Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 14 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-007861

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: H.P.

IMPUTADO: J.J.L.F.

DEFENSA: D.C.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES

DECISION: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en el día de hoy 14 de Junio de 2007, de quien se identifico como J.J.L.F., natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/02/1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.119.863, de profesión u oficio comerciante, hijo T.F. y de F.L. (F) Y domiciliado en la Vivienda Rural de Bárbula, cuarta avenida, casa 79-04, Naguanagua Estado Carabobo; en causa seguida N° GP01-P-2007-007861, en virtud que la representación del Ministerio Público, a cargo del Abg. H.P., expuso cómo se produjo la aprehensión del precitado ciudadano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, tales como consta en acta policial, entre otras cosas señaló que:

…En fecha 13/06/2007, siendo las 3:15 p.m., funcionarios policiales de la Comisaría de Naguanagua se dirigen a la Comisaría de Navas Spínola, para consignar unos oficios y una vez que van transitando por la Av. Paseo Cabriales avistan a un ciudadano de sexo masculino a borde un vehículo, color plata, quien señala que un individuo trató de robarle el vehículo y le ocasionó múltiples heridas por arma blanca (cuchillo) en el cuerpo, indicando las características del sujeto, logrando los funcionarios avistarlo a pocos metros del lugar del hecho, le dieron la voz de alto, se identificaron y se le hizo el chequeo de rigor, encontrándole en su poder a la altura de la cintura del lado derecho escondida entre sus vestimentas, un cuchillo mango de material metálico con hojas filosa, que se lee HITECH STAINLESS STEEL, vestía para el momento una camisa blanca con rayas azul y verde y sandalias de goma color negro, le fueron leídos sus derechos y trasladado hasta la comisaría de Naguanagua. El vehículo quedó identificado como un Wolvagen GOL, color gris. El Ministerio Público ya ordenó la práctica de un reconocimiento médico, sin embargo, se tiene constancia de INSALUD, en la que el médico tratante indicó que el paciente requirió puntos de sutura. Igualmente se propone el Acta de Entrevista que rindió la víctima.

. (sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando al imputado J.J.L.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, delitos previstos el primero en el artículo 6, ordinales 1ª y 2ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal y el segundo en el artículo 413 del Código Penal, solicitando para el mismo que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada J.J.L.F., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar:

”Yo le pedí una carrera, y yo no tenía dinero para pagarle, pero yo le iba a pagar en la casa, pero el se molestó y nos dimos unos golpes y yo tuve que salir corriendo….“.

Igualmente se le dio el derecho de palabra a la victima O.J., titular de la Cédula de Identidad Nª 13.899.035, quien expone:

“Yo quiero que el vaya a la cárcel, el lo que quería era robarme el carro, y me dio con un cuchillo. Yo soy taxista, le hice un servicio al señor de El Trigal, a El Paseo Cabriales, venía diciendo que el alquilaba teléfonos, yo iba a hacer el viaje de ida y vuelta por quince mil bolívares, en eso me dice “bajate del carro, que esto es un robo”, ahí nos guindamos, nos abrazamos, dándonos golpes, y fue cuando me dio con un cuchillo, salió corriendo y en eso venia una patrulla y lo agarró.” El ciudadano muestra al tribunal heridas ocasionadas con un cuchillo, que ameritaron puntos de sutura. El fiscal interroga: ¿La persona que le ocasionó las heridas le dijo que era un robo? Si, cuando llegamos al sitio, me dijo “bajate del carro que estas robado y me quiso quitar del suiche” La Defensa: ¿Logran despojarlo de algún bien de su propiedad? No, sólo llevarse el carro, agresivamente. ¿Por qué no se lleva el carro? Porque yo mismo me enfrenté a él, y mi camisa estaba llena de sangre, y en eso pasaba la policía y lo agarró,…”

La defensa Abg. D.C., quien expuso entre otras cosas que:

…Luego del análisis de la precalificación fiscal, considero que no existen elementos de convicción, si bien es cierto hubo una agresión de parte del propietario del taxi, no es menos cierto que ambos están evidentemente lesionados, mi cliente sale huyendo del sitio, luego del enfrentamiento, mi representado informa que tomó una carrera y cuando le indica al taxista que no tenía dinero fue cuando se originó la trifulca. Solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, el fiscal hace un cambio de calificación en la audiencia, y a todo evento, considero que en todo caso el delito sería tentado y no frustrado. La medida privativa debe ser una excepción.

(sic)

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, delitos previstos el primero en el artículo 6, ordinales 1ª y 2ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal y el segundo en el artículo 413 del Código Penal, merecedor de una medida privativa de libertad, observando que el primero de los delitos mencionados tiene una pena que excede de tres años de prisión, verificándose en las actuaciones que los hechos punibles por el cual fue imputado el precitado ciudadano, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, existiendo para quien suscribe suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputada es autor o partícipe de esos delitos por el cual se produjo su aprehensión, es decir que la conducta desplegada por el imputado, ciudadano J.J.L.F., adminiculada con el acta policial, y lo señalado por el Fiscal en audiencia, y lo expuesto por la Víctima O.J., tal como se evidencia en el presente asunto, observando además que al imputado le fue incautado un arma blanca de la cual no pudo justificar, el porque portaba la misma, siendo detenido el precitado imputado por ese motivo; tal como se evidencia en las actuaciones policiales.

Así mismo, quien suscribe al revisar el acta policial, suscrita por el funcionario policial, de la Comisaría de Naguanagua se dirigen a la Comisaría de Navas Spínola, para consignar unos oficios y una vez que van transitando por la Av. Paseo Cabriales avistan a un ciudadano de sexo masculino a borde un vehículo, color plata, quien señala que un individuo trató de robarle el vehículo y le ocasionó múltiples heridas por arma blanca (cuchillo) en el cuerpo, indicando las características del sujeto, logrando los funcionarios avistarlo a pocos metros del lugar del hecho, le dieron la voz de alto, se identificaron y se le hizo el chequeo de rigor, encontrándole en su poder a la altura de la cintura del lado derecho escondida entre sus vestimentas, un cuchillo mango de material metálico con hojas filosa, que se lee HITECH STAINLESS STEEL, vestía para el momento una camisa blanca con rayas azul y verde y sandalias de goma color negro, le fueron leídos sus derechos y trasladado hasta la comisaría de Naguanagua, quedando identificado el ciudadano como J.J.L.F..

No existiendo de esta manera ninguna violación de normas constitucionales o procedimentales, por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de investigación penal, por cuanto los mismos cumplieron con lo establecido en los artículos 125, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal.

Es por ello que de esta manera se encuentran llenos todas las circunstancias explanadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto los precitados delitos imputados en audiencia al ante mencionado ciudadano, atentan contra el bien jurídico tutelado en este caso la vida y propiedad de la víctima, estimándose esto como grave ya que considera quien aquí decide que el hecho de que una persona porte en nuestra sociedad un arma, ya se encuentra en forma flagrante cometiendo un delito, y más grave aún atenta contra el bienestar y seguridad de todos los ciudadanos que conforman esta sociedad, como en el caso concreto que fue usada ara amenazar y constreñir a la víctima con el fin de despojarla de su vehículo; es por ello que en virtud que el precitado imputado en audiencia no pudo justificar el arma incautada, además que los tipos penales tiene una pena que excede de cinco años, acarreando estas circunstancias la motivación de este Tribunal para Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.L.F., ante identificado.

TERCERO

Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano J.J.L.F., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, delitos previstos el primero en el artículo 6, ordinales 1ª y 2ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal y el segundo en el artículo 413 del Código Penal; fundamentando dicha medida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Carabobo y al Director del Internado Judicial Carabobo, participándoles lo conducente.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

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