Decisión nº 091-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 22 de abril de 2010

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2404-10.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Migbert Ron, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.G.M., el 10 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por la defensa por extemporáneo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 22 de marzo de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Migbert Ron, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.G.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto impugnado, dictado el 3 de febrero de 2010, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó:

…PUNTO PREVIO: Debe pronunciarse este Juzgado sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la defensa y ratificadas en este acto. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica auto de fecha 07-Octubre-2009, mediante el cual se fija en Acto de Audiencia Preliminar para el día 03-Noviembre-2009, del cómputo de los lapsos transcurridos se aprecia como el escrito de excepciones presentado por la defensa no se ampara en el plazo legal al que contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la norma señala expresamente que: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. De acuerdo a lo expuesto resulta inadmisible en cuanto a su temporalidad…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La apelante, abogada Migbert Ron, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.G.M., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

…PRIMERO

DE LA DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD

DEL ESCRITO DE EXCEPCIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 03-02-2010, se llevó a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida contra mi defendido J.G.M., oportunidad en la cual la Fiscal Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio presentado contra mi defendido, indicando los hechos, ofreciendo los medios de prueba que serán evacuados en el juicio oral y público y solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad.

En esa misma oportunidad, la defensa ratificó el escrito de excepción a la acusación fiscal presentado por la defensa ante el Tribunal de Control, en fecha 26-10-2009, en el que opuso excepción a la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4to, letra "i)", por violación de lo establecido en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo cada denuncia por separado tal y como lo dispone el Código Adjetivo.

En esa misma oportunidad, el Tribunal de Control, emitió pronunciamiento con respecto al escrito de la defensa en los siguientes términos:

(…)

El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control al momento de declarar inadmisible el escrito de la defensa en cuanto a su temporalidad, no indicó cuál fue el computo practicado a fin de establecer que las excepciones eran inadmisibles en cuanto a su temporalidad, sólo se limita a mencionar la fecha del auto dictado por el Tribunal para fijar la oportunidad de la realización del acto de la audiencia preliminar así como la fecha en la que la defensa consignó el escrito, y lo establecido en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indicó cuantos días hábiles quedaban por transcurrir entre la oportunidad de la consignación del escrito y la realización de la audiencia oral, ni cómo, ni por qué, a su entender, el escrito consignado por la defensa resultaba inadmisible en cuanto a su temporalidad.

No existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo lo mencionó y transcribió parcialmente, sin embargo, no expuso su opinión propia sin que sepamos por qué a su entender el escrito de la defensa resultó extemporáneo, no se nos indica si es por anticipado o por tardío.

(…)

La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo. es la tutela judicial efectiva.

Con base en lo dicho en este capítulo el Tribunal viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación. Por tanto solicito la nulidad del contenido de la audiencia preliminar y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un juez del mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA A LA ACUSACIÓN FISCAL

De la transcripción del pronunciamiento del Tribunal de Control, realizada en el capítulo primero del presente escrito, se desprende que, argumentando la inadmisibilidad por la temporalidad del escrito de la defensa, el Juzgado de Control no emitió pronunciamiento alguno sobre el contenido o fondo de las excepciones opuestas por la defensa.

Como anteriormente referimos, la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre las cuales hemos hecho referencia en el capítulo primero del presente escrito, también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva. El sentenciador debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la motivación, avalando así los derechos y garantías, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, a la tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.

No expresar los motivos por los cuales simplemente se declara inamisible en cuanto a la temporalidad, una solicitud de una de las partes, en este caso en concreto del escrito de excepciones de la defensa, viola igualmente el principio constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual dispone:

(…)

De tal manera que el Tribunal de Control debió conocer de oficio de las excepciones opuestas por la defensa y emitir el pronunciamiento respectivo. El Tribunal de Control no lo explicó, ni en la audiencia preliminar como tampoco lo dijo en el auto dictado con ocasión a la audiencia preliminar, donde ni siquiera menciona su existencia, limitándose en la audiencia oral sólo a decir que se declaraban inadmisibles en cuanto a su temporalidad las excepciones opuestas por la defensa, pero NO MOTIVO SU ARGUMENTO, NI SIQUIERA SE PRONUNCIÓ DE OFICIO SOBRE LAS EXCEPCIONES, COMO LO HA ESTABLECIDO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN CONSECUENCIA, NO SE DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD DE UNA DE LAS PARTES, COMO LO ES LA DEFENSA.

(…)

TERCERO

DE LA APELACION DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES

En el escrito consignado por la defensa ante el Tribunal de Control en fecha 26-10-2009, se ofreció conforme a lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los ciudadanos N.J.H.D.A. y C.A.L., a fin de ser incorporados sus testimoniales en el juicio oral y público.

Sin embargo, al momento en que la ciudadana Juez emitió sus pronunciamiento, y en virtud de que no se hizo mención a la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa, se le preguntó a la ciudadana Juez sobre estos medios probatorios, indicando verbalmente que las mismas se encontraba ofrecidas dentro del mismo escrito que había sido declarado inadmisible por el Tribunal, por lo que corrían la misma suerte. En tal sentido, el Juez de la recurrida, NO SE PRONUNCIÓ con respecto a la pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de que las mismas se encontraban contenidas en el escrito de excepciones a la acusación fiscal, siendo que el mismo fue declarado inadmisible en cuanto a su temporalidad. Tal situación coloca en minusvalía al ciudadano J.G.M., al verse coartado su derecho a la defensa, ya que al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas ofrecidas en descargo a la acusación fiscal, atenta contra el principio del derecho a la defensa consagrado como derecho constitucional.

(…)

Con el pronunciamiento dictado por el Juez de la recurrida, en el cual declara inadmisible en cuanto a su temporalidad el escrito de oposición de excepciones, en el cual se realizó el ofrecimiento de las pruebas, conforme a los establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha causado un gravamen irreparable, dado que aparte de haberse violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, como lo es el derecho a la defensa, no se tomo en cuenta lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la licitud de la prueba y la libertad de prueba, con lo que se demuestra que en el presente caso, las mismas no se han obtenido ni en forma ilegales, ni son ilícitas, muy por el contrario se han ofrecido indicando su necesidad y pertinencia, en virtud de su relación con el objeto investigado y su utilidad para demostrar la verdad de los hechos, por lo que con la decisión impugnada se le ha dejado en minusvalía al imputado violentársele su derecho a la defensa en el Juicio Oral y no haberle sido admitidos los testigos con lo que cuenta para demostrar su inocencia en el Juicio Oral y Público, en virtud de haber sido acordado por la Juez de Control el pase a Juicio Oral y Público.

Por tanto solicito la nulidad del contenido de la audiencia preliminar y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un juez del mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció.

CUARTO

DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

No obstante lo indicado en el punto anterior, la defensa de manera oral en la Audiencia Preliminar ofreció para ser incorporados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público las testimoniales de los ciudadanos N.J.H.D.A. y C.A.L., sin embargo, el Tribunal de Control no emitió pronunciamiento alguno en relación al ofrecimiento de los medios de prueba de la defensa, por lo que omitió dar respuesta a uno de los planteamientos efectuados por una de las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, a lo cual está obligado, lo que en definitiva constituye INMOTIVACIÓN, en consecuencia violándose al derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva como anteriormente referí en el capitulo primero de este escrito, dando aquí por reproducidos los argumentos esgrimidos en el presente recurso en cuanto a la inmotivación y la violación de los derechos antes referidos.

Con base en lo dicho en este capítulo el Tribunal viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación. Por tanto solicito la nulidad del contenido de la audiencia preliminar y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un juez del mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Migbert Ron, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.G.M., el 10 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por la defensa por extemporáneo.

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala pasa de inmediato a resumir lo diversos alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, pudiéndose observar que entre otras razones, fueron esbozadas las siguientes:

Que, la recurrida no fue suficientemente motivada sobre la inadmisión del escrito de excepciones, ya que toda decisión debe ser debidamente razonada en el sentido de aportar a las partes el motivo y el convencimiento del porqué se llegó a esa decisión.

Que, no se indicaron cuántos días hábiles quedaban por transcurrir entre la oportunidad de la consignación del escrito de excepciones y la realización de la audiencia oral.

Que, al no admitirse el escrito de excepciones, se causa un gravamen irreparable, ya que dicha decisión coarta el derecho a la defensa al no poder interponerse en otra oportunidad procesal, originándose un perjuicio a la tutela judicial efectiva.

Que, el Tribunal a quo, debió pronunciarse de oficio sobre las excepciones a los fines de no quebrantar el derecho a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, mediante Sentencia N° 639, de fecha 08 de noviembre de 2005, Exp. N° 05-287, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Que, fue omitido por el a quo todo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las testimoniales contenidas en el escrito presentado por la defensa, con lo que indudablemente se coartó el derecho a la defensa, habiendo reiterado la jurisprudencia que solo se rechazaran las pruebas, cuando su impertinencia o irrelevancia sea manifiesta.

Ahora bien, a los fines de decidir lo planteado en el presente recurso, observa esta Sala que con relación a lo expresado por la recurrente, en cuanto a que el Tribunal a quo no expresó porqué el escrito de excepciones y promoción de pruebas presentado por la defensa es extemporáneo, se observa en el acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar, celebrada el 3 de febrero de 2010, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera de primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que en la misma se dejó constancia de un previo pronunciamiento, el cual es del tenor siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Debe pronunciarse este Juzgado sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la defensa y ratificadas en este acto. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica auto de fecha 07-Octubre-2009, mediante el cual se fija en Acto de Audiencia Preliminar para el día 03-Noviembre-2009, del cómputo de los lapsos transcurridos se aprecia como el escrito de excepciones presentado por la defensa no se ampara en el plazo legal al que contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la norma señala expresamente que: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. De acuerdo a lo expuesto resulta inadmisible en cuanto a su temporalidad…” (Negrillas de Sala).

En la decisión anteriormente transcrita, sobre cuyo contenido se centra el recurso de apelación interpuesto, el Juez de la recurrida se limitó a expresar que el escrito de excepciones presentado por la defensa “no se ampara” en el plazo legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga a las partes “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” para formular por escrito sus alegatos, omitiendo hacer todo análisis relativo a los días objeto de computo, lo cual a todas luces conforma el vicio de falta de motivación de la recurrida, alegado por la apelante.

Por otra parte, observa esta Sala que en el recurso interpuesto, fue solicitado al Juzgado a quo que practicara el cómputo correspondiente a los días transcurridos desde el día 07 de octubre de 2009, fecha del auto mediante el cual fue fijada la audiencia preliminar, hasta el 3 de noviembre de 2010, fecha en la que se fijó el referido acto, dejándose constancia por la Secretaria adscrita a ese Tribunal de lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. EILING VALDEZ, Secretaria Adscrita de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente CERTIFICO: Que desde el 07-10-2010 hasta el día 03 de Noviembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual se encontraba fijada Audiencia Preliminar en la presente causa, han transcurrido Trece (13) días de Audiencia de la siguiente manera: 08/10/09, 09/10/09, 14/10/09, 15/10/09, 16/10/09, 19/10/09, 20/10/09, 21/10/09, 22/10/09, 23/10/09, 26/10/09, 27/10/09 y 28/10/09. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

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En relación a lo planteado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Superior de Justicia, ha manifestado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes disponen hasta finalizado el quinto día antes de la celebración de la audiencia preliminar para presentar por escrito sus alegatos, tal y como fue mantenido en sentencia del 20 de octubre de 2005, Exp.02-493, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se dijo lo siguiente:

…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los

hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide...

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En el mismo sentido, en la sentencia N° 707, del 26 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, indicó que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles, tal como se lee:

“…Aunado a lo anterior, y no obstante que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso concreto no podía pretender el Juzgado de Control, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver “no dar despacho”, que es lo que en la práctica pretendió el Juez de Control, al considerar que el lapso para la presentación de las pruebas precluyó el 12 de julio de 2006, por cuanto no despachó los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006. Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (sentencia n. 1.755/2007, del 13 de agosto)…”.

En este caso, la audiencia preliminar fue fijada para el 3 de noviembre de 2009, mediante auto dictado el 07 de octubre de 2009, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo verificado esta Sala que la Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano J.G.M., el 26 de octubre de 2009, presentó escrito, en donde opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° y ofreció los medios de prueba para ser producidos en el juicio oral y público.

En tal sentido, esta alzada procede a verificar, si el escrito de excepciones fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al hacer el cómputo en sentido retrospectivo, tenemos que la audiencia preliminar fue fijada para el 3 de noviembre de 2009, tal fecha correspondió al día martes, desde la citada fecha hasta el 26 de octubre de 2009, oportunidad de presentación del escrito de excepciones tenemos que transcurrieron los siguientes días de los meses de octubre y noviembre de 2009; a saber; el 2 de noviembre (lunes), el 30 de octubre (viernes), el 29 de octubre (jueves), el 28 de octubre (miércoles), el 27 de octubre (martes) y el 26 de octubre (lunes). Se evidencia de lo anterior, que el día de presentación del escrito por la defensa resulta ser el sexto día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, un día antes del vencimiento del lapso preclusivo fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anterior, ha de concluirse que el escrito presentado por la defensa el 26 de octubre de 2010 fue presentado temporáneamente, debiéndose precisar, entonces, por una parte, que la recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, puesto que no aportó las razones asumidas para considerar que el aludido escrito de la defensa fue extemporáneo, pero además, es errónea la conclusión asumida, ya que como se dijo, el escrito de la defensa sí fue presentado dentro del plazo contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales vicios procesales contenidos en la decisión impugnada, han de acarrear su nulidad absoluta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem, y en consecuencia, según lo previsto en el artículo 196 ibidem, lo procedente y ajustado a Derecho es anular la audiencia preliminar celebrada el 3 de febrero de 2010, ante el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal nulidad abarca los actos consecutivos o conexos con el al acto anulado (auto de apertura a juicio del 3 de febrero de 2010), debiéndose remitir las presentes actuaciones a otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, a los fines que realice la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse con relación al escrito presentado por la defensa el 26 de octubre de 2010, y dictar los otros pronunciamiento respectivos a ese acto.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación planteado

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada el 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por la defensa por extemporáneo, así como de la audiencia preliminar celebrada el 3 de febrero de 2010 ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal nulidad abarca los actos consecutivos o conexos con el al acto anulado (auto de apertura a juicio del 3 de febrero de 2010) y se ordena a otro Tribunal la práctica de la audiencia preliminar anulada, en la cual deberá dictar los pronunciamientos previstos en el artículo 330 de la norma adjetiva penal.

Segundo

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Migbert Ron, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.G.M., el 10 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión anulada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación, a los fines de distribuir la causa a un Tribunal de Control diferente del Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control en su debida oportunidad, a los fines de que celebra la correspondiente audiencia preliminar. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.. M.A. CROCE R.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2404-2010

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

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