Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-V-2008-002654

El juicio por Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 84.396.938, representado judicialmente por los abogados C.B. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.820 y 66.600, en ese orden, contra sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, tomo 10-A., representado judicialmente en este juicio por el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.698, se inició por libelo de demanda y reforma, incoadas el 01 de agosto de 2008 y 26 de marzo de 2009, respectivamente, admitidas el 07 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, en ese orden, por los trámites del juicio oral.

PRIMERO

La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora demandó a la citada institución financiera a los fines del cobro de bolívares por daños materiales, derivados –según la parte actora- por el hecho que ésta pagó cheques con una sola firma cuando ha debido emitirse con firmas conjuntas. Entre tanto, la parte demandada alegó la falta de cualidad tanto activa como pasiva para estar en juicio y si bien admitió que efectivamente pagó los cheques indicados por la parte actora, señaló que no se le causó daños a la parte actora. Que de la propia carta de reclamo enviada por el actor, se evidencia la intención manifiesta del cuentacorrentista de emitir dichos cheques.

En la oportunidad convocada, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de ambas partes y luego del vencimiento del lapso probatorio, se celebró la audiencia de juicio, donde se dictó oralmente la sentencia, declarando sin lugar la pretensión, por lo que siendo la oportunidad para extender por escrito en el expediente el fallo completo, se hace, para lo cual se observa:

SEGUNDO

Como un presupuesto material de la sentencia de mérito, se resuelve la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada.

La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.

Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo.

En este caso, el actor alegando ser titular de la cuenta corriente mantenida en el banco librado, podía girar con su sola firma, mientras que las ciudadanas Briza.d.V.J. y K.B., podían girar contra la misma cuenta, mediante firmas conjuntas, tal como dejó constancia el Notario en inspección efectuada el 02 de junio de 2008. Siendo así, tenemos que se trata de una cuenta corriente de la cual es titular el actor, pero como libradores facultativos. No una pluralidad de de titulares, sino de único titular que facultó a otras dos personas a los fines que con firmas conjuntas giraran contra la citada cuenta del cual aquel es titular jurídico de la misma así como del crédito.

Por su lado, el banco librado es la otra parte de esa relación derivada de la cuenta corriente bancaria y obligado frente al titular de la cuenta corriente de asumir las obligaciones derivadas de ese contrato, por medio del cual su depositante de la suma de dinero podía retirar en cualquier momento por medio de cheque de dichos fondos depositados.

En tal sentido, tanto el actor como el demandado son las personas legitimadas para estar en juicio, por ser las personas ligadas por el contrato de cuenta corriente en cuestión, independientemente que sobre los fondos depositados en la misma pudieran girar las libradoras facultativas, quienes actuaban en nombre y representación de su titular. De allí que tanta legitimidad tiene el actor como el demandado para estar en este juicio, por lo que se declara sin lugar el alegato de falta de cualidad.

TERCERO

El punto de discusión y sobre el cual se le imputa la responsabilidad al librado es el hecho de haber pagado diez (10) cheques, cada uno por la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), para un total de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), con la sola firma de una de las libradoras facultativas, siendo necesario la firma de ambas.

Este hecho lo admitió el banco librado, es decir, haber pagado dichos cheques con la sola firma de una de las personas autorizadas para girar contra la cuenta corriente, a pesar que de acuerdo al contrato, debían girarse los cheques con ambas firmas, pero negó la existencia de los otros elementos a los fines de su responsabilidad: los daños y perjuicios y la relación de causalidad.

Como se dijo con antelación, la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria es un hecho admitido y por ello no sujeto a pruebas. Sin embargo, de las condiciones generales del servicio de cuenta corriente pactado entre las partes, se estableció que la cuenta solamente sería movilizada por el cliente o por las personas que él autorizara y cuyas firmas estén debidamente registradas en la tarjeta de registro de firmas, de allí que si el banco no verificó el cumplimiento de ese requisito, es decir, constatar que el cheque emitido tuviese ambas firmas de las libradoras facultativas, incumplió culposamente con las condiciones pactadas y por ello, se configura el primer elemento de la responsabilidad contractual, tal como lo admitió la parte demandada a través de su representante judicial.

Sin embargo, como lo apuntó la representación judicial de la parte demandada, cuando admitió la culpa de su representado en cuanto al pago de los cheques sin verificar la falta de la otra firma, se requiere que se haya causado el daño y que haya relación de causalidad entre el daño y su agente, a los fines que pueda serle atribuida esa responsabilidad contractual.

En efecto, el fundamento de la responsabilidad contractual se centra en el hecho que nadie puede causar un daño injusto a otra persona con quien se encuentra ligada contractualmente y en caso que lo haga, está obligado a repararlo. Dicho daño debe derivar directa e inmediatamente de esa falta de cumplimiento de la obligación imputable al deudor.

Así, los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, señalan:

Artículo 1271. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Artículo 1272. “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.

El primer artículo establece una presunción iuris tantum de culpabilidad en la inejecución de una obligación contractual, dado que el permite al deudor, demostrar la causa extraña no imputable que destruya tal presunción, situación resuelta en este caso, donde expresamente la parte demandada ha admitido su culpa en su obligación de verificar la existencia de ambas firmas de las libradoras facultativas antes de proceder al pago de los cheques.

Sin embargo, es necesario que la parte demandante demostrase los daños y perjuicios que le hubiere causado el hecho de haber pagado dichos cheques con la sola firma de una de dichas personas facultadas para girar contra la citada cuenta corriente, hecho negado por la parte demandada.

En efecto, a los fines que prospere una pretensión de pago de daños y perjuicios, se necesita además del la culpa, los daños causados y esa relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Respecto a los daños es necesario advertir que no toda inejecución culposa de una obligación necesariamente genere daños y perjuicios para el acreedor demandante. Si ese incumplimiento no causa daños, no surgirá la obligación por parte del inejecutante de la obligación de repararlos y no habrá lugar a responsabilidad civil. Dichos daños deben ser demostrados por el demandante salvo en aquellas obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero.

En este caso específico en que el banco librado admitió haber pagado diez cheques con la sola firma de una de las dos personas facultadas por el titular de la cuenta para girar contra ella, a pesar de la culpa al no verificar la eficacia formal del cheque y así proceder a cumplir con una de sus obligaciones asumidas, no se evidencia que se le haya causado daños a demandante cuentacorrentista.

Así, consta al folio 18 del expediente comunicación del 28 de septiembre de 2007, enviada por el actor a Banesco, mediante la cual le informaba que el 25 de ese mismo mes y año emitieron varios (10) cheques a los fines de reemplazar los emitidos con una sola firma el 24 de igual mes y año de su cuenta corriente, los cuales a pesar de tener una sola firma no le fueron devueltos, dado que habían duplicado los pagos. De acuerdo a ello y a lo descrito en dicha comunicación, esos nuevos cheques emitidos alcanzaban la misma cifra de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000). A dicha comunicación dio respuesta el librado mediante comunicación del 03 de enero de 2008, admitiendo haber pagado los citados cheques, por haberse verificado las condiciones para proceder de esa forma.

De ello se tiene que efectivamente el Banco librado, pagó los citados cheques y que la verdadera intención del librador era emitir dichos cheques y pagar a sus beneficiarios esas sumas de dinero, que además coinciden en sus montos tanto individualmente, en once mil bolívares (Bs. 11.000) cada uno, como en su totalidad en la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000).

Así, no todo pago irregular hecho por el librado, genera responsabilidad civil para él. Si el banco paga un cheque pese a que el mismo adolezca de un defecto de forma, pero el librador realmente quería hacerlo librándolo a favor de determinado beneficiario y por el monto efectivamente satisfecho, a pesar que el librado no haya detectado tal deficiencia y no haya cumplido con una de sus obligaciones como la de verificar esos requisitos que debía cumplir el instrumento, y sin embargo cumple con otra de sus obligaciones fundamentales como la de restituir las sumas de dinero que ha recibido en depósito, no hay responsabilidad civil de su parte dado que en ese supuesto no ha causado daño al titular de la cuenta.

En este sentido, el autor S.R.A., 2002, Contratos bancarios (su significación en A.L., pág. “…la responsabilidad que pueda surgir a cargo del banco tiene que fundarse en la existencia de un daño para el titular, para cuyo resarcimiento pueda ser válidamente demandada la entidad. En otras palabras, la irregularidad eventual en el pago puede resultar irrelevante, desde el punto de vista de la responsabilidad del librado. Si pese, por ejemplo, a los defectos de fondo o forma del instrumento o al incumplimiento de cualquiera de los requisitos cuya existencia debe verificar el banco, el pago se hace a la persona habilitada para ello, ésta no tendrá nada que reclamarle al librador del cheque ni el último tendrá sustento para poder demandar al banco, al no haberse causado ningún perjuicio. Lo que, en síntesis, significa que no todo pago irregular constituye un mal pago y que reservamos ese calificativo para aquellos casos en los cuales se causa un daño y surge, por ende, una eventual responsabilidad a cargo del banco” Omissis…

Por lo tanto, es en la existencia del daño y en la posibilidad de imputárselo al banco que debe estudiarse el problema del mal pago del cheque”.

Siendo así, visto que a pesar del incumplimiento culposo de parte del banco respecto a la verificación de las firmas conjuntas que debía contener los cheques pagados con la sola firma de una de ellas, no se causó daño alguno al titular de la cuenta corriente, pues a todas luces el banco quiso emitir igual número de cheques y por los mismos montos. De allí, que al no haber daño mal se puede establecer la relación de causalidad, otro de los requisitos concurrentes a los fines de la responsabilidad civil.

CUARTO

Con fundamento en las consideraciones expuestas el Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, dictó el dispositivo siguiente: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares (Daños y Perjuicios) intentado por el ciudadano J.M.T. contra La Empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese.

De conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada al primer (1º) día del mes de julio de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:18 a.m., se extendió el fallo completo y se agregó al expediente.

LA SECRETARIA

T.G.

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