------------------------------------------------------

    En su escrito libelar expresa el accionante, lo siguiente: --------------------------

    Que, el ciudadano C.J.R. residenciado en el Conjunto MARSERENA STYLE y vecino del accionado, le recomendó a éste con el fin de asesorarlo en el problema que tenían con la junta de condominio del citado conjunto residencial ya que ésta había instalado una reja de hierro en el frente de su apartamento que le había costado seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y aparte de quitársela a la fuerza debía sufragar los gastos que ello conllevaba y quería en consecuencia defenderse a como diere lugar ya que le parecía un abuso y la violación de su domicilio. ----------------------------------------------------------------------------

    Que, un día feriado y fuera de horas de oficina le llevaron al apartamento del demandado y durante tres horas y cuarenta minutos le explicó todos los pormenores de la Ley de Propiedad H.y.p. del Código Civil y le respondió muchas preguntas, que podía parar legalmente esa pretensión de la junta de condominio mientras se buscaba un arreglo amistoso; que la junta de condominio no tenía autoridad ni facultad para hacer o mandar hacer lo que decían en dicha carta amenazadora que adjunta en copia. -------------------------------

    Que el asesoramiento a domicilio y en día feriado lo valora en la cantidad de Bs. 5.000,00; según recibo no cancelado marcado con la letra “B”. -----------------

    Que en fecha 05-05-2009, tan pronto comenzó las horas de despacho introdujo una solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de la citada carta amenazante, que produjo el efecto de paralizar las acciones contenidas en la referida carta, asistiendo al demandado, citando al presidente de la junta de condominio, ciudadano E.C.; que dicha solicitud fue diarizada y admitida el 05-05-2009 y se le asignó el N° 09-1552; que por la elaboración durante la noche de la misma para entregarla en el Tribunal a primeras horas de la mañana del día siguiente Bs. 5.000,00 y la misma cantidad por la introducción de la solicitud mencionada. --------------------------------------------------------------------------------

    Que por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por la labor y horas empleadas en el Tribunal como abogado asistente para la introducción de la solicitud antes mencionada. Dado que la Junta de Condominio basaba su autoridad en dos Asambleas Generales de Copropietarios, o sea, la máxima autoridad en el condominio Marserena Style, para mandarle al señor C.J.M.C.C. dicha carta amenazante y de llevar a cabo lo allí estipulado, se dispuso conseguir dichas Actas de las Asambleas directamente de la administración, o sea, la Administradora Integral Margarita C.A, en las cuales le habían dado el mandato a la Junta de condominio. Mientras hacía dichas diligencias, elaboró un Poder Judicial apud Acta, pero amplio bastante cuanto en derecho se requiere según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el cual aparecen como mandatarios del ciudadano C.J.M.C.C., el suscrito (…) y el ciudadano abogado J.W.C.H. (…) el cual adjunto…” -----------------------------------------------------------------

    Que, estima el valor de poder apud acta en la cantidad de cinco mil bolívares (bs. 5.00,00); que en fecha 08-05-2009 se trasladó al Tribunal para constatar si se había librado la boleta de citación al ciudadano E.C.; que valora las asistencias al Tribunal en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); que en fecha 11-05-2009 fue al Tribunal a constatar que el ciudadano E.C. había firmado la boleta de citación y que el alguacil había hecho la correspondiente consignación de la boleta de citación mediante diligencia; que tales visitas las valora en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); que el día 15-05-2009, asistió al Tribunal a presenciar la declaración del ciudadano E.C., que no asistió por lo cual quedó confeso. Que valora esa asistencia al Tribunal en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); que el día 18-05-2009, introdujo ante el Tribunal una diligencia por la cual solicita pronunciamiento en torno al reconocimiento o no del documento, que por no haber asistido el citado, dicho documento se convirtió en público; que valora tal diligencia en la suma de cinco mil bolívares (bs. 5.000,00); que el 21-05-2009, el Tribunal evacuó la solicitud que fue dializada en la misma fecha; que a los pocos días recogió dicho expediente por lo cual valora la actuación en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)…” --------------------------------------------------------------------------------------------

    Que el día 21-05-2009, después de dos semanas de diligencias ante Administradora Integral y utilizando métodos persuasivos logró copia simple de la carta de fecha 27-02-2009, por la que solicitan se convoque a una asamblea general extraordinaria para tratar la “reglamentación de áreas comunes” firmada por el ciudadano E.C., presidente de la junta de condominio; asimismo fotocopias de la primera asamblea general ordinaria de copropietarios de fecha 20-08-2008, que trata cómo quitar la reja del señor C.J.C.C.; también fotocopias de la asamblea general extraordinaria de copropietarios de fecha 07-04-2009, que tales diligencias las valora en la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00)..” ---------------------------------------------------------------

    Que fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.171 y 1.164 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados; que demanda al ciudadano C.J.C.C. para que convenga en pagar sus honorarios profesionales extrajudiciales ya descritos y discriminados plenamente…” ------------------------------------------------------------------------------------------

    Que, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00) o sea NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (964 UT) que, de conformidad con los artículos 585 y 588 numerales 1ª y del Código de Procedimiento Civil solicita medida preventiva de embargo por el doble de la suma reclamada; que se cite al intimado en residencias M.s.S., apartamento 8-PH-A de la Torre 8 ubicado en la calle El Recreo de la urbanización J.C. del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Que señala como su domicilio la avenida Bolívar cruce con avenida A.M., centro comercial A.B., local M-6, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta…”----------------------------------------------------------------------------

    Alegatos de la parte accionada:

    Que rechaza y contradice todo lo alegado por el actor en su libelo tanto en los hechos como en el derecho, que deba pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.00,00) por haber atendido en días feriado; que deba pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por la elaboración de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma que se realizara ante este juzgado en la causa Nº 09-1552, que deba pagar cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por la asistencia y horas empleadas en la introducción de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma; que niega que deba pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en razón de la diligencia por la cual se le otorga poder apud acta.---

    Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por la revisión del expediente de solicitud; que rechaza que deba cancelar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por la revisión del expediente a los fines de constatar si se había realizado la citación por parte del alguacil; que niega que deba pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por la asistencia al acto de contestación. Que niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de cinco mil bolívares (bs. 5.000,00) por la diligencia realizada ante el Tribunal en fecha 18-05-2009; que deba pagar la misma suma por haber retirado dicha solicitud llevada ante este Tribunal signada con el Nº 09-1552; que niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); que niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en razón de todas las antes descritas estimadas por el actor. Que a todo evento se acoge a la retasa judicial de los honorarios señalados por el actor en su libelo…” --------------------------

  4. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    A.- PARTE ACTORA:

    1. - Copia simple (f. 4) de misiva emitida por el ciudadano E.C. a la empresa Administradora Integral, recibida en fecha 27-02-2009, mediante la cual refiere los puntos a tratar en la asamblea general extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial M.S.S.. Es documento emana de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual ha debido ratificarse a tenor de los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no ser promovido de tal forma este Tribunal no lo valora. Así se declara.---------------------------------------------

    2. - Copia simple (f.5 al 8) de acta de asamblea general de copropietarios del Conjunto Residencial M.S.S., de fecha 20-08-2008. Es documento emana de terceros ajenos al presente proceso, razón por la cual ha debido ratificarse a tenor de los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no ser promovido de tal forma este Tribunal no lo valora. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

    3. - Copia simple (f. 9 al 12) de acta de asamblea general extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial M.S.S., de fecha 07-04-2009. Es documento emana de terceros ajenos al presente proceso, razón por la cual ha debido ratificarse a tenor de los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no ser promovido de tal forma este Tribunal no lo valora. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

    4. - Recibo (f. 13) emitido en fecha 21-05-2009, por el abogado J.C.S. por la suma de Bs. 8.000,00, por el cual declara que el ciudadano C.J.M.C.C. no pagó dicha suma por concepto de diligencias hechas para conseguir las fotocopias de las cartas a Administradora Integral y las de las (sic) asambleas de propietarios. Este instrumento emana de la parte accionante y según el principio de que nadie puede fabricar su propia prueba porque infringe los principios de control y contradicción de ésas, este Tribunal no la valora. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

    5. - Carta misiva (f. 14) de fecha 10-04-2009 firmada por los integrantes de la junta de condominio y del Conjunto Residencial M.S.S. dirigida a Administradora Integral por la cual manifiestan la necesidad del retiro de la reja colocada en el pasillo de acceso de los PH de la torre 8. Es documento emana de terceros ajenos al proceso, razón por la cual ha debido ratificarse a tenor de los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no ser promovido de tal forma este Tribunal no lo valora. Así se declara.----------------------

    6. - Recibo (f. 15) emitido en fecha 03-03-2009, por el abogado J.C.S. por la suma de Bs. 5.000,00, por el cual declara que el ciudadano C.J.M.C.C. no pagó dicha suma por concepto de consulta a domicilio sobre la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil, lo concerniente a las áreas comunes y condominio. Este instrumento emana de la parte actora y según el principio de que nadie puede fabricar su propia prueba porque infringe los principios de control y contradicción de ésas, este Tribunal no la valora. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

    7. - Recibo (f. 17) emitido en fecha 05-05-2009, por el abogado J.C.S. por la suma de Bs. 5.000,00, por el cual declara que el ciudadano C.J.M.C.C. no pagó dicha suma por asistencia legal en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma. Este instrumento emana de la parte actora y de acuerdo al principio de que nadie puede fabricar su propia prueba porque infringe los principios de control y contradicción de ésas, este Tribunal no la valora. Así se declara.------------------------------------------------------------

    8. - Recibo (f. 20) emitido en fecha 08-05-2009, por el abogado J.C.S. por la suma de Bs. 5.000,00, por el cual declara que el ciudadano C.J.M.C.C. no pagó dicha suma por concepto de revisión de expediente 09-1552, y varias visitas al Tribunal; impulso para la citación del señor E.C.. Este instrumento emana de la parte actora y de acuerdo al principio de que nadie puede fabricar su propia prueba porque infringe los principios de control y contradicción de ésas, este Tribunal no la valora. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

    9. - Recibo (f. 22) emitido en fecha 11-05-2009, por el abogado J.C.S. por la suma de Bs. 5.000,00, por el cual declara que el ciudadano C.J.M.C.C. no pagó dicha suma por concepto varias visitas a revisar exp. 09-1552 y constatar citación al señor E.C.. Este instrumento emana de la parte actora y de acuerdo al principio de que nadie puede fabricar su propia prueba porque infringe los principios de control y contradicción de ésas, este Tribunal no la valora. Así se declara.------------------------------------------------------

    10. - Recibo (f. 26) emitido en fecha 18-05-2009, por el abogado J.C.S. por la suma de Bs. 5.000,00, por el cual declara que el ciudadano C.J.M.C.C. no pagó dicha suma por concepto asistencia al tribunal. Diligencias para recoger el exp 09-1552. Este instrumento emana de la parte actora y de acuerdo al principio de que nadie puede fabricar su propia prueba porque infringe los principios de control y contradicción de ésas, este Tribunal no la valora. Así se declara.------------------------------------------------------------

    11. - Copia simple (f. 75 y 76) de escrito de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Glibel Y.D.V. y C.J.M.C.C. presentado ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Este documento no fue desconocido por la parte accionada, sin embargo este Tribunal no lo valora porque no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.------------------------------------------------

    12. - Copia simple (f. 77 y 78) de instrumento autenticado en fecha 23-11-2009, anotado bajo el N° 31, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, mediante el cual los ciudadanos Glibel Y.D.V. y C.J.M.C.C.d. en venta a la ciudadana H.T.C.C. los derechos que les corresponden sobre un inmueble de la comunidad conyugal constituido por un terreno ubicado en la población de El Salado, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta. Este instrumento público no fue impugnado por la parte contraria conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no lo valora porque no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    13. - Copia simple (f. 79 al 82) de documento protocolizado ate la Oficina de Registro público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 18-04-2008, anotado bajo el N° 01, folios 02 al 05 del protocolo primero, tomo cuarto del segundo trimestre de 2008, por el cual los ciudadanos A.J.L.d.R., M.G.L., J.F.R.L., P.A.R.L., N.C.R.L., E.M.R.d.R. y C.C.R.L., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano J.L.R.d. en venta a la ciudadana Glibel Y.D.V. todos los derechos que les corresponden sobre un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la población de El Salado, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta. Este instrumento público no fue impugnado por la parte contraria conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no lo valora porque no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    14. - Copia simple (f. 83 y 84) de instrumento autenticado en fecha 23-11-2009, anotado bajo el N° 32, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, mediante el cual los ciudadanos Glibel Y.D.V. y C.J.M.C.C.d. en venta a la ciudadana H.C., un inmueble identificado con el N° catastral 5632, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Orquídea, ubicado en la avenida central de la Urbanización Maneiro del estado Nueva Esparta. Este instrumento público no fue impugnado por la parte contraria conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no lo valora porque no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.--------------------------

    15. - Copia simple (f. 85 y 86) de instrumento protocolizado en fecha 22-02-2008,, anotado bajo el N° 36, folios 180 y 182, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre de 2008, mediante el cual el ciudadano A.J.B.M. da en venta al ciudadano C.J.M.C.C., un inmueble identificado con el N° catastral 5632, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Orquídea, ubicado en la avenida central de la Urbanización Maneiro del estado Nueva Esparta. Este instrumento público no fue impugnado por la parte contraria conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no lo valora porque no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

    16. - Copia simple (f. 88 y 90) de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 23-11-2009, anotado bajo el N° 33, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría mediante el cual la ciudadana Glibel Y.D.V. da en venta a la sociedad de comercio MITOCO C.A., representada por la ciudadana Glibel Y.D.V. cuatro (4) lotes de terreno situados en la población de El Salado, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta. Este instrumento público no fue impugnado por la parte contraria conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no lo valora porque no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.----------------------------------------------------------

    17. - Copia simple (f. 91 y 94) de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 23-11-2009, anotado bajo el N° 30, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría mediante el cual los ciudadanos Glibel Y.D. y C.J.M.C.C.d. en venta a la empresa MITOCO C.A., representada por la ciudadana Glibel Y.D.V., un apartamento para vivienda que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARSERENA STYLE, situado en la urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta distinguido con el N° 8-PH-A. Este instrumento público no fue impugnado por la parte contraria conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no lo valora porque no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    18. - Copia simple (f. 95 al 97) de instrumento autenticado en fecha 23-11-2009, anotado bajo el N° 30, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, mediante el cual los ciudadanos Glibel Y.D.V. y C.J.M.C.C.d. en venta a la ciudadana H.C., un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector APECURERO, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta de 3.859, 69 mts². Este instrumento público no fue impugnado por la parte contraria conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no lo valora porque no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

    19. - Copia simple (f. 98 al 100) de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 23-11-2009, anotado bajo el N° 27, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría mediante el cual los ciudadanos Glibel Y.D. y C.J.M.C.C.d. en venta a la ciudadana H.C. un vehículo Marca Ford, modelo Explorer, año 2008, color blanco, placas OAR 59K, serial de carrocería 1FMEU51898UB30029, serial de motor 8UB30029. Este instrumento público no fue impugnado por la parte contraria conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no lo valora porque no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.----------------------------------------------------------

    20. - Copia simple (f. 101 al 103) de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 23-11-2009, anotado bajo el N° 28, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría mediante el cual los ciudadanos Glibel Y.D.V. y C.J.M.C.C.d. en venta a la empresa MITOCO C.A., representada por la ciudadana Glibel Y.D.V. un vehículo marca Jeep, modelo gran cherokee, año 2007, color blanco, placas OAN 25 P, serial de carrocería 8Y8HX58N671508158, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular. Este instrumento público no fue impugnado por la parte contraria conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no lo valora porque no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.--------------------------

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    En la etapa procesal correspondiente prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada M.G.F. en su condición de apoderada judicial del accionado, el ciudadano C.J.M.C.C., no promovió pruebas en la causa. Así se declara.--------------------------------

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Primer punto previo:

    La indexación o corrección monetaria

    Del examen del libelo de la demanda se verifica que el accionante expresa de forma textual: “…Finalmente solicitó que la presente demanda sea ADMITIDA, TRAMITADA Y SUSTANCIADA conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo; solicitó que al sentenciar la presente causa, se nombre un Perito para que calcule la corrección monetaria desde el momento de su (sic) introducción de esta acción, debido a los altos índices de inflación que suceden diariamente en el país…” (Mayúsculas del texto original y subrayado del tribunal).-----------------------------------------------------------

    Para que este Tribunal determine la procedencia del correctivo inflacionario debe verificar cómo, cuándo y en qué términos fue solicitada la indexación dado que ésta es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, debiendo en todo caso el Tribunal una vez condenada la misma, establecer el mecanismo de cálculo y determinar el momento a partir del cual se da inicio al lapso que ésta comprende o los denominados límites temporales.-------------------------------------------------------------

    Sin embargo, en este concreto asunto se comprueba que el actor no indicó las razones o argumentos que justifiquen la procedencia de la corrección monetaria y si bien es cierto que el juez tiene el deber - como lo señalan los criterios jurisprudenciales - de expresar las razones y argumentos por los cuales la acuerda además de indicar porqué procede el restablecimiento del equilibrio económico del peticente, lo lógico es que ésta como pretensión subsidiaria sea solicitada expresándose y demostrando cómo el retraso en el pago por parte del deudor permite el ajuste monetario.---------------------------------------------------------------

    En fallo N° 605 de fecha 12-08-2005, la Sala de Casación Civil ha expresado, lo siguiente. “…es oportuno indicar que en criterio de esta Sala la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación sea líquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia…”

    En conclusión, dado los términos en que fue solicitada la indexación por la parte accionante sin cumplir los parámetros que como pretensión subsidiaria debe reunir, este Tribunal declara su improcedencia. Así se decide.---------------------------

    Segundo punto previo

    La impugnación de las copias simples consignadas por la parte actora

    La apoderada judicial de la parte demandada, la Abogada M.G.F. en la contestación de la demanda, escrito cursante a los folios 131 y 132 de este expediente, textualmente expresa: “Encontrándome en la oportunidad correspondiente impugno las copias simples acompañadas en (sic) por el actor en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------

    La referida disposición legal establece:----------------------------------------------------------

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.---------------------------------------

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio…

    .-----------------------------------------------------------

    De autos se desprende que los únicos documentos públicos acompañados al libelo de la demanda son los que cursan a los folios 19, 21, 23 y 25 de este expediente. Se trata de actuaciones de este tribunal; copias fotostáticas éstas que para su expedición no se cumplió con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y por ende carecen del efecto que concede el artículo 1.384 del Código Civil; sin embargo, este Juzgado observa que la impugnante no las señaló de forma concreta, específica, determinada, sino que hizo una impugnación genérica de las copias simples que acompañó el accionante a su libelo de demanda y, es deber de la parte accionada expresar en forma precisa a cuáles copias simples de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que fueron producidos por el actor, se refería o impugnaba para evitar que se consideren fidedignas y así procurar que se produjeran los efectos del artículo 429 eiusdem y los mecanismos propios para servirse de tales instrumentos.---------------------------------------------------------------------

    En conclusión, dado que la apoderada judicial de la parte accionada no señaló de forma exacta los instrumentos que impugnaba – labor que no puede sustituir este Tribunal – se declara sin lugar la impugnación efectuada ya que la misma no cumple con los postulados del artículo 429 eiusdem; en consecuencia ténganse dichas copias como fidedignas. Así se decide.----------------------------------

    En cuanto al resto de las copias fotostáticas producidas por el accionante junto con su libelo de demanda, el Tribunal observa que no se trata como expresa el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello, dichos documentos no son susceptibles de ser impugnados conforme a la disposición legal en mención. Así se declara.------------------------------

    Analizado los anteriores puntos previos el Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido analizando la acción intentada y su fundamentación legal.-----

    La acción de cobro de honorarios profesionales

    El artículo 11 de la Ley de Abogados establece:-----------------------------------------------

    A los efectos de esta Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

    .--------------------------------------------------------------------------

    El artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:---------------------

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el Juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .----

    El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, fue sustituido por el artículo 607 del mismo texto adjetivo, que establece:----------------------------------------

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .------------------------------------------------------------------

    Del artículo 22 de la Ley de Abogados; norma legal ésta íntegramente transcrita se desprende de manera clara los dos espacios procesales de sustanciación del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales; una etapa declarativa y otra ejecutiva. La primera fase, es decir, la declarativa está dirigida a establecer cuáles actividades de las desplegadas por el abogado le generan el derecho a cobrar honorarios profesionales.-----------------------------------------------------

    En el caso examinado, en decir del accionante, se trata de un cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales; que debe tramitarse conforme al primer aparte del mencionado artículo por la vía del procedimiento breve, perfectamente apelable.-------------------------------------------------

    Al respecto en fallo N° 1.393 del 14-08-2008, la Sala Constitucional con carácter vinculante, estableció:---------------------------------------------------------------------

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.----------------------------------------------------------------------------------

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales

    .-------------------------------------

    Cabe señalar que si el accionado se acoge al derecho de retasa, el procedimiento se encamina a establecer el quantum de los honorarios profesionales; negándosele apelación a esta clase de decisiones por imperio del artículo 28 de la Ley de Abogados.----------------------------------------------------------------

    No obstante la inapelabilidad del fallo prevista en la mencionada disposición legal encuentra excepción, y así la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia N° RH-00624, de fecha 15.07.2004, dictada en el expediente N° 04277, ha establecido:--------------------------------------------------------------------------------

    … La previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisas cual debe ser su verdadero alcance.---------------------------------------------------

    La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado reducirlo al monto que estimen justo y equitativo------------------------------.

    La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dicten una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional, y particularmente sobre el quantum, que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.---------------------------------------

    En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el Juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado las que por mandato expreso del in fine artículo 28 de la ley de abogados, son inapelables.----------------------------

    Por ello, esta Sala considera que en materia de retasa, las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, de ser susceptibles del recurso procesal de apelación, en virtud que la inapelabilidad de dichas decisiones infringen el debido proceso y con ello se cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    .---------------------------

    Expresado lo anterior, se concluye que no es posible que en la fase declarativa o inicial del procedimiento establecer el monto de los honorarios profesionales que haya generado la actividad del abogado, pues esto corresponde a los retasadores.--------------------------------------------------------------------------------------

    De forma tal que, la fase inicial o declarativa está destinada sólo a establecer cuáles son las actuaciones que se consideran susceptibles de generar u originar el derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se decide.------------

    Ahora bien, el abogado J.C.S., parte accionante, reclama el pago de honorarios profesionales, por las siguientes actuaciones, en su decir, extrajudiciales:----------------------------------------------------------------------------------

    1. - Por asesoramiento en día feriado (03-05-2009) y a domicilio sobre la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, la cantidad de Bs. 5.000,00.--

    2. - Redacción de solicitud de reconocimiento en su contenido y firma en fecha 05-05-2009, de carta amenazante la que produjo los efectos de paralizar las acciones contenidas en dicha carta amenazadora, y su introducción en el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cantidad de Bs. 5.000,00, cada actuación, o sea, Bs. 10.000,00.-------------------------

    3. - La elaboración de un poder apud acta amplio y bastante cuanto en derecho se requiere según el artículo152 del Código de Procedimiento Civil donde aparecen como mandatarios del ciudadano C.J.M.C.C., el abogado J.C.S. y el ciudadano abogado J.W.C.H., introducido en el Tribunal en fecha 07-05-2009, la cantidad de Bs. 5.000,00.-----------------------------------------------

    4. - El día 08-05-2009, asistencia al Tribunal para constatar cómo marchaba el expediente N° 09-1552, la cantidad de Bs. 5.000,00.----------------------------------------

    5. - Asistencia al Tribunal el día 11-05-2009, para constatar que el ciudadano E.C. había firmado la boleta de citación y que el alguacil había hecho la correspondiente consignación de la boleta mediante diligencia, la cantidad de Bs. 5.000,00.----------------------------------------------------------------------------

    6. - Asistencia al Tribunal el día 15-05-2009 para presenciar la declaración del ciudadano E.C., el cual no asistió, la cantidad de Bs. 5.000,00.--------

    7. - Introducción ante el Tribunal en fecha 18-05-2009 de una diligencia solicitando pronunciamiento sobre el reconocimiento o no del documento y cómo el citado no asistió, la cantidad de Bs. 5.000,00.---------------------------------------------------------------

    8. - Asistencia al Tribunal para recoger todo el expediente marcado con el N° 09-1552, la cantidad de Bs. 5.000,00.-----------------------------------------------------------------

    9. - En fecha 21-05-2009, por la obtención luego de diversas diligencias y uso de métodos persuasivos, de fotocopia de la carta de fecha 27-02-2009, donde se solicita la convocatoria a una asamblea general extraordinaria para tratar entre otros aspectos la “reglamentación de uso de aéreas comunes”; firmada por el ciudadano E.C.; fotocopia de la primera asamblea general ordinaria de copropietarios de fecha 20-08-2008, que trata de cómo quitarle la reja al ciudadano C.J.M.C.C.; fotocopia de asamblea general extraordinaria de copropietarios de fecha 07-04-2009, de donde según la junta de condominio emana la autoridad para remover la reja del ciudadano C.J.M.C.C., por la fuerza si fuese necesario, la cantidad de Bs. 8.000,00.--------------------------------------------------

    La demanda instaurada por el abogado reclamante fue estimada en la suma de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00); equivalente dicha cantidad a NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO unidades tributarias (964 UT).--

    Debe ahora establecer el Tribunal cuáles servicios profesionales de los prestados por el abogado reclamante generan el derecho al cobro de honorarios profesionales; es decir, cuáles de las gestiones realizadas por el abogado J.C.S., son susceptibles de generar los honorarios profesionales que estima e intima lo que se traduce en estimar el trabajo intelectual del reclamante, ya que todo profesional del derecho tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esto es lo que motiva al abogado prestar su patrocinio; a ofrecer tales servicios. El ejercicio de la profesión de abogado es eminentemente oneroso y la propia Ley de Abogados otorga este derecho a los profesionales, por las actividades o trabajos extrajudiciales. Así se decide.--------------------------------------------------------------------

    El accionante expresa en su libelo, que le prestó patrocinio al ciudadano C.J.M.C.C. por recomendaciones del ciudadano C.J.R.; que sus servicios profesiones los prestó para orientar al mencionado ciudadano en torno a la Ley de Propiedad Horizontal y el reglamento de condominio del Conjunto Residencial MARSERENA STYLE, donde está situado el apartamento que habita el reclamado; que los servicios los cumplió en forma diligente comenzando en día feriado, esto es el 03-05-2009 y culminando el 21-05-2009 con la obtención de cartas y copias de las actas de asambleas extraordinarias de copropietarios del mencionado conjunto residencial; sin embargo el Tribunal observa que dentro de las actuaciones descritas, estimadas e intimadas por el reclamante se encuentra una solicitud de reconocimiento en su contenido y firma ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la elaboración y consignación de un poder apud acta donde figura como mandatario el reclamante; un acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la incomparecencia del citado para el reconocimiento del instrumento privado pero de la presencia del demandante en dicho acto; una diligencia del reclamante suscrita ante el referido Tribunal solicitando que se pronuncie en torno a la falta de comparecencia del ciudadano E.C. y la devolución de las actuaciones respectivas contenidas en el expediente N° 09-1552 y finalmente, obtuvo en la sede del tribunal, la devolución de dichas actuaciones.-------------------------------------

    Este Tribunal en el segundo punto previo de este fallo, ha declarado sin lugar la impugnación de las copias simples consignadas por el actor junto con el escrito libelar, razón por la cual no puede omitir que el abogado J.C.S. ha acumulado a su libelo actuaciones profesionales efectuadas de forma extrajudicial, como la asistencia y asesoramiento prestado al ciudadano C.J.M.C.C. y la obtención de las copias simples de cartas y actas de asambleas de copropietarios del conjunto residencial MARSERENA SYTLE y actuaciones de carácter judicial como la solicitud de reconocimiento de instrumento privado elaborada por él y presentada ante este Tribunal y las subsiguientes actuaciones estrictamente judiciales, todo lo cual no es susceptible de ser tramitado de forma acumulativa ya que se trata de pretensiones con procedimientos disímiles, distintos, desiguales y la diferencia fundamental entre los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales radica en que unos y otros se generan dentro o fuera del recinto judicial, entendiéndose por tal, la sede del tribunal; es decir, que la actividad profesional la cumple el abogado en una causa judicial o sin ella. Ello así, existen dos clases de honorarios profesionales, los causados con motivo de una causa judicial, denominados: “judiciales” y los causados por trabajos efectuados por el abogado fuera del recinto o sede del tribunal, denominados: “extrajudiciales”; recogidos normativamente unos y otros en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Luego, es evidente que los honorarios profesionales que se causaron en el expediente N° 09-1552 son judiciales, y que las demás actuaciones o trabajos profesionales efectuados por el reclamante son de carácter extrajudicial; más claramente, las actuaciones descritas por este Tribunal en los puntos 1 y 9 de esta sentencia, redactados de acuerdo a lo esgrimido por el reclamante en su escrito libelar. Así se decide.-------

    En razón de lo expresado, este juzgado declara improcedente la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentada por el abogado J.C.S. contra el ciudadano C.J.M.C.C., ya que reclamante actor combinó de forma indebida pretensiones, violentando el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se verifica de autos que las actuaciones que generan el cobro están íntimamente ligadas a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado emanado del ciudadano E.C. en su condición de presidente de la junta de condominio del Conjunto Residencial M.S.S. y luego, el resto de las actuaciones profesionales reclamadas se generan en razón del poder apud acta que fue otorgado por el accionado; de modo que la naturaleza judicial o extrajudicial de la actuación que efectúa el abogado reclamante es la que determina el procedimiento aplicable y en este caso concreto, la mayoría de las actuaciones profesionales desplegadas por el abogado J.C.S. son judiciales, ya que se realizaron en el recinto judicial y en una causa judicial. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------

    Para reforzar lo decidido, vale especial mención los criterios jurisprudenciales vertidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido de forma pacífica y reiterada, lo siguiente:----------------

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).-----------------------------------------------------------------------------------

    Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’

    .----

    Finalmente este Tribunal declara la improcedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales calificados como extrajudiciales intentada por el abogado J.C.S. por haber mezclado de forma indebida actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo que conllevó a la acumulación de pretensiones que sólo es posible sustanciar y decidir a través de procedimientos distintos y no mediante el procedimiento breve previsto en la Ley de Abogados. Así se decide.--

  6. DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara.-------------------

Primero

Improcedente la demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentada por el ciudadano J.C.S. contra el ciudadano C.J.M.C.C., por haber incluido en el libelo de la demanda el cobro de actuaciones como extrajudiciales, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-------

Segundo

No ha lugar a la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------

Tercero

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el fallo fuera del término legal.------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.---------------------------------------------------------

El Juez,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (29-11-2010) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2010-690. Conste,

El Secretario,

Abg. P.M.G.M.

Sentencia Definitiva.

Exp.2009-1541.-

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