Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001650

ASUNTO: RP11-P-2010-001650

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(LIBERTAD PLENA)

En el día 07 de Agosto de 20100, siendo las 12:30.AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial, Abg. N.E.G., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado J.J.M..

VERIFICACION DE LAS PARTES.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. R.P.; el imputado, J.J.M.., y la Defensora Público Penal, Abg. U.Q..

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.J.M.., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Cartucho de Arma de Fuego, previsto artículo 272 y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser J.J.M.., venezolano, de origen Canadiense, de estado civil Divorciado, de 66 años de edad, nacido en fecha 11-07-44, titular de Cédula de Identidad N° 27.674.001, de profesión u oficio Docente Jubilado , hijo de J.S. y J.M., y domiciliado Aguas caliente del Pilar, Hacienda la Soledad, Municipio Benítez del Estado Sucre; expone: Resulta que yo estaba en mi hacienda durmiendo con mi hija, eso fue el jueves en la noche y cuando de pronto oigo unos Jeep que se meten para mi hacienda y salgo y veo que es la Guardia Nacional, ellos me dicen que entraron porque estaban buscando a unos delincuentes, que presuntamente estaban robando por el lugar, ellos entran a la hacienda y empiezan a revisar todas mis cosas, yo les pregunto si tienen una orden de allanamiento y me dijeron que no la necesitaba, y se llevaron mis bascula, a pesar que les entregué los papeles de las armas, que las uso en la hacienda, por que hay muchas culebras y para protegernos, pero ellos siempre me estaban tratando mal y de forma grosera, cuando no soy ningún delincuente. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, Solicito se decrete la nulidad del procedimiento, por cuanto no existe orden de allanamiento para entrar en la casa de mi representado, ya que los mismos ingresan presuntamente a su domicilio, por que andaban persiguiendo a unas personas, que nada tienen que ver con mi representado y le violaron los Derechos Humanos y Garantías, de acuerdo con la disposición del artículo 19, 25, en relación con el artículo 190 y 191 del COPP. Por todo lo expuesto, ratifico mi solicitud de nulidad del procedimiento y libertad si restricciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., en contra del ciudadano J.J.M., a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Cartucho de Arma de Fuego, previsto artículo 272 y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, quien solicita la nulidad del procedimiento y las actas, así como la libertad sin restricciones de su representado; este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, no existe violación de las garantías y procedimiento, ello en virtud, que efectivamente existe un hecho flagrante, donde se incautan las dos armas de fuego, objeto del procedimiento, que si bien es cierto no existe orden de Allanamiento, no es menos cierto que se estaba presuntamente cometiendo un delito flagrante, que da origen a la detención del imputado, quien es puesto a la orden de la Fiscalía y posteriormente en su lapso legal, presentado ante este Tribunal; garantizando con ello, todos sus derechos Constitucionales y legales, razón por la cual, considera quien aquí decide, que no es procedente decretar la Nulidad de las actas, sin embargo considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la Libertad sin restricciones del Ciudadano J.J.M., sin que con ello se coarte a la representación Fiscal, para que continúe con las investigaciones pertinentes. Así, mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no se opone a que se otorgue la presente Libertad sin restricciones. Decretándose así, parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Libertad sin Restricciones, a favor del Ciudadano J.J.M.., venezolano, de origen Canadiense, de estado civil Divorciado, de 66 años de edad, nacido en fecha 11-07-44, titular de Cédula de Identidad N° 27.674.001, de profesión u oficio Docente Jubilado , hijo de J.S. y J.M., y domiciliado Aguas caliente del Pilar, Hacienda la Soledad, Municipio Benítez del Estado Sucre; Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Codigo Organico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. N.E.

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