Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 11 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005030

ASUNTO: RP11-P-2013-005030

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 05 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Transición, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañada del Secretario Judicial Abg. A.F., y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto donde figuran como imputados los ciudadanos N.J., J.C., PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. M.C., la Defensa Privada Abg. L.M. y los imputado N.J., J.C., PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R. previo traslado. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuo el escrito de acusación y acuso formalmente al ciudadano N.J., J.C., PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2013, cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Escuadrón de Buques de Guardacostas, Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” durante labores de patrullaje marítimo en la fachada atlántica, fue avistada una embarcación a 06 millas náuticas de distancia por la amura de estribor, en marcación verdadera 350º, navegando en sentido noreste, se pudo apreciar claramente a través de os binoculares marca CANNON del oficial del puente, que la misma se encontraba realizando pesca de arrastre con los aparejos largados en el agua, se procedió a realizarle llamado por el canal 16 del radio VHF marítimo en 06 oportunidades por parte del Alférez de Navío D.C.G., a fin de identificarla sin obtener resultados positivos hasta alcanzar una distancia de 100 yardas (igual a 94 metros) donde se le efectuaron toques de sirena, a su vez que se efectuaba una inspección visual donde se pudo identificar con el nombre de “GULF STAR” y que la misma había recogido el aparejo, se encontraba pintada de color blanco y rojo, no poseía bandera visible. Se le ordenó parar maquinas a través del sistema de ordenes colectivas externos en idioma ingles y español a lo cual accedió luego de cuatro intentos. Se activo el grupo Visire de la unidad, siendo aproximadamente las 1500 horas fue abordada la unidad, en la cual se encontraban cuatro tripulantes, ordenándoseles a los tripulantes pasar a la popa y al capitán que permaneciera en el puente. Se procedió a efectuarle entrevista al ciudadano que hacía las veces de Capitán, a quien se le indico que se encontraba realizando faena de pesca de arrastre en agua jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó que no se había percatado su ingreso a aguas venezolanas, luego se le indico al capitán por medio del Sistema de Posición Global, GPS, marca KGP-913, perteneciente a la embarcación que la posición LAT 08º 52,06` N Long 059º 40,32`son aguas jurisdiccionales de Venezuela, y su faena de pesca esta prohibida. Se procedió con la inspección en compañía del ciudadano J.P., capitán del buque, observándose en el compartimiento de popa, destinado para almacenar la pesca, especies marinas de las cuales él manifestó que había aproximadamente 02 toneladas. Posteriormente se le indico que sería escoltado hasta el puerto internacional de Guiria, motivado a realizar pesca de arrastre en aguas territoriales de Venezuela a fin de ser entregado a las autoridades competente de Venezuela,… Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: N.J., J.C., PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R., es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 358 ejusdem, procediendo a identificarse el primero de ellos como: J.C.J., Guyana Esequiva, de 56 años de edad, nacido el 02/06/1957, de estado civil casado, hijo de Eduart James y R.J., de oficio After capitán Sailor, con identificación de Guyana Identification Card Nº 134212790, residenciado en: 78 RAIL WAY LINE KITTY G/TOCON, GUYANA, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse PETERS SEAN RENINSON, Guyana Ezequiva, de 47 años de edad, nacido el 06/03/1966, de estado civil casado, hijo de B.B. y Wera Peters, de oficio cocinero, Indocumentado, residenciado en: 135 FIELD SOUTH SOFIA GEORTOWN, GUYANA, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse J.A.R., Guyana, de 45 años de edad, nacido el 04/06/1968, de estado civil soltero, hijo de J.R. y Dyary L.J., de oficio marinero, indocumentado, residenciado en: 29 WEST ROMVEDT, GUYANA, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los imputados quien quedo identificado como N.J., Guyana Ezequiva, de 57 años de edad, nacido el 30/12/1955, de estado civil casado, hijo de A.J. y L.J., de oficio capitán, con identificación de Guyana Identificación Card Nº 142073864, residenciado en: 54 HIBCWD, PLACE BLONBENDWRG, GUYANA, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Solicito la desestimación de la acusación fiscal, por carecer de elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el tribunal admita la acusación me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, para ser debatidas en un juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico con Competencia en defensa ambiental del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en competencia ambiental, en contra de los ciudadanos N.J., J.C., PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-11-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados N.J., plenamente identificado en autos, quien expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que ha bien tenga imponerme este Tribunal, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusado J.C., plenamente identificado en autos, quien expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que ha bien tenga imponerme este Tribunal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al tercero de los acusados PETERS SEAN RENINSON, plenamente identificado en autos, quien expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que ha bien tenga imponerme este Tribunal. Es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los acusados J.A.R., plenamente identificado en autos, quien expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que ha bien tenga imponerme este Tribunal. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a las condiciones que pueda imponer el Tribunal, Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ciudadanos N.J., J.C., PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos: N.J., J.C., PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto los acusados admitieron los hechos y pidieron la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, delito éste que no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los acusado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados: J.C.J.; PETERS SEAN RENINSON, J.A.R. y N.J.; por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos N.J., J.C., PETERS SEAN RENINSON Y J.A.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición UNICA a cumplir las siguientes: PRIMERO: La Donación de Seis (06) cuñetes de pintura par a la “FUNDACION MI AMIGO DEL AMBIENTE”, ubicada en Calle 09 de Charallave, Sector La Rinconada de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales serán recibidos por Presidente ciudadano A.V. (Numero telefónico 0414-8000407) SEGUNDO: Un (01) mercado de alimentos con un valor comprendido entre los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) y QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000), que deberá ser entregado al Administrador de la Unidad Gerontológica J.M.S. de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deberá remitir a este Tribunal a la brevedad posible las resultas de la condición impuesta a los imputados de autos, a los fines de que Verifiquen las condiciones impuestas por el mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y a los ciudadanos J.C.J., Guyana Esequiva, de 56 años de edad, nacido el 02/06/1957, de estado civil casado, hijo de Eduart James y R.J., de oficio After capitán Sailor, con identificación de Guyana Identificación Card Nº 134212790, residenciado en: 78 RAIL WAY LINE KITTY G/TOCON, GUYANA, PETERS SEAN RENINSON, Guyana Ezequiva, de 47 años de edad, nacido el 06/03/1966, de estado civil casado, hijo de B.B. y Wera Peters, de oficio cocinero, Indocumentado, residenciado en: 135 FIELD SOUTH SOFIA GEORTOWN, GUYANA, J.A.R., Guyana, de 45 años de edad, nacido el 04/06/1968, de estado civil soltero, hijo de J.R. y Dyary L.J., de oficio marinero, indocumentado, residenciado en: 29 WEST ROMVEDT, GUYANA y N.J., Guyana Ezequiva, de 57 años de edad, nacido el 30/12/1955, de estado civil casado, hijo de A.J. y L.J., de oficio capitán, con identificación de Guyana Identificación Card Nº 142073864, residenciado en: 54 HIBCWD, PLACE BLONBENDWRG, GUYANA, por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Como condiciones UNICAS, las cuales serán a cumplir las siguientes: PRIMERO: La Donación de Seis (06) cuñetes de pintura par a la “FUNDACION MI AMIGO DEL AMBIENTE”, ubicada en Calle 09 de Charallave, Sector La Rinconada de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales serán recibidos por Presidente ciudadano A.V. (Numero telefónico 0414-8000407) SEGUNDO: Un (01) mercado de alimentos con un valor comprendido entre los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) y QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000), que deberá ser entregado al Administrador de la Unidad Gerontológico J.M.S. de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deberá remitir a este Tribunal a la brevedad posible las resultas de la condición impuesta a los imputados de autos, a los fines de que Verifiquen las condiciones impuestas por el mismo. En razón que los imputados son extranjeros dichas condiciones serán cumplidas a través de su Representante Naval ciudadano W.J.G.B. y su defensora Privada Abg. L.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 12-02-2014, a las 09:15 A.M. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la “FUNDACION MI AMIGO DEL AMBIENTE”, ubicada en Calle 09 de Charallave, Sector La Rinconada de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a través de su Presidente ciudadano A.V. (Numero telefónico 0414-8000407) y al Administrador de la Unidad Gerontológico J.M.S. de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se Acuerda Copias Certificada de la presente audiencia a los fines de que se tramite el pago al traductor a través de la Oficina Administrativa Regional con sede en la ciudad de Cumana. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

ABG. A.R.H.

El Secretario Judicial,

ABG. D.M.

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