Sentencia nº RC.000434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000168

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de invalidación, incoado por el ciudadano J.R., representado por los abogados J.B.P., J.Z. y F.D.B., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1990, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por cobro de bolívares seguían los ciudadanos M.D.J.P. y PATRICE FILKENSTEIN, ambos representados por el profesional del derecho J.M.D.R., y adicionalmente el segundo por A.H.Q., donde figura como tercera coadyuvante la prenombrada ciudadana F.D.B., quien actúa en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 1° de febrero de 2010, declarando con lugar la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, levantó la medida de suspensión de ejecución de la sentencia decretada por auto de fecha 20 de diciembre de 1993 y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la indicada sentencia la tercera coadyuvante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto si bien el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente, el mismo tiene incidencia constitucional. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Al efecto se observa:

Reiteradamente se ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o haya producido desigualdad. (Fallo N° 2778 del 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

En este sentido, la Sala ha señalado, citando a H.C., que la igualdad procesal se rompe cuando se establecen preferencias y discriminaciones; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.

Asimismo, citando a A.C., se señaló que existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión: El primero, consistente en la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que la trasgresión tiene que ser de tal envergadura que produzca una disminución en sus posibilidades de defensa.

El segundo, atiende al sujeto generador de la indefensión y se refiere a que para exista menoscabo del derecho a la defensa es necesario que aquella lesión provenga del juez, es decir, que sea este último quien prive o limite a las partes de la utilización de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos. (Vid. fallo N° 809 del 31 de octubre de 2006, caso: E.J.C.B. y otro c/ Z. delV.L.B., expediente Nº 05-730)

Ahora bien, del pormenorizado estudio que realizara esta Sala de las actas que conforman el expediente, se observan los siguientes eventos procesales:

En fecha 3 de mayo de 1993 se interpuso de la presente demanda de invalidación la cual fue admitida en fecha 4 del mismo mes y año.

En fecha 24 de marzo de 1994, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción.

Luego, en fecha 18 de julio de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta.

El 25 y 27 de julio de 1994, tanto la parte actora como la tercera coadyuvante, respectivamente, anunciaron recurso de casación contra la anterior decisión, el cual fue admitido en fecha 3 de agosto de 1994.

El 21 de noviembre de 1995, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora, ciudadano J.R. y con lugar el recurso de casación anunciado por la tercera interesada, ciudadana F.D.B., esto último en virtud de que la sentencia recurrida había incidido en el vicio de indeterminación subjetiva previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no hacer referencia acerca de la intervención de la ciudadana F.D.B. como tercero coadyuvante en el procedimiento. En adición a lo anterior, la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el quinto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, decretó a su vez la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por no haber tomado en consideración ninguno de los alegatos esgrimidos por la tercero coadyuvante a favor de su posición procesal en juicio, incurriendo de tal manera en el vicio de “absolución de la instancia”.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando como tribunal de reenvío, dictó providencia a través de la cual decretó la perención de la instancia.

En fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana F.D., presentó diligencia solicitando al tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 26 de abril de 1993 y 2 de mayo del mismo año así como también desde el 20 de diciembre de 1993 al 24 de marzo de 1994. El 1° de julio de 2008 se proveyó lo peticionado.

Ulteriormente, la tercera coadyuvante anunció recurso de casación el cual, una vez admitido y sustanciado, fue resuelto mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009 que casó el fallo recurrido y ordenó el dictamen de nueva decisión en virtud de no haberse configurado la perención de la instancia.

Recibido nuevamente el expediente en el tribunal de reenvío, la tercera coadyuvante, actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, presentó escrito en el que –entre otros alegatos- niega que haya operado la caducidad de la acción, haciendo valer para ello el cómputo emanado del mismo tribunal de alzada de fecha 1° de julio de 2009 y que riela al folio 409 del expediente.

Por último, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó el fallo que hoy se recurre ante esta sede casacional mediante el cual declaró nuevamente la caducidad de la acción bajo los siguientes fundamentos:

“…P R I M E R O:

…Omissis…

1.6.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 26 de octubre del año 2.009, fue recibido del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, expediente constante de dos (02) piezas.

En fecha 26 de octubre del año 2.009, la abogada F.D.B., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.076, y procediendo en este acto en su condición de apoderada Judicial del ciudadano J.R., cualidad demostrada en autos, la tercera interviniente a favor de la invalidación, presentó escrito en la presente causa el cual en síntesis expreso lo siguiente: “…Procediendo en defensa de mis propios intereses en la presente causa alegue y demostré mi cualidad de tercero interviniente para poder acceder a casación ya que en el procedimiento mercantil que motivo el presente recurso de invalidación me desempeñe como abogado del ciudadano J.R. y para ese momento era la esposa del mismo, posteriormente se produjo nuestra separación legal y me vi afectada por cuanto un inmueble de mi propiedad fue objeto de medidas asegurativas durante el mismo y posteriormente se procedió a ejecutarlo, siendo que para ese momento el referido inmueble era propiedad de mi persona por adjudicación que se me hiciere del mismo por medio de sentencia de partición, por lo que solicité la suspensión de la ejecución de dicha sentencia y fue aceptada por este Tribunal, condición que fue reiterada y admitida en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/11/1.995. En la cual se declaro (sic) con lugar el Recurso de Casación por mi intentado y se ordeno (sic) en casación de oficio se me tenga como parte y en la definitiva se tome en consideración mis alegatos y defensas. Mi petitorio lo resumo así: Que sostengo las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el actor en su libelo. Que en el proceso mercantil que dio inicio a este Recurso nunca hubo letra de cambio original que desconocer por lo que se me privó el derecho de defender mi inmueble. Que la sentencia a invalidarse le dio fe publica (sic) a una certificación que en sentencia penal definitivamente firme resulto (sic) falsa y fraudulenta, que el Juez Superior Mercantil emitió sentencia a invalidarse sin esperar las resultas del proceso penal aun cuando se me indicio (sic) como la autora del delito de la sustanciación de la original que presuntamente se encontraba en dicho expediente 15.560, y como consecuencia de la sentencia a invalidarse se procedió en ejecución y se embargo (sic) mi inmueble.

De la presentación oportuna del recurso de invalidación conforme a lo establecido en el articulo 334 y 200 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia de casación.

El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad de tres meses para interponer recurso de invalidación. La sentencia recaída en el presente expediente de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/1.995 que negó Recurso propuesto por el actor representado por el abogado J.Z. y declaró con lugar recurso de casación accionado por mi persona como tercera coadyuvante a favor de la invalidación y casó de oficio por defectos de actividad la sentencia interlocutoria pronunciada por la Juez Accidental a cargo de este Superior despacho de fecha 18/07/1.994 que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción decidió que el lapso para iniciar el computo de dicho lapso es a partir de la fecha de la publicación de la sentencia penal que le sirve de fundamento y no como lo alegó el actor que es a partir de la fecha de notificación a las partes de la misma. Acatando lo establecido tenemos que la sentencia penal fue publicada el 28 /01/1.993, conforme al articulo (sic) 199 del Código de Procedimiento Civil, desde el 29 /01/1.993, comienza el lapso el cual se venció el 29 /04/ 1.993, siendo que desde el 26/04/1.993 al 02/05/1.993 el Tribunal no dio despacho, y el día laborable inmediato siguiente fue el 03/05/1.993 día en que el actor en representación presentó su recurso tal como se evidencia del cómputo de secretaria al folio 409, y de la nota de presentación del libelo de la primera pieza del exp. (sic) Folio 05 y fue admitido el 04/05/1.993 (ver folio 92. primer pieza del exp.). Es forzoso concluir ciudadano Juez que el error del Juzgado Accidental al declarar la caducidad de la acción, entre otros, en modo alguno puede ir en detrimento del derecho del actor a acudir a este órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses.

…Omissis…

S E G U N D O:

Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal Superior Civil, pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de INVALIDACIÓN de sentencia, interpuesta por el ciudadano J.R., en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo del año 1.990, referida confirmando la sentencia del Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 12 de Diciembre del año 1.989, fundamentando la presente acción en los ordinales 3° y 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

…Omissis…

En fecha 14 de Diciembre del año 1.993, la ciudadana F.D.B., interviene por tener interés jurídico actual y sostiene las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el actor en su libelo, solicitando a su vez la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar. Dicha solicitud fue acordada, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 1993, siendo ordenada mediante oficio Nro. 429.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión previa la Caducidad de la Acción, alegando que:

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia en la causa que se le sigue a los ciudadanos J.R. y F.D.D.R., en fecha 28 del mes de Enero de 1993, donde los declaran absueltos de la responsabilidad penal por el delito por el cual habían sido encausados, mas el Juzgador no se pronuncia sobre la falsedad o veracidad del instrumento por el cual le fueron seguido en el juicio penal solo se le absuelve de responsabilidad criminal. Que el demandante alega las causales o motivos por el cual se puede intentar la invalidación de sentencia o juicio, prevista en el artículo 328, ordinales tercero y cuarto. Que la ley adjetiva prevé el procedimiento de impugnación de sentencias ejecutorias, informándonos de una serie de requisitos que el recurrente debe cumplir, entre otros es el término para la interposición del Recurso de Invalidación, como se contrae el artículo 334 ejusdem, que nos indica la conducta que ha se seguir el recurrente, según la ley, la demandante tenía tres meses después de haber obtenido la sentencia que pudiera haber declarada la falsedad del instrumento en su fundamento la sentencia que hoy se intenta impugnar. Que el término indicado por la Ley que debió haberlo aprovechado el recurrente, desde que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal dicto (sic) su fallo, desde la fecha de 28 de enero de 1992. Que el recurrente presentó el escrito contentivo del recurso, en fecha 04 de mayo de 1993, y admitido el día 05 del mismo mes y año, y acompaña en esa oportunidad un libelo de demanda, sin presentarlo previamente para ser admitido por este Juzgado u otro que produzca tal efecto jurídico, para luego cumplir con la ley, artículo 1.969 del Código Civil, siendo registrada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Heres, del Estado Bolívar, en fecha 28-04-93 con la pretensión de interrumpir el lapso de caducidad, pero lo cierto es, que tales lapsos de caducidad no son interrumpibles, y para el caso negado que fuera de prescripción, el procedimiento de interrumpirla, lo trae la ley, artículo 1969 ejusdem. Que la ley al señalar que el recurrente tiene tres meses para que interponga la acción o el recurso y si el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, dicta su sentencia, la que fuera acompañada por el recurrente, desde el 28-01-1993, que dicto (sic) fallo fue proferido, a la fecha que fuera presentada la demanda, 04-05-1993, ya habían transcurrido tres meses, más seis días, lo que quiere decir que habían transcurrido, noventa y seis días, de lo que se deduce que esta demanda fue presentada fuera del lapso legal, los tres mes legales, que se cumplían en fecha 28-04-1993. Que por tales rezones, en nombre de sus representados, propone la cuestión previa de la caducidad de la acción propuesta, por haber caducado el termino legal de tres meses para interponerla

En tal sentido, la parte accionante mediante escrito de fecha 09 de junio de 1994, alegó:

…Omissis…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Previamente debe acotarse que en fecha 27 de octubre de 2009 el suscrito procedió a abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa, por haber cesado las causales de inhibición que tenía con el abog. TOMAS GRACIAN, QUIEN CESÓ en sus funciones de representante legal de la parte actora, según se desprende de escrito presentado el 26 de octubre de 2009 por la ciudadana F.D.B. en representación del ciudadano J.R., cursante al folio 3, de la 3era pieza. Quedando claro que no se ordenó notificar a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, en virtud que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, no ordenó notificar a las partes, y habiéndose recibido el presente expediente en fecha 26 de octubre de 2009, el suscrito juez procedió seguidamente en fecha 27-10-2009 a abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa.

Aclarado lo anterior, se pasa a resolver la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor inteligencia se le transcribe:

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal

.

De la anterior norma se desprende, que corresponde a este Tribunal conocer y sustanciar el presente recurso de Invalidación por cuando la sentencia que se pretende impugnar fue dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de mayo de 1.990; y así se declara.

Determinada la competencia de este Tribunal se pasa a resolver la Caducidad alegada por la parte demandada.

El recurso de invalidación se ha dicho que es una reacción contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia por haberse seguido el juicio o pronunciado la sentencia por un error de hecho propiamente dicho.

En tal sentido, constituye presupuesto indispensable para la procedencia de esta especie de recurso, que el mismo se proponga con fundamento en las causales taxativas que la propia ley ha determinado, dado que con él se trata de destruir los efectos de la cosa juzgada.

Ahora bien, disponen los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada

.

La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.

En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra.

En el caso de marras, se observa que la parte recurrente invoca la sentencia penal absolutoria firme de fecha 08 (sic)-01-1.993 dictada por el Juzgado Superior Segundo penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de enero de 1993, la cual corre inserta en copia certificada del folio 80 al 81 de la 1era pieza de este expediente, y que este Tribunal aprecia por ser un documento emanado de un órgano judicial, envestido (sic) de presunción de certeza que al no ser impugnado conserva el valor probatorio de su contenido; desprendiéndose de la misma que en la referida sentencia se ordenó notificar a las partes, sin embargo, debe acotarse que en materia penal, la notificación de las sentencias penales publicadas fuera de lapso legal, no se rige por las mismas reglas que en la materia civil. Y en este sentido se cita, sentencia de la Sala Penal de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 20 de febrero de 1992, con ponencia del magistrado C.H.A., y acogida en el fallo 21 de noviembre de 1995 por Corte Suprema de Justicia en sala civil, en este mismo caso:

Los recurrentes se fundamentan en el hecho alegado de que no se encontraban a derecho y consideran aplicable lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por la normativa de remisión genérica contenida en el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

La norma antes citada es inaplicable al caso de autos, por cuanto, en el procedimiento penal, sólo en vacíos o puntos dudosos puede acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su primer aparte ordena notificar al reo, en persona, si estuviera detenido, notificación que deberá hacerse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a haberse dictado la sentencia. Por argumento en contrario, si el reo se encuentra en libertad bajo fianza o sometido a juicio, no se requiere notificación alguna, por presumirse que se encontraba a derecho.

Por esta razón no era procedente dicha notificación, y las partes del juicio se encontraban a derecho, presunción legal que dimana de las normas antes citadas…

Asimismo la Corte Suprema de Justicia, en Casación Civil, con respecto a este caso, falló:

De lo transcrito se aprecia que la recurrida al tomar el 28-01-1993, como fecha base para realizar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de invalidación, que regula el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en acatamiento a la normativa legal y a la doctrina del alto tribunal, no incurriendo, por lo tanto en la infracción denunciada, la cual se declara improcedente y así se decide.

De lo que se desprende que en el presente caso, aún cuando la sentencia penal dictada en fecha 28-01-1993, se encontraba fuera del lapso legal, no es menos cierto que por interpretación (supra) en contrario realizado por el alto Tribunal de la norma contenida en el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se encontraba vigente para el momento de interponer el presente recurso de invalidación; no se requiere notificación alguna, si el reo se encontraba en libertad bajo fianza o sometido a juicio, por presumirse que se encontraba a derecho, por lo tanto la fecha que debe tomarse para el cómputo del lapso de caducidad del presente Recurso de Invalidación, conforme lo prevee (sic) el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil es a partir del 28 de enero de 1.993, en razón de lo cual el lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso precluyó el día 28 de abril de 1993; lo que significa que el presente recurso de invalidación interpuesto el día 03 de mayo de 1993, se encuentra caduco por haber sido interpuesto luego de haber operado el lapso de caducidad de la acción; por consiguiente, debe declararse procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de procedimiento (sic) Civil, en concordancia con el artículo 334 ejusdem; y así se declara.

Asimismo debe acotarse, que sobre esta cuestión previa de la caducidad de la acción, en una primera oportunidad, (18-07-1993) fue declarada también CON LUGAR, contra la cual se anunció recurso de Casación, alegando el formalizante en su escrito de fundamentación del recurso de casación que la Juez de la recurrida, infringió los artículos 68 de la Constitución, 15, 251 y 334 del Código Procesal, al declarar que el lapso de caducidad establecido en la ley había transcurrido, razón por la cual el recurso no era ya admisible, pues dicho lapso comenzó en fecha 28 de enero de 1993, alegando asimismo el formalizante que si la sentencia penal salió fuera de lapso debió ser notificado de ella y a partir de esa fecha era que se computaría el lapso de tres meses para ejercer el recurso de invalidación de sentencia. Tal denuncia también fue declarada improcedente, por las razones anteriormente transcritas, por lo que habiendo sido determinada la caducidad ya por la extinta Corte Suprema de Justicia alegada por la parte demandada en el presente recurso de invalidación, cuando resolvió declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano J.R. mal podría ésta alzada ir contra tal criterio asumido, por lo que, se ve en la imperiosa necesidad de declarar como ya se declaró la CADUCIDAD DE LA ACCION, Y ASÍ SE DECLARA.

Vista la declaratoria de caducidad de la acción, materia de orden público, la cual puede ser declarada aún de oficio, este Tribunal, considera inoficioso pasar a resolver sobre el resto de las defensas de las partes incluso la sobre la falta de cualidad pasiva del abogado J.D., en virtud, se repite que la caducidad de la acción puede ser observada aún de oficio por el Tribunal por ser materia de orden publico, por lo que estando caduca la acción, no tiene ningún sentido lógico pronunciarse sobre las otras defensas de las partes y de la tercera interviniente; y así se declara...” (Negrillas y subrayado de esta Sala, cursivas del fallo transcrito)

De la anterior transcripción se refleja que el juez de alzada declaró con lugar la cuestión previa de caducidad prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando del cómputo emanado del mismo tribunal de fecha 1° de julio de 2009 cursante al folio 409 del expediente, se evidencia claramente que del 26 de abril de 1993 al 2 de mayo del mismo año no hubo despacho, siendo que el día hábil inmediatamente siguiente a aquél fue el 3 de mayo de 1993, fecha esta en la que se interpuso la presente demanda, de lo que se desprende que la figura de la caducidad no se llegó a configurar, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 199 y 200 de la citada ley adjetiva civil, a la parte actora le estaba permitido interponer su demanda en el día hábil inmediatamente siguiente a aquél en el que en principio fenecía el lapso de caducidad -como en efecto se hizo- cuando éste sea un día no laborable o de no despacho.

De allí que se advierta un menoscabo del derecho a la defensa tanto del actor como de la tercera coadyuvante a quienes el juez superior les ha limitado sus derechos al declarar una caducidad que en el caso de autos no se había materializado.

El cómputo en referencia es del tenor siguiente:

Visto el escrito de fecha 06-06-2008, suscrito por la abogada F.D., en su carácter de autos, mediante el cual solicita se ordene por secretaría la certificación de los cómputos de audiencias comprendidas entre los días 26 de abril de 1993 al 24 de marzo de 1994. Este Tribunal ordena expedir dicho cómputo de los días de despacho comprendidos entre los días 26 de abril de 1993 hasta el 02 de mayo de 1993; y desde el día 20 de diciembre de 1993 al 24 de marzo de 1994; según el libro diario de este Tribunal.

…Omissis…

En esta misma fecha, la suscrita deja expresa constancia según el libro diario de 1993, que los días 26, 27, 28, 29, 30 de abril de 1993, no hubo despacho. El 1 de mayo de 1993 fue sábado y el 2 de mayo de 1993 fue domingo…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De lo anterior se aprecia que el día 28 de abril de 1993, fecha en que según lo señalado por el mismo tribunal de reenvío se cumplían los tres meses para la caducidad prevista en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, no hubo despacho y no fue sino hasta el 3 de mayo del mismo año, es decir, 5 días después, que el tribunal resolvió despachar, siendo que en tal oportunidad (3 de mayo de 1993) se interpuso la demanda lo que en definitiva permite concluir que la misma se interpuso tempestivamente.

De forma similar se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en fallo N° 1126 del 14 de mayo de 2003, caso: C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico, en el que se dictaminó:

“…MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

…Omissis…

La decisión que se impugnó, según el alegato de la demandante de amparo, vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto, declaró con lugar la caducidad de la acción que opuso la tercero interviniente cuando contestó la demanda en el juicio de invalidación, no obstante que la misma se incoó tempestivamente, lo que trajo como consecuencia el que no se decidiera el fondo del asunto que planteó.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto, consideró que la demanda de invalidación se interpuso tempestivamente y que la demandante (aquí querellante) no tenía la obligación de alegación en cuanto a su tempestividad por cuanto lo que concierne a la caducidad, es de orden público y verificable de oficio por el juez.

Por otro lado, observa la Sala que la demandante de amparo tuvo conocimiento de la decisión contra la cual incoó la demanda de invalidación, el 10 de junio de 1999, tal y como lo observó la decisión que se impugnó. Asimismo, constata esta Sala que la quejosa demandó la invalidación el 13 de julio del mismo año, con fundamento en el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto al lapso de caducidad para la interposición del recurso de invalidación el artículo 335 de la Ley Adjetiva Civil dispone:

En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar

(Sic. Resaltado añadido).

Respecto a la manera como deben computarse los términos o lapsos de años o meses, dicha Ley en su artículo 199 establece:

Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes

.

Por su parte, el artículo 200 eiusdem dispone:

En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

.

Por último, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

(Sic. Vide s. S.C. n° 80 del 01.02.01, exp. 00-1435. Resaltado añadido)

De las disposiciones anteriores se desprende, que el lapso para la interposición del recurso de invalidación que se incoe con fundamento en el articulo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, es de un mes, desde cuando se tenga conocimiento de los hechos, en este caso, de la decisión cuya invalidación se pretendió, ahora bien, como ya se indicó la demandante de amparo tuvo conocimiento de dicha decisión el 10 de junio de 1999, e interpuso la demanda de invalidación el 13 de julio del mismo año, en razón de lo cual, en principio, pareciera evidente la extemporaneidad de la interposición de la demanda, por cuanto el lapso concluyó el 10 de julio de 1999 (ex artículo 199 del C.P.C.), sin embargo, observa la Sala que ese día fue sábado (según el calendario de ese año), razón por la cual se extendió para el día hábil siguiente, es decir, para el 13 de julio de 1999, puesto que, el 12 de ese mismo mes y año no hubo despacho, tal y como consta de la copia certificada del cómputo que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 334).

De modo que, coincide esta Sala con el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que la demandante de amparo incoó de forma tempestiva su demanda de invalidación y que cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la caducidad de la acción de invalidación de la demandante de amparo, no obstante su inexistencia, erró en la verificación de oficio de la misma y por ende conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de la supuesta agraviada, toda vez que omitió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que se debatió, lo cual lleva forzosamente a esta Sala a la confirmación de la decisión que se apeló y, por ende, a la declaración con lugar de la demanda de amparo, así se decide…” (Negrillas con subrayado de esta Sala)

Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.

Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, H.L.R.,R.: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil)

Lo expuesto de cara a las actuales tendencias de interpretación de las instituciones procesales, las cuales constituyen instrumentos puestos al servicio de los valores que propugna la norma suprema y que deben estar al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 del texto fundamental.

Asimismo, en protección del principio constitucional pro actione según el cual, el ejercicio de la acción interpuesta debe interpretarse de la manera más favorable para la efectividad de los derechos y que preceptúa “…que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5043 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.R. y otros).

En consecuencia, al no haber decidido el juez superior conforme a lo expuesto y declarar la caducidad prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, incurriendo así en un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa. Así se establece.

Para concluir, debe esta Sala hacer especial mención sobre el siguiente pronunciamiento emitido por el juez de la recurrida:

…por lo que habiendo sido determinada la caducidad ya por la extinta Corte Suprema de Justicia alegada por la parte demandada en el presente recurso de invalidación, cuando resolvió declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano J.R. mal podría ésta (sic) alzada ir contra tal criterio asumido, por lo que, se ve en la imperiosa necesidad de declarar como ya se declaró la CADUCIDAD DE LA ACCION, Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el particular se advierte que del examen realizado de las actas que conforman el expediente, concretamente de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de noviembre de 1995, se avizora que –a diferencia de lo señalado- el pronunciamiento de la Sala se circunscribió a la denuncia formulada por el actor, ciudadano J.R. en su escrito de formalización, consistente en la infracción de los artículos 68 de la Constitución, 15, 251 y 334 del Código de Procedimiento Civil debido a que a su entender el lapso de caducidad empezaba a correr a partir de la notificación de la sentencia penal que absolviera a los ciudadanos F.D. y J.R., denuncia esta que fue declarada sin lugar bajo la siguiente fundamentación:

Se aprecia que la sentencia recurrida, toma la fecha de la publicación del fallo penal, como indicio del cómputo del lapso de caducidad del recurso de invalidación; ahora bien, según doctrina establecida por la Sala de Casación Penal, la notificación de las sentencias penales publicadas fuera del lapso, no se rige por las mismas reglas que en materia civil. en este sentido, la Sala Penal de la corte, en fallo de fecha 20 de Febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Doctor C.H.A., expresó:

…Omissis…

De lo transcrito se aprecia que la recurrida al tomar el 28-01-93, como fecha base para realizar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de invalidación, que regula el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en acatamiento a la normativa legal y a la doctrina del Alto Tribunal, no incurriendo, por lo tanto en la infracción denunciada, la cual se declara improcedente y así se decide…

Acto seguido, el referido fallo pasó a conocer el recurso de casación anunciado por la tercera coadyuvante en la que resultó procedente la única denuncia por defectos de actividad al estar inficionada la sentencia en el vicio de indeterminación subjetiva previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez condujo a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido por estar inmerso en el vicio de incongruencia al no haber considerado ninguno de los alegatos esgrimidos por la tercero a favor de su posición procesal en juicio, todo lo cual condujo a la nulidad de la sentencia recurrida.

De allí que el pronunciamiento emitido por el tribunal de alzada en la sentencia que hoy se recurre fue desatinado, pues de manera alguna la Sala había determinado la caducidad para el caso de autos, por el contrario, ordenó al juez competente dictar nueva decisión 1) considerando cuál era el momento a partir del cual se empezaba a computar el lapso para la caducidad, siendo éste el 28 de enero de 1993 y 2) considerando para su decisión los alegatos esgrimidos por la ciudadana F.D. como tercera coadyuvante y parte en el pleito. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 1° de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURAN FERNANDEZ

Exp. AA20-C-2010-000168.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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