Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 15 de Febrero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2002-000109

Revisado como ha sido el asunto seguido al Penado J.D.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.217.992, observa este Tribunal que el mismo resultó condenado en dos procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias, tal como lo dispone el Ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se procede tanto a la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS distinguidas con la nomenclatura GL01-P-2003-000930 y GL01-P-2002-000109, como a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en ellas .En tal sentido advierte: En la causa N° GL01-P-2003-000930 el mencionado Penado, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Enero de 1998 a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 255 eiusdem . Fallo éste ejecutado en fecha 04-03-1998 por el suprimido Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial. En la causa GL01-P-2002-000109, fue condenado, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-05-2002, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOREN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sentencia esta ejecutada en fecha 11-04-2003.

Ahora bien, por cuanto se desprende que existen dos (2) Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo Penado; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal , procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido Observa:

En la causa N° GL01-P-2003-000930 el Penado J.D.J.M., se desprende que fue detenido, el 20 DE mayo de 1989 hasta el 30-04-1989 que egresó en Libertada bajo sometimiento a Juicio, cumpliendo UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS.

Por la actuación N° GL01-P-2002-000109 fue detenido el 06-10-2001, hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS; tiempo este que sumado a la detención anterior resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS de pena cumplida.

A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, este Tribunal procede a aplicar la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO (Asunto N° GL01-P-2003-000930), para ser aumentada al tiempo correspondiente a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO (Asunto N° GL01-P-2002-109) ; en tal sentido se tiene que la mitad SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO es : TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, los que sumados a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, da como ACUMULACION DE LAS PENAS antes referidas un total de : NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Pero como quiera que el pre-nombrado Penado ha cumplido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, le falta por cumplir, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que los cumplirá en el. Internado Judicial de Aragua en fecha 09 de Septiembre del 2.010, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta la Juez de Ejecución. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare J.D.J.M., antes identificado, siendo acumulada la causa N° GL01-P-2003-000930 a la causa N° GL01-P-2002-109, nomenclatura con la que se identificara la causa del señalado penado de ahora en adelante; quedando así Corregidos y Reformados los cómputos de fecha 04-03-1998 realizado por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial y 11-04-2003, realizados por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Penado, a tal efecto trasládese y constitúyase el tribunal en la sede del Internado Judicial de Aragua. Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

El Juez

Abg. Luis Augusto González

El Secretario

Abg. Julio Barrios

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR