Decisión nº SD-33-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 20 de Julio de 2009 199° y 150°

Sentencia N° 33-09

Causa No. 7M-119-08.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: RENEY A.M.H., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulía, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1986, titular de la cédula de identidad No. 19.392.122, hijo de A.H. y Francisco Maza, Residenciado en el Barrio Modelo, calle 100. a dos cuadras del Abasto "Andaluz", Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Defensa Pública: ABOG. YUARI PALACIOS, Defensora Pública N° 22, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: ENDRY DE J.L.G.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal 4 modificó la participación del acusado en el delito, quedando definitivamente su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Lunes Seis (6) de Julio

de 2009, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.J.,

ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue

admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: En mi carácter de Fiscal

del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación

presentada en contra del acusado RENEY A.M.H., por la

presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado

en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano

quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G.,

ello en virtud de los hechos ocurridos el día 1 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano ENDRY DE J.L.G. se encontraba frente a un abasto conocido como "El Ventorillo", ubicado en la avenida 109 del barrio Modelo, sector el Marite de esta ciudad, en el cual se encontraba comprando víveres el ciudadano J.E.H., cuando se presentó RENEY A.M.H., junto con otro ciudadano apodado ”sombrita”, ambos tripulando una bicicleta quienes se dirigieron ciudadano ENDRY LÓPEZ y lo obligó a caminar varias cuadras exigiéndole que fueran a conversar a otro sitio, a lo cual se negaba el ciudadano ENDRY LÓPEZ, mientras todo esto era observado por la ciudadana L.I.L.P., pero justo al llegar a la esquina de la referida avenida con calle 67 de la misma Barriada, el imputado RENEY A.M.H. le propino dos disparos al ciudadano ENDRY DE J.L.G., uno en la mejilla derecha y otro en la región infraescapular izquierda, quedando éste tendido en el pavimento, mientras RENEY MAZA huía del sitio con su acompañante, quienes luego pasaron cerca de donde se encontraba el ciudadano C.G.N.D.L.V., comentando que le habían muerte a una persona. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, por obrar a traición y sobreseguro y hacerlo por cuestiones sin importancia y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo"

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, la defensora publica, Abg. YUARI PALACIOS, en su carácter de defensora del ciudadano RENEY A.M.H., tomó la palabra manifestando lo siguiente: ""Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mi defendido, como autor, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que este, defensa no está totalmente de acuerdo conque esa fue la participación de mi defendido en ese hecho punible, durante el desarrollo del debate se demostrará que fueron otras las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que envolvieron la conducta de mi defendido, por lo que su participación no se corresponde con la de un autor, sino con la de un cómplice, cuestión que mi defendido hablará en cuanto se le conceda la palabra, es todo".

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN

FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO RENEY A.M.H.

Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de la ciudadana L.I.L.P., titular de la cédula de identidad N° 13.628.191.

  2. - Testimonio del ciudadano J.E.H., titular de la cédula de identidad N° 13.512.689.

  3. - Testimonio del ciudadano C.G.N.D.L.V., titular de la cédula de identidad N° 16.986.923.

  4. - Testimonio del detective R.N., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo.

  5. - Testimonio del agente JOISEPH CRIOLLO, adscrito al cuerpo de

    investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación estadal

    Zulia.

  6. - Testimonio del doctor N.S., adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas.

    DOCUMENTALES:

  7. - Acta de investigación y acta de inspección técnica, ambas de fecha 01-04-07, suscrita por los funcionarios R.N. y JOISEPH CRIOLLO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas.

  8. - Informe N° 2534, de fecha 26-04-07, suscrito por el doctor N.S., adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sobre la necropsia practicada al cadáver de ENDRY DE J.L.G..

    EXPOSICIÓN DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano RENEY A.M.H., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia. de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/1 1/1986, titular de la cédula de identidad No. 19.392.122, hijo de A.H. y Francisco Maza, Residenciado en el Barrio Modelo, calle 100, a dos cuadras del Abasto "Andaluz", Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: "Quiero decir que yo sabia que iban a matar al muchacho que se llamaba ENDRY DE J.L.G., por una discusión tonta, sin importancia, que había tenido con la banda, tenían todo preparado y le cayeron de sorpresa, yo estaba ahí, pero sólo estaba en la esquina vigilando para que nadie se acercara, ayudando al autor para que cometiera el hecho, pero yo no fui quien le disparo a él, yo solo cantaba la zona, pero igual sino lo hubiera cantado yo la hubiera cantado cualquier otro, por eso fui un cómplice no necesario del homicidio calificado en contra de ENDRY DE J.L.G., es todo".

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  9. -En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  10. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha seis (6) de Julio de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    En el día de hoy, Lunes Seis (6) de Julio del año dos mil Nueve (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el N° 7M-122-08, seguida en contra del acusado RENEY A.M.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G. . Seguidamente, el Juez DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABOG. J.J., de las víctimas, ciudadanos EDDYS LÓPEZ y L.G.D.L., del acusado RENEY A.M., previo su traslado desde el Reten El Marite y de la Defensora Pública ABOG. YUARI PALACIOS, quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona. Constituido el Tribunal en la Sala N° 2 ubicada en la planta baja de la sede de los Tribunales Penales de Maracaibo y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que no se realiza el registro mediante videograbadora del juicio, a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta Sala no ha sido suministrado el material necesario por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero que se dejará constancia en la presente Acta de todo lo acontecido. Se deja constancia que las partes manifestaron estar de acuerdo que se realice el Juicio sin la videograbación. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra la causa, el Juez procede a informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la Audiencia Preliminar. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. J.J., quien expresa lo siguiente: "No tengo ningún punto previo que plantear, es todo". Seguidamente, se procede a escuchar a la Defensora Pública ABOG. YUARI PALACIOS, quien expuso: "La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, es todo". De seguidas, el Juez advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre las normas que rigen las declaraciones de los excusados e imputados, y advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada algunas preguntas. Asimismo se le pregunto si desea declarar en este momento, a lo cual manifestó: "Lo haré más adelante, es todo". De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran sus discursos de apertura, al Ministerio Público para que exponga si ratifica o no la acusación y la Defensora Pública, para que exponga sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público Abog. J.J., a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, guíen expuso lo siguiente: "En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado RENEY A.M.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY J.L.G., ello en virtud de los hechosocurridos el día 1 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano ENDRY DE J.L.G. se encontraba frente a un abasto conocido como "El Ventorillo", ubicado en la avenida 109 del barrio Modelo, sector el Marite de esta ciudad, en el cual se encontraba comprando víveres el ciudadano J.E.H., cuando se presentó RENEY A.M.H. junto con otro ciudadano apodado "sombrita", ambos tripulando una bicicleta, quienes se dirigieron al ciudadano ENDRY LÓPEZ diciéndole: "aja maldito aquí estáis, yo se que vos andáis con ellos, te vamos a matar", de inmediato RENEY MAZA sacó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, apuntó al ciudadano ENDRY LÓPEZ y lo obligó a caminar varias cuadras exigiéndole que fueran a conversar a otro sitio, a lo cual se negaba el ciudadano ENDRY LÓPEZ, mientras todo esto era observado por la ciudadana L.I.L.P., pero justo al llegar a la esquina de la referida avenida con calle 67 de la misma Barriada, el imputado RENEY A.M.H. le propino dos disparos al ciudadano ENDRY DE J.L.G., uno en la mejilla derecha y otro en la región infraescapular izquierda, quedando éste tendido en el pavimento, mientras RENEY MAZA huía del sitio con su acompañante, quienes luego pasaron cerca de donde se encontraba el ciudadano C.G.N.D.L.V., comentando que le habían muerte a una persona. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, por obrar a traición y sobreseguro y hacerlo por cuestiones sin importancia y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. YUARI PALACIOS a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: "Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mi defendido, como autor, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que esta defensa no está totalmente de acuerdo conque esa fue la participación de mi defendido en ese hecho punible, durante el desarrollo del debate se demostrará que fueron otras las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que envolvieron la conducta de mi defendido, por lo que su participación no se corresponde con la de un autor, sino con la de un cómplice, cuestión que mi defendido aclarará en cuanto se le conceda la palabra, es todo". Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado RENEY A.M.H. que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó querer declarar y se identificó como RENEY A.M.H., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1986, titular de la cédula de identidad No. 19.392.122, hijo de A.h. y francisco Maza, residenciado en el Barrio Modelo, calñle 100, a dos cuadras del Abasto "Andaluz", Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien siendo las 4:15 p.m. expuso lo siguiente: "Quiero decir que yo sabia que iban a matar al muchacho que se llamaba ENDRY DE J.L.G., por una discusión tonta, sin importancia, que había tenido con la banda, tenían todo preparado y le cayeron de sorpresa, yo estaba ahí, pero sólo estaba en la esquina vigilando para que nadie se acercara, ayudando al autor para que cometiera el hecho, pero yo no fui quien le disparo a él, yo solo cantaba la zona, pero igual sino lo hubiera cantado yo la hubiera cantado cualquier otro, por eso fui un cómplice no necesario del homicidio calificado en contra de ENDRY DE J.L.G., es todo". Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABOG. YUARI PALACIOS, quien expuso: "En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos el día 1 de Abril de 2007, solicito al Ministerio Público el cambio en la participación de mi Defendido, en la comisión del delito de homicidio calificado por el cual lo acusó, por cuanto como bien lo dijo hace un momento, él sólo participó como cómplice no necesario, por cuanto no fue determinante su actuación en la ocurrencia de los hechos, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, en la participación de mi defendido, de autor a cómplice no necesario, en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, pero en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, asimismo, esta defensa solicita se estipulen las Pruebas Testimoniales y se den por presentadas y recibidas, ya que considero innecesario recepcionar las mismas, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales que consignará durante el debate el Ministerio Público, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas, reproducidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, asimismo renunciamos a las pruebas ofertadas por la Defensa y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo". Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: "Observado el reconocimiento y la confesión calificada del acusado, que efectivamente acepta libre y voluntariamente que participó como cómplice no necesario en la ejecución del delito de homicidio calificado en perjuicio de ENDRY DE J.L.G., en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la participación del delito, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de AUTOR, a CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G., delito este que fue cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la participación en la ejecución del delito de homicidio calificado y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano acusado RENEY A.M.H., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio en la participación del acusado en el mismo, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado en el referido delito de homicidio calificado, es todo". El Tribunal, vistas las exposiciones de las partes y del acusado, y el cambio en la participación del acusado en el delito, Juez procedió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el cambio no es sobre la calificación

    jurídica del delito, que sigue siendo por el mismo hecho punible, esto es, por el

    homicidio calificado del ciudadano ENDRY DE J.L.G., sino

    únicamente en relación con el grado de participación del acusado en ese delito,

    informando a las partes que podían pedir la suspensión del debate para preparar

    los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el acusado que no

    necesitaban mas tiempo y que preferían continuar. Acto seguido, por cuanto la

    Defensa y el acusado manifestaron que se dieran por recepcionadas todas las

    testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser ya

    innecesarios, al haber confesado el acusado su participación en el hecho y no

    contradecir sus dichos, por haber aceptado su participación en el único hecho por el

    cual se le está acusando, es decir, como cómplice no necesario en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G., y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado libremente las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste esencialmente cada una de ellas, que son las siguientes: 1.-INFORME MEDICO FORENSE, N° 2534, de fecha 26-04-2007, suscrita por el Dr. N.S., adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01/04/2007, suscritas por los funcionarios R.N. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ratificando la defensa que no objetaba ninguna de las pruebas documentales. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que ratificaba la confesión que había realizado. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: "Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia hemos podido constatar la participación del acusado, como cómplice no necesario en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G., hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que existía a favor del acusado, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión del acusado en la comisión del delito y las documentales consignadas durante el debate, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo". De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. YUARI PALACIOS, quien expuso: "Realizado el cambio en la participación de mi Defendido en la comisión del delito de homicidio calificado, de autor a Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente,

    por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, de

    conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no se ha

    demostrado que el mismo posee antecedentes penales, es todo". Así mismo,

    ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Seguidamente

    el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: "Ciudadano Juez la

    victimas me han manifestado que están siendo amenazadas por los familiares del

    acusado, y aun cuando no le corresponde a esta representación fiscal velar por el

    cumplimiento de la pena, quisiera dejar constancia que cualquier situación que le

    ocurriera a las victimas o a los familiares de estos, el Ministerio Público estará

    vigilante para llegar al final de la investigación y dado el caso se investigará en

    primer lugar al acusado y a sus familiares, es todo". Seguidamente se le concede la

    palabra a las victimas, los ciudadanos EDDYS LÓPEZ y L.G.D.

    LÓPEZ, quienes expusieron: "Estamos de acuerdo con lo manifestado por el

    Fiscal del Ministerio Público, queremos hacer del conocimiento del Tribunal que

    hemos recibido amenazas, de que supuestamente cuando el acusado salga del

    reten nos piensa causar daños a nosotros y a nuestra familia, es todo", Asimismo,se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que no.

    Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el

    artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro y cuarenta y

    cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.), y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta,

    en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del

    Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin

    comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando

    todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier

    momento. Seguidamente, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), se convocó

    a las partes y al público a la Sala No. 2 y el Juez procedió informar a las partes y al

    público sobre lo ocurrido durante el debate donde se observaron escrupulosamente

    todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna

    respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las

    partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: "ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA "CULPABLE" al ciudadano RENEY A.M.H., guíen dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulía, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1986, titular de la cédula de identidad No. 19.392.122, hijo de A.H. y Francisco Maza, Residenciado en el Barrio Modelo, calle 100, a dos cuadras del Abasto "Andaluz". Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G., y lo condena a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano RENEY A.M.H., se calculó de la siguiente manera. PRIMERO: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de PRISIÓN, siendo su término medio Diecisiete (17) años y seis (6) meses de PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensora ha

    solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante

    genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el

    acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez

    para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena "en

    menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo

    hecho punible asigne la Ley", y considerando que el Ministerio Público está de

    acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar seis (6)

    meses de prisión por esta circunstancia, quedando así la pena en Diecisiete (17)

    años de Prisión. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el

    delito de Homicidio Calificado, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como

    Autor, tal y como lo planteó el propio acusado en su confesión calificada ante este

    Tribunal y su defensora, y lo aceptó el Ministerio Público y las victimas, este

    Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal

    Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que

    definitivamente se le impone al ciudadano acusado RENEY A.M.

    HERNÁNDEZ en OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las

    accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su

    participación como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de

    HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles,

    previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en

    perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE

    J.L.G.. TERCERO: Se ordena la reclusión del acusado en la

    Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente

    Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que

    considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la

    sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las

    circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la

    parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se

    cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que,

    desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como

    también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad,

    inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 \

    y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogada defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman".

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano RENEY A.M.H., como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    "Quiero decir que yo sabia que iban a matar al muchacho que se llamaba ENDRY DE J.L.G., por una discusión tonta, sin

    importancia, que había tenido con la banda, tenían todo preparado y le

    cayeron de sorpresa, yo estaba ahí, pero sólo estaba en la esquina vigilando

    para que nadie se acercara, ayudando al autor para que cometiera el hecho,

    pero yo no fui quien le disparo a él, yo solo cantaba la zona, pero igual sino

    lo hubiera cantado yo la hubiera cantado cualquier otro, por eso fui un

    cómplice no necesario del homicidio calificado en contra de ENDRY DE

    J.L.G., es todo".

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada Defensora Publica YUARI PALACIOS, expuso lo siguiente "En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos el día 1 de Abril de 2007, solicito al Ministerio Público el cambio en la participación de mi Defendido, en la comisión del delito de homicidio calificado por el cual lo acusó, por cuanto como bien lo dijo hace un momento, él sólo participó como cómplice no necesario, por cuanto no fue determinante su actuación en la ocurrencia de los hechos, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, en la participación de mi defendido, de autor a cómplice no necesario, en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, pero en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, asimismo, esta defensa solicita se estipulen las Pruebas Testimoniales y se den por presentadas y recibidas, ya que considero innecesario recepcionar las mismas, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales que consignará durante el debate el Ministerio Público, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas, reproducidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, asimismo renunciamos a las pruebas ofertadas por la Defensa y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo".

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO

    "Observado el reconocimiento y la confesión calificada del acusado, que efectivamente acepta libre y voluntariamente que participó como cómplice no necesario en la ejecución del delito de homicidio calificado en perjuicio de ENDRY DE J.L.G., en tal sentido el Ministerio Público que

    represento en este acto, procede a hacer el cambio en la participación del delito, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de AUTOR, a CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G., delito este que fue cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la participación en la ejecución del delito de homicidio calificado y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano acusado RENEY A.M.H., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio en la participación del acusado en el mismo, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado en el referido delito de homicidio calificado, es todo"

    Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS

    PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE

    ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 6 de Julio de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  11. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO RENEY A.M.H. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como RENEY A.M.H., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1986, titular de la cédula de identidad No. 19.392.122, hijo de A.H. y Francisco Maza. Residenciado en el Barrio Modelo, calle 100, a dos cuadras del Abasto "Andaluz", Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: "Quiero decir que yo sabia que iban a matar al muchacho que se llamaba ENDRY DE J.L.G., por una discusión tonta, sin importancia, que había tenido con la banda, tenían todo preparado y le cayeron de sorpresa, yo estaba ahí, pero sólo estaba en la esquina vigilando para que nadie se acercara, ayudando al autor para que cometiera el hecho

    pero yo no fui quien le disparo a él, yo solo cantaba la zona, pero igual sino lo hubiera cantado yo la hubiera cantado cualquier otro, por eso fui un cómplice no necesario del homicidio calificado en contra de ENDRY DE J.L.G., es todo".

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Acta de investigación y acta de inspección técnica, ambas de fecha 01-04-07, suscrita por los funcionarios R.N. y JOISEPH CRIOLLO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, con el Informe N° 2534, de fecha 26-04-07, suscrito por el doctor N.S., adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sobre la necropsia practicada al cadáver de ENDRY DE J.L.G., lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G. y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Acta de investigación y acta de inspección técnica del Sitio y del Cadáver, ambas de fecha 01-04-07, suscrita por los funcionarios R.N. y JOISEPH CRIOLLO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas.

    Acta de investigación y acta de inspección técnica del Sitio y del Cadáver, ambas de fecha 01-04-07, suscrita por los funcionarios R.N. y JOISEPH CRIOLLO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas., la cual deja constancia de la iniciación de las investigaciones urgentes y necesarias relacionada la causa H-511-1778. Así mismo se deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos y se realizó el levantamiento del cadáver de quien en vida de se llamo ENDRY DE J.L.G., en el barrio modelo, avenida 109, con calle 67, sector el marite de esta ciudad, sitio en el cual colectaron una concha percutida de material sintético de color blanco, calibre 12 y dos trozos de plomo de color gris, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G.

  13. - Informe N° 2534, de fecha 26-04-07, suscrito por el doctor N.S., adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sobre la necropsia practicada al cadáver de ENDRY DE J.L.G..

    Informe N° 2534, de fecha 26-04-07, suscrito por el doctor N.S., adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, la cual se deja constancia en tal sentido deja constancia de la Causa de la Muerte: Shock hipovolemico por hemorragia interna y cerebral por lesión de vísceras producido por arma de fuego, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

    "Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia hemos podido constatar la participación del acusado, como cómplice no necesario en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G., hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que existía a favor del acusado, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión del acusado en la comisión del delito y las documentales consignadas durante el debate, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo".

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    "Realizado el cambio en la participación de mi Defendido en la comisión del delito de homicidio calificado, de autor a cómplice no necesario, aunado a la confesión realizada por el mismo, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no se ha demostrado que el mismo posee antecedentes penales, es todo". Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: "Ciudadano Juez la victimas me han manifestado que están siendo amenazadas por los familiares del acusado, y aun cuando no le corresponde a esta representación fiscal velar por el cumplimiento de la pena, quisiera dejar constancia que cualquier situación que le ocurriera a las victimas o a los familiares de estos, el Ministerio Público estará vigilante para llegar al final de la investigación y dado el caso se investigará en primer lugar al acusado y a sus familiares, es todo".

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 01 de Abril de 2007, el ciudadano acusado RENEY A.M.H., participó como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tal y como lo prevé el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: "1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal". (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado "in dubio pro reo". De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetro un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima "in dubio pro reo", ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado RENEY A.M.H., como CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ENDRY DE J.L.G., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien "le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos" (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad "es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad" (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL

    ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de

    la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho

    punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia

    debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de

    inocencia y del principio contenido en la máxima "in dubio pro reo", ya que, ante la

    duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en

    vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un

    inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima

    duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del

    acusado RENEY A.M.H., como CÓMPLICE NONECESARIO en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ENDRY DE J.L.G., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien "le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos" (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad "es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad" (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL

    ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se "efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público", Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta "es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad". (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR,

    ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS

    RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en

    forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la

    correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y publico, es oportuno traer a colación las enseñazas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    "...el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan..."

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que "El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: "...la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...". (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO RENEY A.M.H., como CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado RENEY A.M.H., como cómplice no necesario en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA "CULPABLE" al ciudadano RENEY A.M.H., quien dijo ser Venezolano Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1986, titular de la cédula de identidad No. 19.392.122, hijo de A.H. y Francisco Maza, Residenciado en el Barrio Modelo, calle 100, a dos cuadras del Abasto "Andaluz", Municipio Maracaibo del Estado Zulía, por su participación, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G., y lo condena a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano RENEY A.M.H., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de PRISIÓN, siendo su término medio Diecisiete (17) años y seis (6) meses de PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena "en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley", y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar seis (6) meses de prisión por esta circunstancia, quedando así la pena en Diecisiete (17) años de Prisión. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de Homicidio Calificado, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como Autor, tal y como lo planteó el propio acusado en su confesión calificada ante este Tribunal y su defensora, y lo aceptó el Ministerio Público y las victimas, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado RENEY A.M.H. en OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G.. TERCERO: Se ordena la reclusión del acusado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de Las pruebas, se realizó en forma oral y publica, con la presencia

    ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, dé las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA "CULPABLE" al ciudadano RENEY A.M.H., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaíbo, del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1986, titular de la cédula de identidad No. 19.392.122, hijo de A.H. y Francisco Maza, Residenciado en el Barrio Modelo, calle 100, a dos cuadras del Abasto "Andaluz", Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación, corno CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDRY DE J.L.G., en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El acusado RENEY A.M.H., será recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Seis (6) de Julio del año dos mil nueve (2009), en la Sala N° 2 del Palacio de Justicia de esta ciudad, Av. 15 (Las delicias), por lo que la sentencia integra esta dictada dentro del termino, quedaron debidamente notificadas de la misma

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los VEINTE (20) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CÚMPLASE.

    El juez Séptimo de Juicio,

    E.R.R.

    LA SECRETARIA

    KEYLI CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N 33-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribual en el/presente año.-

    JER/mila.-

    Causa: 7M-119-08 .-

    LA SECRETARIA

    KEILY CRISTARI SCANDELA

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