Decisión nº 011-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EH11-L-2000-000008

PARTE DEMANDANTE: J.D.S.J.., de nacionalidad Norteamericano, mayor de edad, pasaporte Nº 130711032.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.007.

PARTE DEMANDADA: M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano B.D., estadounidense, pasaporte No.130817269, y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., P.D.V.S.A., Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADA: Abogadas I.G.D.S., M.R.D.J. y L.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.747, 20.780 y 35.817, respectivamente, por la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., y los abogados J.A.G. y J.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 67.218 y 28.799, en su orden por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., P.D.V.S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2007, por el abogado A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a lo solicitado éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: El presente juicio se inicia con ocasión de la demanda interpuesta por el preidentificado ciudadano J.D.S.J.., en fecha 09 de junio de 2.000 (folio 1 al 5), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y remitido a esta Coordinación Laboral en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Estado, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, avocándose a su conocimiento y ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en fecha 27 de enero de 2006, así como a los herederos desconocidos del demandante en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la publicación de un edicto en dos periódicos de circulación local, dos veces por semana durante sesenta días, en virtud que de la revisión a las actas consta de los folios 302 al 306 de la primera pieza acta de defunción del demandante, traducida al idioma castellano.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas a las partes y al Procurador General de la Republica, y no habiéndose dado cumplimiento con las formalidades de la publicación del e.l. a los herederos desconocido del demandante, por falta de impulso procesal, éste Tribunal observa que la ultima actuación de las partes en el proceso fue la realizada por el apoderado judicial de la parte demandada según diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2.006 (folio 797 de la segunda pieza) solicitando se librarán las boletas de notificación y oficios ordenados en el auto de avocamiento de la Juez; asimismo no obstante que en fecha 14 de marzo de 2006 el Tribunal por auto ordeno notificar del avocamiento a los referidos herederos desconocidos del demandante y librar el correspondiente edicto, así como las notificaciones de las partes y del Procurador General de la Republica, desde el día 09 de marzo de 2006 hasta el día 15 de junio de 2007, transcurrió un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron el proceso, en la búsqueda de la continuidad del mismo, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

.

De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Y.R.L.V. contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización

.

En razón de lo anterior es necesario concluir que para que corra la “Perención”, la clave es la paralización de la causa. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, califica a la perención como un “castigo” a la inactividad de las partes; debiendo diferenciarse la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Ahora bien desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinte de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ,

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA,

Abg. Yoleinis V.A.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-.

LA SECRETARIA,

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