Decisión nº SD-25-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 18 de Junio de 2009

199° y 150°

Sentencia Nº 25-09

Causa No. 7M-110-08.

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos: TITULAR 1: J.M.F.M., TITULAR 2: J.C.L.C. Y SUPLENTE: G.M.F.

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: J.G.R.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1984, titular de la cédula de identidad No. 19.017.135, hijo de L.C.R. y de C.A.C., Residenciado Vía la Concepción, Sector La Rinconada, al Lado del Hotel Oasis, casa Nº 3-34, Vía Country Club, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Defensa Pública: ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Nº 12, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: J.E.N.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal 4 modificó la participación del acusado en el delito, quedando definitivamente su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día jueves Cuatro (4) de Junio de 2009, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.J., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado J.G.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N., ello en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, los ciudadanos Y.D.C.R.M., DONER DE J.M.G., M.N.V. ALBÜRGÜE y el hoy occiso J.E.N., transitaban por el Barrio Bicentenario por la avenida 102A, cuando regresaban de una reunión donde estaban celebrando el día de las madres, cerca de la casa donde reside la ciudadana Y.R., y ya cuando iban llegando a su residencia ésta le manifestó a sus compañeros antes mencionados que la acompañaran hasta su casa, porque su concubino, hoy occiso, J.E.N., se encontraba muy tomado, contestándole la ciudadana NINOSKA, desde aquí te vemos, cuando la ciudadana Y.R., iba llegando a su casa con su concubino, el hoy occiso J.E.N., los interceptaron tres sujetos entre ellos el imputado J.G.R.R., quienes le preguntaron a los ciudadanos Y.R. y al occiso que donde vendían droga, contestándole el occiso que estaban equivocados porque por el sector no vendían droga, molestándose el imputado J.G.R.R. y los otros dos sujetos quienes comenzaron a darle golpes a la ciudadana YENIFER, a quien arrodillaron en la carretera y al occiso, quien respondiera al nombre de J.E.N., lo golpeo con una piedra en la cara y en la cabeza el imputado J.G.R.R., mientras que la ciudadana YENIFER, gritaba pidiendo auxilio, acercándose el ciudadano DONER DE J.M.G., quien fue agredido por los otros dos sujetos, seguidamente le dieron varias cachetadas a la ciudadana Y.R., y luego el imputado J.G.R.R., nuevamente golpeo con una piedra a la victima hoy occiso E.N. quien cayo al pavimento, quien fue trasladado inmediatamente al hospital El Marite donde falleció, y el imputado en compañía de los otros dos sujetos salieron huyendo del sitio. Posteriormente se dio inicio la respectiva investigación penal en la cual se solicito orden de aprehensión del ciudadano J.G.R.R., quien en fecha 6 de diciembre de 2007, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia y presentado ante el Tribunal Quinto de Control, Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que será evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado, en el delito de Homicidio Calificado, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, la defensora publica, Abog. ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano J.G.R.R., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadanos Escabinos, la Fiscalía acusa a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado, siendo que esta defensa no esta de acuerdo con dicha calificación, a medida que se desarrolle el debate se demostrara que fueron otras las circunstancia que sucedieron en el lugar de los hechos, es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO J.G.R.R. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del funcionario K.M. No. 0471, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. - Testimonio del funcionario No. 2339 H.V., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

  3. - Testimonio del funcionario Detective A.G. adscrito a la Sub.-Delegación Maracaibo.

  4. - Testimonio del funcionario Agente J.C., adscrito a la Sub.-Delegación Maracaibo.

  5. - Testimonio del funcionario detective A.G., adscrito a la sub.-delegación Maracaibo.

  6. - Testimonio del funcionario Agente J.C., adscrito a la sub.-delegación Maracaibo.

  7. - Testimonio del experto licenciado WILLIANS ROBLES, adscrito a la sub.-delegación Maracaibo.

  8. - Testimonio del experto licenciado F.M. adscritos a la Sub.-delegación Maracaibo.

  9. - Testimonio del Doctor R.C., experto Profesional Especialista I.

  10. - Testimonio de la ciudadana M.N.V., titular de loa cédula de identidad 16.838.962.

  11. - Testimonio del ciudadano DONNER J.M.G., titular de la cédula de identidad No. 22.080.840.

  12. - Testimonio de la ciudadana Y.D.C.R.M., titular de la cédula de identidad No. 1.123.991.669.

  13. - Testimonio del ciudadano A.M.G.E., titular de la cédula de identidad No. 18.663.056.

    DOCUMENTALES:

  14. - Acta policial de fecha de fecha 06-12-2007, suscrita por los funcionarios K.M. No. 0471 y oficial H.V. No. 2339.

  15. - Necropsia de ley No. 5209 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el Doctor R.C., experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense.

  16. - Experticia hematológica especie grupo sanguíneo, signada bajo el No. 0762, de fecha 19-905-06, realizada por los expertos especialista Lic. WILLIANS ROBLES y F.M..

  17. - Acta de investigación de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios A.G. y Agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Maracaibo.

  18. - Acta de inspección técnica de cadáver, de fecha 15 de mayo de 2006, signada bajo el No. 2440.

  19. - Acta de inspección técnica de sitio, de fecha 15 de mayo de 2006, signada bajo el No. 2441.

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano J.G.R.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1984, titular de la cédula de identidad No. 19.017.135, hijo de L.C.R. y de C.A.C., Residenciado Vía la Concepción, Sector La Rinconada, al Lado del Hotel Oasis, casa Nº 3-34, Via Country Club, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo me encontraba cerca del lugar de los hechos, acompañando a mis amigos, viendo si venia alguien, cuidando y vigilando la zona, pero yo no golpee al señor que falleció, quien le dio con la piedra en la cabeza fue R.E.C., tal y como dicen los testigos, es todo”

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  20. -En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  21. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha cuatro (4) de junio de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Jueves Cuatro (4) de Junio del año dos mil Nueve (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, con Escabinos para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-110-08, en contra del acusado J.G.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N.. Seguidamente el Juez Presidente DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABOG. J.J., del acusado J.G.R.R., previo su traslado desde el Reten El Marite y de la Defensora Pública ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, TITULAR 1: J.M.F.M. como TITULAR 2: J.C.L.C. y como SUPLENTE: G.M.. A quienes se les instó para que manifestaran si conocían al Juez, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate, por cuanto se constituyo el Tribunal con la Juez anterior. Manifestando los Escabinos que no conocían al Juez, ni existía razón alguna para que se inhibiera o fuera recusado. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez Presidente les contestó: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R. y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: J.M.F.M. como TITULAR 2: J.C.L.C. y como SUPLENTE: G.M., actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-079-07, constituido como Tribunal en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Tercer Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en razón de que se nos informó que no habían salas desocupadas en este momento y las partes se dirigieron al Juez y a los Escabinos y les plantearon que preferían que la Audiencia se realizara en el propio Tribunal, ya que el acusado había planteado que iba a confesar el hecho Se deja constancia que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el Juicio Oral y Público, relacionado con esta Causa, dejando además la puerta abierta para que el acto sea público y pueda presenciarlo quien así lo desee. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto en esta Sala por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en el propio Despacho, pero que, sin embargo, visto que todas las partes estaban solicitando se realizara en el Despacho del Tribunal, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra el juicio, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó que ya había sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a plantearle a las partes si tenían algún punto previo que platear, tal como lo dispone el articulo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida la decisión para más tarde, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no iban a plantear algún punto previo. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo haría sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se le informó que podía mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubicaba a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. El acusado manifestó que en este momento no expondría nada que lo haría con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y el Defensor sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. J.J. a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado J.G.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N., ello en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, los ciudadanos Y.D.C.R.M., DONER DE J.M.G., M.N.V. ALBÜRGÜE y el hoy occiso J.E.N., transitaban por el Barrio Bicentenario por la avenida 102A, cuando regresaban de una reunión donde estaban celebrando el día de las madres, cerca de la casa donde reside la ciudadana Y.R., y ya cuando iban llegando a su residencia ésta le manifestó a sus compañeros antes mencionados que la acompañaran hasta su casa, porque su concubino, hoy occiso, J.E.N., se encontraba muy tomado, contestándole la ciudadana NINOSKA, desde aquí te vemos, cuando la ciudadana Y.R., iba llegando a su casa con su concubino, el hoy occiso J.E.N., los interceptaron tres sujetos entre ellos el imputado J.G.R.R., quienes le preguntaron a los ciudadanos Y.R. y al occiso que donde vendían droga, contestándole el occiso que estaban equivocados porque por el sector no vendían droga, molestándose el imputado J.G.R.R. y los otros dos sujetos quienes comenzaron a darle golpes a la ciudadana YENIFER, a quien arrodillaron en la carretera y al occiso, quien respondiera al nombre de J.E.N., lo golpeo con una piedra en la cara y en la cabeza el imputado J.G.R.R., mientras que la ciudadana YENIFER, gritaba pidiendo auxilio, acercándose el ciudadano DONER DE J.M.G., quien fue agredido por los otros dos sujetos, seguidamente le dieron varias cachetadas a la ciudadana Y.R., y luego el imputado J.G.R.R., nuevamente golpeo con una piedra a la victima hoy occiso E.N. quien cayo al pavimento, quien fue trasladado inmediatamente al hospital El Marite donde falleció, y el imputado en compañía de los otros dos sujetos salieron huyendo del sitio. Posteriormente se dio inicio la respectiva investigación penal en la cual se solicito orden de aprehensión del ciudadano J.G.R.R., quien en fecha 6 de diciembre de 2007, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia y presentado ante el Tribunal Quinto de Control, Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que será evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado, en el delito de Homicidio Calificado, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. ISBELY FERNANDEZ a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadanos Escabinos, la Fiscalía acusa a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado, siendo que esta defensa no esta de acuerdo con dicha calificación, a medida que se desarrolle el debate se demostrara que fueron otras las circunstancia que sucedieron en el lugar de los hechos, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado J.G.R.R. que se colocara de pie y se le explico los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó querer declarar y se identificó como J.G.R.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1984, titular de la cédula de identidad No. 19.017.135, hijo de L.C.R. y de C.A.C., Residenciado Vía la Concepción, Sector La Rinconada, al Lado del Hotel Oasis, casa Nº 3-34, Via Country Club, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien siendo las 4:20 p.m. expuso lo siguiente: “Yo me encontraba cerca del lugar de los hechos, acompañando a mis amigos, viendo si venia alguien, cuidando y vigilando la zona, pero yo no golpee al señor que falleció, quien le dio con la piedra en la cabeza fue R.E.C., tal y como dicen los testigos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: “En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, el día 15 de Mayo de 2006, la defensa solicita la estipulación de las pruebas, y solicito al Ministerio Público el cambio de calificación y de participación en el delito por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, él se encontraba en el sitio de los hechos y el verdadero autor material es el ciudadano que el menciona como R.E.c., y todos los testigos lo mencionan con ese nombre, como R.e.c., es decir ciudadano Juez, que la participación de mi defendido no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fue un cómplice no necesario, no esencial, y el delito que se perpetró fue un homicidio intencional no un homicidio calificado, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga los cambios o modificaciones correspondientes y además considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Observado el reconocimiento y confesión del acusado, que efectivamente acepta libre y voluntariamente que participó en la comisión del delito de homicidio, manifestando que sólo vigilaba la zona, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la calificación jurídica del delito y en la participación en el mismo, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio de calificación y en la participación, de autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N.; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensora Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetas por la defensa, en virtud del cambio de calificación y de la participación y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano J.G.R.R., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la calificación del delito y en la participación del acusado en la perpetración del delito de Homicidio Intencional simple, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido de que podían pedir la suspensión del debate para preparar los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban mas tiempo y que preferían continuar. Acto seguido, por cuanto la Defensa y el acusado manifestaron que se diera por recepcionadas las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado y no contradecir sus dichos, por haber aceptado su participación en el único hecho por el cual se le está acusando, es decir, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N., y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste cada una de ellas, que son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/12/2007, suscrita por los funcionarios K.M. Y H.V., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, 2.-NECROPSIA DE LEY Nº 5209, de fecha 29/05/06, suscrita por el Dr. R.c., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- EXPERTICIA HEATOLOGICA ESPECIE GRUPO SANGUINEO N° 0762, de fecha 19/05/06 suscrita por la experto W.R. Y F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15/05/06, suscrita por los funcionarios A.G. y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER, de fecha 15/05/06, signada bajo el Nº 2440, 6.- ACTA DE INSPECCIÓNM TECNICA DE SITIO, de fecha 15/05/06, signada bajo el Nº 2441. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que ratificaba su confesión. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia hemos podido constatar la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N., hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión en su participación en el delito y las documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: “Realizado el cambio en calificación del delito y en la participación de mi defendido, aunado a la confesión realizada por el mismo, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Seguidamente, se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala y que éste la esta representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.), el Juez y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Publico, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO COMPUESTO CON JUECES ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano J.G.R.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1984, titular de la cédula de identidad No. 19.017.135, hijo de L.C.R. y de C.A.C., Residenciado Vía la Concepción, Sector La Rinconada, al Lado del Hotel Oasis, casa Nº 3-34, Via Country Club, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N., y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.G.R.R., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio, siendo su término medio Quince (15) años de Presidio. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar Un (1) año y Seis (6) meses de presidio, quedando así la pena en Trece (13) años y Seis (6) meses de Presidio. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como AUTOR, como originalmente estaba en la acusación, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensora, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado J.G.R.R. en SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N.. TERCERO: El acusado J.G.R.R., será recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y publica, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogada defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano J.G.R.R., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    Yo me encontraba cerca del lugar de los hechos, acompañando a mis amigos, viendo si venia alguien, cuidando y vigilando la zona, pero yo no golpee al señor que falleció, quien le dio con la piedra en la cabeza fue R.E.C., tal y como dicen los testigos, es todo

    .

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada Defensora Publica ISBELY FERNANDEZ, expuso lo siguiente: “En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, el día 15 de Mayo de 2006, la defensa solicita la estipulación de las pruebas, y solicito al Ministerio Público el cambio de calificación y de participación en el delito por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, él se encontraba en el sitio de los hechos y el verdadero autor material es el ciudadano que el menciona como R.E.c., y todos los testigos lo mencionan con ese nombre, como R.e.c., es decir ciudadano Juez, que la participación de mi defendido no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fue un cómplice no necesario, no esencial, y el delito que se perpetró fue un homicidio intencional no un homicidio calificado, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga los cambios o modificaciones correspondientes y además considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO

    Observado el reconocimiento y confesión del acusado, que efectivamente acepta libre y voluntariamente que participó en la comisión del delito de homicidio, manifestando que sólo vigilaba la zona, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la calificación jurídica del delito y en la participación en el mismo, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio de calificación y en la participación, de autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N.; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensora Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetas por la defensa, en virtud del cambio de calificación y de la participación y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano J.G.R.R., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo

    Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 4 de junio de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  22. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.G.R.R. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como J.G.R.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1984, titular de la cédula de identidad No. 19.017.135, hijo de L.C.R. y de C.A.C., Residenciado Vía la Concepción, Sector La Rinconada, al Lado del Hotel Oasis, casa Nº 3-34, Via Country Club, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Yo me encontraba cerca del lugar de los hechos, acompañando a mis amigos, viendo si venia alguien, cuidando y vigilando la zona, pero yo no golpee al señor que falleció, quien le dio con la piedra en la cabeza fue R.E.C., tal y como dicen los testigos, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el acta policial de fecha de fecha 06-12-2007, suscrita por los funcionarios K.M. No. 0471 y oficial H.V. No. 2339, con el acta de necropsia de ley No. 5209 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el Doctor R.C., experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense, con el acta de experticia hematológica especie grupo sanguíneo, signada bajo el No. 0762, de fecha 19-05-06, realizada por los expertos especialista Lic. WILLIANS ROBLES y F.M., con el acta de investigación de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios A.G. y Agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Maracaibo, con el acta de inspección técnica de cadáver, de fecha 15 de mayo de 2006, signada bajo el No. 2440, con el acta de inspección técnica de sitio, de fecha 15 de mayo de 2006, signada bajo el No. 2441, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.E.N.. Y así se decide.

  23. - Acta policial de fecha de fecha 06-12-2007, suscrita por los funcionarios K.M. No. 0471 y oficial H.V. No. 2339.

    El Acta policial de fecha de fecha 06-12-2007, suscrita por los funcionarios K.M. No. 0471 y oficial H.V. No. 2339, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.E.N., siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  24. - Necropsia de ley No. 5209 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el Doctor R.C., experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense.

    La Necropsia de ley No. 5209 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el Doctor R.C., experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense, y en tal sentido deja constancia de que la Causa de la Muerte: “Fractura de cráneo con hemorragia subaracnoidea por lesión con objeto contundente”, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.E.N., siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  25. - Experticia hematológica especie grupo sanguíneo, signada bajo el No. 0762, de fecha 19-905-06, realizada por los expertos especialista Lic. WILLIANS ROBLES y F.M.

    La Experticia hematológica especie grupo sanguíneo, signada bajo el No. 0762, de fecha 19-905-06, realizada por los expertos especialista Lic. WILLIANS ROBLES y F.M., la cual se dejó constancia de lo siguiente: Muestra “A” un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado al occiso, y muestra “B” un (1) segmento impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicando como colectado en el sitio del suceso, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.E.N.

  26. - Acta de investigación de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios A.G. y Agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Maracaibo.

    Él Acta de investigación de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios A.G. y Agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Maracaibo, la cual deja constancia de la iniciación de las investigaciones urgentes y necesarias relacionada con la causa Penal N° H-207.902, por unos de los delitos contra las personas, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.E.N.

  27. - Acta de inspección técnica de cadáver, de fecha 15 de mayo de 2006, signada bajo el No. 2440

    Él Acta de inspección técnica de cadáver, de fecha 15 de mayo de 2006, signada bajo el No. 2440, la cual deja constancia de lo siguiente: Yace un cadáver de sexo masculina sobre una mesa metálica tipo móvil, el cual presento una (01) herida contundente en la región frontal, cuatro (04) heridas contundentes en la región occipital derecha, una (01) herida contundente en el pabellón de la oreja derecha, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.E.N.

  28. - Acta de inspección técnica de sitio, de fecha 15 de mayo de 2006, signada bajo el No. 2441.

    Él Acta de inspección técnica de sitio, de fecha 15 de mayo de 2006, signada bajo el No. 2441, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.E.N.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia hemos podido constatar la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N., hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión en su participación en el delito y las documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Realizado el cambio en calificación del delito y en la participación de mi defendido, aunado a la confesión realizada por el mismo, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 15 de Mayo de 2006, el ciudadano acusado J.G.R.R., participó como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal y como lo prevé el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.E.N.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado J.G.R.R., como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.E.N., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.N.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO J.G.R.R., como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.E.N.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado J.G.R.R., como cómplice no necesario en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano J.G.R.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1984, titular de la cédula de identidad No. 19.017.135, hijo de L.C.R. y de C.A.C., Residenciado Vía la Concepción, Sector La Rinconada, al Lado del Hotel Oasis, casa Nº 3-34, Via Country Club, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N., y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.G.R.R., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio, siendo su término medio Quince (15) años de Presidio. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar Un (1) año y Seis (6) meses de presidio, quedando así la pena en Trece (13) años y Seis (6) meses de Presidio. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como AUTOR, como originalmente estaba en la acusación, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensora, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado J.G.R.R. en SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N.. TERCERO: El acusado J.G.R.R., será recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano J.G.R.R., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1984, titular de la cédula de identidad No. 19.017.135, hijo de L.C.R. y de C.A.C., Residenciado Vía la Concepción, Sector La Rinconada, al Lado del Hotel Oasis, casa Nº 3-34, Via Country Club, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.E.N., en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO. El acusado J.G.R.R., será recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Jueves cuatro (4) de Junio del año dos mil nueve (2009), en la Sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, Av. 115 (Las delicias), por lo que la sentencia integra esta dictada dentro del termino, quedaron debidamente notificadas de la misma

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los VEINTIDOS (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    Jueces Escabinos:

    TITULAR 1: J.M.F.M.,

    TITULAR 2: J.C.L.C. y

    SUPLENTE: G.M.F.

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 25-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-110-08.-

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