Decisión nº XP01-R-2014-000114 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001246

ASUNTO : XP01-R-2014-000114

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.D.J.E.G., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.273.756, natural P.R. departamento Risa Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 16/08/1966, de 47 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fabricante de calzados y moto taxista, residenciado Residencias Kurimakare, vía Samariapo, detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas

RECURRENTE: L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió asunto Nº XP01-P-2014-001246, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por la Abg. L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2014 con ocasión de la culminación del juicio celebrado en la referida causa el 18 de Noviembre de 2014, mediante la cual se ABSUELVIO al ciudadano J.D.J.E.G., de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es importante señalar que el presente asunto versa sobre uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo que remite el conocimiento, tramite y procedimiento de la presente causa a los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. con el procedimiento previsto en la referida ley especial, el procedimiento aplicable para los Recursos de Apelación de Sentencia en estos casos se tramitará de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 de la referida ley especial, y en cuanto a los motivos de apelación se encuentran los previstos en el artículo 109 de la referida ley especial y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se consideraran las presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevista para los recursos de apelación en el proceso penal.

Los presupuestos de admisibilidad de los recursos de apelación, son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno traer a colación lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ejerció Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio, en fecha 18NOV2014, fundamentada en fecha 03DIC2014, en la causa principal Nº XP01-P-2014-001246 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al ciudadano J.D.J.E.G., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.273.756, natural P.R. departamento Risa Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 16/08/1966, de 47 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fabricante de calzados y moto taxista, residenciado Residencias Kurimakare, vía Samariapo, detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad de este recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el Abogado L.J.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dicta por el Tribunal A-quo en fecha 03 de Diciembre de 2014, por considerar que fueron violadas normas relativas a la falta de motivación de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Respecto de los medios de impugnación sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se evidencia que la fiscalia quinta, posee legitimación para recurrir de la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva, por ser el titular de la acción penal.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: De conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., normativa que resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos que de la Pieza III del asunto principal, se evidencia que el Juicio mediante el cual se absolvió al imputado de autos, culminó el 18 de noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., la publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Es decir que según el cómputo que riela en las actas, el texto integro debió publicarse el 03 de Diciembre de 2014, y en esa fecha fue publicado el texto integro, no obstante el tribunal ordenó la notificación de las partes, con lo que le surgió a estas una expectativa de derecho a los fines de la apertura del lapso de apelación.

    Así se evidencia de las actas procesales que se libraron los correspondientes actos de comunicación para la Fiscalia Quinta del Ministerio Püblico (practicada el 08-12-2014), Defensor Público Cuarto Penal (practicada el 08-12-2014), el imputado fue impuesto de la decisión de manera personal el 04-12-2014 y la Representante legal de la adolescente así como la de la adolescente víctima, resultaron negativas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la notificación por cartelera. Se evidencia de las actas que aún para la presente fecha no riela la constancia de la secretaria del tribunal de la publicación de los actos de comunicación librados a la Representante legal de la adolescente ni el de la adolescente víctima. Sin embargo se evidencia la voluntad del Ministerio Público de recurrir de la decisión mediante la cual se absolvió al ciudadano J.D.J.E.G., de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDNETIDAD OMITIDA, toda vez que el escrito fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2015, y según el cómputo de días de despacho que riela en el presente asunto (folio 10), el mismo fue interpuesto al segundo día de los tres que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual el mismo fue interpuesto de manera tempestiva por haber sido ejercido oportunamente.

    1. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la cual ABSUELVE al ciudadano J.D.J.E.G., de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), y el mismo fundamentó su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., normativa que establece:

    Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:

    1.-…Omissis…

    2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

    3.-…Omissis…

    4.-…Omissis…

    5.-…Omissis…

    Es decir que el recurso de apelación tiene como motivo el referido a la FALTA DE MOTIVACIÓN por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento.

    Establecida la admisibilidad de la presente actividad recursiva, no puede inadvertir esta alzada el retardo en el cual incurrió el Tribunal en la tramitación de la presente actividad recursiva, razón por la cual se apercibe al Juez y secretario, para que en lo sucesivo den estricto cumplimiento a los lapsos de ley, ello a fin de no desvirtuar el propósito y razón de la ley y no generar retardo procesal, y sobre todo en un caso como en el presente en el cual el imputado aún permanece privado de su libertad en virtud del efecto suspensivo interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Razón por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la presente actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, resulta ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado L.J.C., actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en fecha 03 de Diciembre de 2014, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.D.J.E.G., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.273.756, natural P.R. departamento Risa Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 16/08/1966, de 47 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fabricante de calzados y moto taxista, residenciado Residencias Kurimakare, vía Samariapo, detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Conforme a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se fija audiencia oral y reservada a fin de que las partes expongan sus alegatos, la cual se fija para el día MIERCOLES 18 DE MARZO DE 2015, a las 10:00AM. Notifíquese a las partes, líbrese el traslado del imputado.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado L.J.C., actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en fecha 03 de Diciembre de 2014, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.D.J.E.G., de nacionalidad Colombiano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.273.756, natural P.R. departamento Risa Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 16/08/1966, de 47 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fabricante de calzados y moto taxista, residenciado Residencias Kurimakare, vía Samariapo, detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, se ordena proseguir con el trámite de apelación de sentencia establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muejeres a una V.L.d.V.; y como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el referido artículo se fija para el día MIERCOLES 18 DE MARZO DE 2015, a las 10:00AM, la celebración de la Audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan sus alegatos. Se ordena notificar a las parte de la Admisión del presente recurso así como de la fecha de la Audiencia Oral. TERCERO: De conformidada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de publicar la presente decisisón en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, se omita la identidad de la adolescente víctima, Líbrense las respectivas notificaciones así como el traslado del imputado.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de m.d.A.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Jueza Presidenta y Ponente,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    EXP. XP01-R-2014-000114

    LMP/MJC/NCE/MAM/lymp.-

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