Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Beneficios

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-428 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.763.608.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MELFIL L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.378.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 76, folios 280 vto. al 284 vto., del libro de Registro de Comercio N° 1; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, folio 219, tomo 50-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.924.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-595.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-595, en fecha 04 de mayo de 2015 (folio 167 al 169), en el que homologó el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora.

Contra la misma, el demandado ejerció recurso de apelación, en fecha 07 de mayo de 2015 (folio 170), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el asunto a distribución; por lo que correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 22 de mayo de 2015 (folio 174) y fijó audiencia para el 02 de junio del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual compareció la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 175 al 177); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:

M O T I V A

Sostiene la parte recurrente que la actora en primera instancia presentó escrito desistiendo del procedimiento, que fue homologado por el Juez de Juicio, sin considerar que ya había pasado el acto de contestación de la demanda, debiendo existir el consentimiento de la contraparte para su validez, por lo que se violentó lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se revoque la decisión.

La sentencia recurrida homologó el desistimiento analizando lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificando únicamente la facultad del apoderado judicial para desistir, información obtenida del instrumento poder consignado en autos.

Ahora bien, se desprende del escrito presentado por la parte actora en fecha 29 de abril de 2015, que el demandante desiste del procedimiento solicitando el cierre definitivo del expediente (folio 165).

Al respecto, establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el mismo se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el presente caso, se observa que el Juez de la primera instancia analizó la situación considerando el desistimiento de la pretensión, regulado por los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo clara la manifestación expresa del actor de hacerlo únicamente respecto al procedimiento, por lo que debió aplicar los extremos de la norma mencionada en el párrafo anterior.

Así las cosas, al estar el asunto en fase de juicio, en el cual ya pasó el acto de contestación de la demanda (Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debía el Sentenciador requerir el consentimiento de la parte contraria para homologar el mismo, lo cual no efectuó.

Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de juicio en fecha 04 de mayo de 2015.

En consecuencia, se niega la homologación del desistimiento manifestado por la parte demandante y se ordena la continuación del presente juicio. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Se NIEGA la homologación del desistimiento de la parte actora, ya que no se verificó el consentimiento de la contraparte y se ordena la continuación del juicio, conforme lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las --:-- p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

El Secretario

JMAC/eap

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