Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010399

ASUNTO : LP01-P-2006-010399

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. C.L.M.Z., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada A.M.B., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue al ciudadano: A.J.A.G., titular de la cedula de identidad N°9.473.645, residenciado en el Barrio el Rincón, casa S/N estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 31 de julio de 1997 la Oficina Procesadora de Accidentes de T.d.M., unidad Estatal N° 62, Puesto de Vigilancia Mérida, tiene conocimiento de una colisión entre vehículos en el cual resultaron lesionadas dos personas, hecho ocurrido en la Avenida Los Próceres, entrada a los Azúzales, Mérida estado Mérida, el día 30-07-97, motivo por el cual se inicio la presente averiguación.

Corre inserto al los folios 13 y 14 de las actuaciones, reconocimiento Medico Legal N°s: 9700-154-2451 y 2450, practicado a los ciudadanos J.M.B. Y GENESARET M.C., por los médicos forenses adscritos al CICPC, los cuales señalan en sus conclusiones que se trato de: lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia medica especializada y observación intrahospitalaria, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de 22 días (para el primero ) y de 12 días (para el segundo).

A los folios 33 al 36 corre inserta decisión del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 15-10-1997 en la cual se decreta el auto de detención del ciudadano A.J.Á.G., por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GARVES en perjuicio de J.M.B. y del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES en perjuicio de GENESARETH M.C., y en fecha 13-01-1999, este mismo Juzgado decreta el Beneficio de Sometimiento a Juicio en ves de la Detención Judicial decretada (f.72).

Corre inserta al folio 85 decisión de extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de fecha 02-03-1999, en la cual acuerda reponer la causa al estado en que el Juez Tercero de Primera Instancia ejecute el auto de detención de fecha 15-10-97 en contra de A.J.Á. y al folio 117 el extinto Juzgado Superior Segundo en fecha 07-06-1999, confirma la detención Judicial.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a A.J.A.G., son los tipificados en los artículos 422 ordinales 1 y 2 del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES, y cuya sanciones son para el primer delito: arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio veinticinco (25) días de arresto; mientras que para el segundo de los delitos la sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tomando en consideración la pena aplicable al delito mas grave.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 31 de julio de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de A.J.A.G., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 05

Abg. C.L.M.Z.

La Secretaria

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.

Sria.

IC.-

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