Decisión nº PJ0172010000024 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FC01-R-1996-000001 (7729)

PARTE ACTORA: J.R., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 832010, domiciliado en la ciudad de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES: J.Z. y F.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 1610 y 15076, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PATRICE D.F. y M.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.285.059 Y 779.945, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.M.D.R. y A.H.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el No. 37.366 y 36.098, respectivamente de este domicilio.-

TERCER INTERESADO: F.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.919.846, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 15076, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio.-

MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.-

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DEL ACTOR:

En fecha 03 de mayo de 1993, el abogado J.B.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 3141, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 832010, presentó escrito por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, dictada en fecha 31-05-1990, en la que este Tribunal Superior confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial fechada el 12-12-89.-

1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 04 de mayo del año 1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez accidental abog. LEON GUEVARA ENET, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano M.D.J.P. y del ciudadano PATRICE FILKENSTEIN, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de uno de los veinte días siguientes a la citación a fin de que den contestación a la demanda.-

En fecha 05 de mayo de 1993, el Juez accidental LEON GUEVARA ENET, procedió a inhibirse de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenado convocar al suplente de este Tribunal, para aquel entonces, aceptando dicho cargo el Dr. A.C.R., (fl103 de la 1era pieza). Así, en fecha 03 de junio de 1993, se constituye el Tribunal accidental, procediendo a dictar sentencia interlocutoria donde declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abog. LEON GUEVARA ENET. En tal sentido, en fecha 09 de junio de 1993, el Juez accidental, A.C.R. se Abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. Ordenando notificar a las partes.

En fecha 09-12-1993, este Tribunal Superior, a cargo de A.C.R., en vista de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, ordenó librar cartel de notificación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 130 al 131 y sus vueltos, escrito de fecha 14 de diciembre de 1993, presentado por la Abogada F.D.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 15.076, donde manifestó tener interés jurídico en el presente juicio, y solicitó la suspensión y paralización de la ejecución de la sentencia que se lleva a cabo por el Tribunal A-quo.

Cursa al folio 177, auto (20-12-1993) dictado por esta Alzada, en virtud del escrito presentado por la Abog. F.D.B.; donde este Tribunal, ordena la paralización de la ejecución de la sentencia en dicho juicio hasta tanto se decida definitivamente la presente Invalidación. Se libró el oficio correspondiente.-

Cursa del folio 180 al 181, diligencia de fecha 20-12-1993 la Abog. F.D.B., en su carácter acreditado en autos; donde consigna carteles de citación publicados en los Diarios el Bolivarense y Expreso en fecha 15 y 19 de Diciembre, respectivamente.-

Cursa al folio 183, diligencia suscrita por el Abog. J.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 37.366, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos PATRICE D.F. y M.D.J.P., donde se da por notificado en la presente causa, en su propio nombre y en representación de sus poderdantes.-

1.3. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando en la oportunidad legal para contestar la presente demanda de Invalidación, el Abog. J.M.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 37.366, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados en autos, ciudadanos M.D.J.P. y PATRICE D.F., plenamente identificados, antes de dar contestación procedió a proponer Cuestiones Previas, de conformidad con el Artículo 346, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la caducidad establecida en la ley.

Cursa del folio 195 al 197 y sus vto, escrito presentado por el abog. T.G., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: J.R., en su carácter acreditado en autos, donde contradice por temerarias en todas y cada una de sus partes y a todo evento, la cuestión previa de caducidad opuesta a la presente acción de invalidación.-

1.4. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

- Parte actora:

- Invocó el merito favorables de los autos, en especial la confesión de la demanda.

- Promovió constante de 32 folios útiles, recaudos en copias certificadas, que contiene entre otros la auto-notificación de la sentencia penal, la cual quedó firme a partir de dicha auto-notificación y que corre inserta al folio 70 del legajo en cuestión, identificado con la letra “A”.

- Promovió prueba de la notificación que ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial.

- Promovió en copia certificada Poder otorgado a la Dra. F.D..-

- Parte demandada:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.-

En fecha 18 de Julio del año 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abog. J.P.B., dictó y publicó sentencia donde declaró: “… Con Lugar la Cuestión Previa opuesta y como consecuencia de ello queda extinguido el presente p.d.I.d.S., de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”

Cursa al folio 246, segunda pieza de este expediente, diligencia suscrita por el Abog. T.G., en su carácter acreditado en autos, donde apela a la anterior decisión dictada.-

Cursan a los folios 247 y 248 y sus vto, segunda pieza de este expediente, escritos de los abogados T.G., en su carácter acreditado en autos, y la Abog. F.D., en su condición de tercer interesado en la presente causa, donde anuncian formalmente Recurso de Casación contra la sentencia dictada y publicada el 18 de julio de 1994.

En fecha 03 de agosto de 1994, el Tribunal admite los Recursos de Casación interpuestos, ordenándose remitir el presente expediente por el primer correo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Se libro el oficio correspondiente.-

Cursa al folio 275, sustitución de poder del Abog. T.G., quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano J.R., plenamente identificado en autos, en los abogados J.Z. y F.D.B., venezolanos, mayores de edad, abogado en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 1610 y 15076, respectivamente.-

Cursa del folio 287 al 308, sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sala Especial, con Ponencia de la Conjuez Dra., M.P.d.P., de fecha 21 de Noviembre del año 1995, donde declaro: “… PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de casación propuesto por la parte actora ciudadano J.R., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 22 de Abril de 1994 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de casación formalizado por el tercero interesado, ciudadana F.D.D.B., contra la sentencia recurrida en el literal primero; TERCERO: CASA DE OFICIO, la decisión recurrida, y en consecuencia se ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin incurrir en los defectos de actividad apuntados por la Sala en este fallo…”

Por auto de fecha 23 de Enero de 1996, se recibe nuevamente en esta Alzada el presente expediente, ordenándose darle entrada en el Registro de Causas respectivos.-

Cursa al folio 311, segunda pieza de este expediente, Acta de Inhibición de fecha 30 de enero de 1996, propuesta por la Abog. J.P.B., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; donde se abstiene de conocer la presente causa, fundado en lo artículos 322 del Código de Procedimiento Civil y 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se procedió a convocar al Primer Conjuez, en virtud de que el segundo suplente A.A.A., sufría una enfermedad que lo imposibilitaba realizar cualquier actividad en el Despacho, a los fines de que conozca y decida la incidencia.-

Cursan a los folios 313 al 318, segunda pieza de este expediente, convocatorias y excusas presentadas por los Conjueces de este Tribunal Superior, de conocer y decidir la presente causa.-

Cursa al folio 320 al 321, boleta de convocatoria y aceptación al cargo recaído de conocer y decidir la presente causa del Abog. C.R.M., en su condición de Segundo Conjuez del Tribunal.-

En fecha 03 de junio de 1996, se constituyó el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abog. C.M.M., para conocer y decidir la presente causa.-

En fecha 04 de junio de 1.996, el Juzgado Superior Accidental, dictó y publicó sentencia interlocutoria, declarándose Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abog. J.P.B..-

Cursa al folio 324, segunda pieza de este expediente, auto de Abocamiento de fecha 04-06-1996, suscrito por el Juez Superior Accidental Abog. C.M.M.. Se libraron boletas de notificación a las partes.-

Cursan a los folios 328 al 331, segunda pieza de este expediente, notificación efectuada a las partes del presente proceso. Siendo efectuada en fecha 20-03-1997, la últimas de las notificaciones (vto fl. 331).

Cursa de folio 332 al 335 segunda pieza, escrito de la Abog. F.D., en su carácter acreditado en autos.-

Por escrito de fecha 29 de enero de 1.999, el Abog. C.M.M., en su carácter de Juez Accidental en la presente causa, renunció al cargo de tercer Conjuez que le fue conferido por la Judicatura en su oportunidad, y a tales efectos se abstuvo de seguir conociendo la presente causa.-

Por auto de fecha 29 de enero de 1.999, el Tribunal ordena oficiar al extinto C.d.J. a los efectos que se nombre un Juez Accidental para que se aboque al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de la renuncia del Segundo Conjuez y por cuanto la lista de los conjueces ha sido agotada. Se libró el oficio correspondiente.-

En fecha 26 de abril del año 1.999, el Consejo de la Judicatura, acordó designar al abogado A.M.L., como Conjuez Especial de este Juzgado para conocer de la presente causa. A tales efectos este Tribunal ordenó librar Boleta de Convocatoria. En fecha 13 de mayo del año 1.999, el Abogado A.M.L., aceptó el nombramiento recaído en su persona y se procedió a la constitución y abocamiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 23 de Noviembre del año 1.999, el abogado A.M.L., renunció al cargo recaído en su persona y se abstiene de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 01 de Diciembre del año 1.999, vista la renuncia del abogado A.M.L., se procedió a convocar a la abogada Lilina Nuñez de Oviedo, en su condición de Tercer Conjuez. Se libró Boleta de Convocatoria. En fecha 09 de Diciembre del año 1.999, aceptó el nombramiento recaído en su persona para conocer el presente expediente. Seguidamente se procedió a la constitución y abocamiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes.

Luego el Tribunal Superior Accidental a cargo de la abog. Lilina Nuñez Coa, procedió a dictar sentencia en la presente causa en fecha 28 de febrero del año 2.003, en la cual en síntesis señalo lo siguiente:

… Ahora bien, revisadas las actuaciones en autos se constata, que el último acto realizado en el presente caso se efectuó el 01-03-01 diligencia del alguacil donde manifiesta la imposibilidad de localizar a la tercera opositora, y la última actuación de la parte opositora en fecha 24-03-1997 relativo a un escrito, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna de la parte demandante para realizar la notificación de la parte demandada.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero del 2002 caso J.L. Vegas en Nulidad, Exp nro. 00-2296. Ponente Magistrado Dr. I.R.U., falló:

"... ...el abogado..., interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del artículo 11 del Código Orgánica Procesal Penal por considerar "el carácter de la evidente colisión" de la mencionada disposición con el artículo 26 de la Constitución.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que el último acto en el presente juicio se efectuó el 10 de agosto de 2000, en el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó librar oficios a las partes, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. establece lo siguiente: ' Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, La Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio a instancia de parte.'

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 10 de agosto de 2000, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, consistente en admitir el recurso de nulidad y ordenar las notificaciones correspondientes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso y, dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa y así se decide..."

De acuerdo al anterior criterio vinculante y tal como se desprende de las actas procesales, que desde el día 01-05-2001 , oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, consistente la notificación de la parte actora del auto de avocamiento, previniéndose en el mismo a la parte recurrente que la causa se reanudaría al estado en que se encontraba para el momento del avocamiento, es decir, el acto de informes, sin embargo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso y dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar CONSUMADA la perención de la Instancia en la presente causa y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen…

El Tribunal Superior Accidental, dicta auto en el cual deja expresa constancia que vencidos como se encuentran los diez (10) días de despacho para que la parte interesada ejerciera recurso de casación en la presente causa, no hicieron uso de tal derecho. Ordenado el archivo del expediente.

En fecha 10 de Junio del año 2.008, la abogada F.D.B., actuando en su condición de tercero coadyuvante a favor del ciudadano J.R., en la cual solicita sea requerido el expediente al archivo judicial para realizar actuaciones en el mismo.

En fecha 16 de junio del año 2.008, la abogada F.D.B., solicita se ordene se realice el cómputo por secretaria de audiencias comprendidas entre los días 26 de abril del año 1.993, al día 02 de mayo del año 1.993; así como también el cómputo de las audiencias transcurridas desde el día 20 de diciembre del año 1.993, al 24 de marzo del año 1.994.

En fecha 18 de junio del año 2.008, la abogada F.D.B., mediante diligencia procede a darse por notificada en la presente causa del auto de abocamiento de la Juez Accidental de fecha 09 de Diciembre del año 1.999, en nombre y representación de su mandante y en su propio nombre como tercero coadyuvante en esta causa, y procedió a anunciar RECURSO DE CASACION.

En fecha 30 de Junio del año 2.008, este Tribunal Superior, a cargo del abogado J.F.H.O., admite el Recurso de Casación, interpuesto la abogada F.D.B., ordenado la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

En fecha 01 de Julio del año 2.008, se ordenó realizar el cómputo por secretaria de los días solicitados en fecha 16 de Junio del año 2.008, por la tercera coadyuvante. En la misma fecha fue realizado el cómputo por la secretaria.

En fecha 02 de Julio del año 2.008, este Tribunal Superior, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. En fecha 10 de julio del año 2.008, fue recibido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de agosto del año 2.008, fue formalizado el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil.

1.5.- DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL:

En fecha 13 de agosto del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, procede a dictar sentencia en la presente causa, declarando lo siguiente:

… Bajo tales circunstancias, en las cuales, el Superior Accidental, habiendo transcurrido mas de diez años de pronunciada la decisión de la Sala Especial de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que ordeno el reenvío, pronuncia un fallo no solo contradictorio en sus motivos, sino además, reñido con los mas elementales principios lógicos y jurídicos de todos los tiempos, en franco quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, tergiversando incluso las cargas de las obligaciones del Juez y de las partes en el juicio y, obviando que en el presente caso, el primer Juez Superior Accidental, designado para conocer reenvió, notifico con éxito a todas las partes de su abocamiento, pero en lugar de dictar sentencia, renuncio a su cargo; luego de lo cual, se sucedieron múltiples designaciones de Jueces Accidentales, hasta culminar en el hoy sentenciador de la recurrida, quien un tras sin numero de errores procedimientales para lograr adelantar sin éxito la notificación de las partes, pretende atribuir a estas la negligencia propia, y castigarlas sin aval alguno con la perención de la causa, a través de una decisión que como ya se indico se encuentra carente de toda fundamentación lógica, motivo por el cual resulta imperativo para esta sala declarar en el caso bajo examen, el quebrantamiento de normas sustanciales del proceso, con menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso.

… Declara CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por infracción del requisito intrínseco previsto en el ordinal º4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 14, 15, 233 y 522 del mencionado Código Adjetivo Civil. En consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena la superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo los vicios destacados en este fallo…

1.6.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 26 de octubre del año 2.009, fue recibido del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, expediente constante de dos (02) piezas.

En fecha 26 de octubre del año 2.009, la abogada F.D.B., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.076, y procediendo en este acto en su condición de apoderada Judicial del ciudadano J.R., cualidad demostrada en autos, la tercera interviniente a favor de la invalidación, presento escrito en la presente causa el cual en síntesis expreso lo siguiente: “… Procediendo en defensa de mis propios intereses en la presente causa alegue y demostré mi cualidad de tercero interviniente para poder acceder a casación ya que en el procedimiento mercantil que motivo el presente recurso de invalidación me desempeñe como abogado del ciudadano J.R. y para ese momento era la esposa del mismo, posteriormente se produjo nuestra separación legal y me vi afectada por cuanto un inmueble de mi propiedad fue objeto de medidas asegurativas durante el mismo y posteriormente se procedió a ejecutarlo, siendo que para ese momento el referido inmueble era propiedad de mi persona por adjudicación que se me hiciere del mismo por medio de sentencia de partición, por lo que solicité la suspensión de la ejecución de dicha sentencia y fue aceptada por este Tribunal, condición que fue reiterada y admitida en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/11/1.995. En la cual se declaro con lugar el Recurso de Casación por mi intentado y se ordeno en casación de oficio se me tenga como parte y en la definitiva se tome en consideración mis alegatos y defensas. Mi petitorio lo resumo así: Que sostengo las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el actor en su libelo. Que en el proceso mercantil que dio inicio a este Recurso nunca hubo letra de cambio original que desconocer por lo que se me privó el derecho de defender mi inmueble. Que la sentencia a invalidarse le dio fe publica a una certificación que en sentencia penal definitivamente firme resulto falsa y fraudulenta, que el Juez Superior Mercantil emitió sentencia a invalidarse sin esperar las resultas del proceso penal aun cuando se me indicio como la autora del delito de la sustanciación de la original que presuntamente se encontraba en dicho expediente 15.560, y como consecuencia de la sentencia a invalidarse se procedió en ejecución y se embargo mi inmueble.

De la presentación oportuna del recurso de invalidación conforme a lo establecido en el articulo 334 y 200 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia de casación.

El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad de tres meses para interponer recurso de invalidación. La sentencia recaída en el presente expediente de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/1.995 que negó Recurso propuesto por el actor representado por el abogado J.Z. y declaro con lugar recurso de casación accionado por mi persona como tercera coadyuvante a favor de la invalidación y casó de oficio por defectos de actividad la sentencia interlocutoria pronunciada por la Juez Accidental a carago de este Superior despacho de fecha 18/07/1.994 que declaro con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción decidió que el lapso para iniciar el computo de dicho lapso es a partir de la fecha de la publicación de la sentencia penal que le sirve de fundamento y no como lo alegó el actor que es a partir de la fecha de notificación a las partes de la misma. Acatando lo establecido tenemos que la sentencia penal fue publicada el 28 /01/1.993, conforme al articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, desde el 29 /01/1.993, comienza el lapso el cual se venció el 29 /04/ 1.993, siendo que desde el 26/04/1.993 al 02/05/1.993 el Tribunal le dio despacho, y le día laborable inmediato siguiente fue el 03/05/1.993 día en que el actor en representación presento su recurso tal como se evidencia del computo de secretaria al folio 409, y de la nota de presentación del libelo de la primera pieza del exp. Folio 05 y fue admitido el 04/05/1.993 (ver folio 92. primer pieza del exp.). Es forzoso concluir ciudadano Juez que el error del Juzgado Accidental al declarar la caducidad de la acción, entre otros, en modo alguno puede ir en detrimento del derecho del actor a acudir a este órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses.

De la confesión ficta de los demandados. Lapso para dictar sentencia definitiva.

Ordenada la citación personal de los demandados el alguacil de este Tribunal deja constancia al folio 110, primera pieza del expediente, que consigna las compulsas libradas a los demandados ante la imposibilidad de encontrarlos en sus respectivos domicilios a los que se traslado en tres oportunidades y la secretaria deja expresa constancia de la consignación. Ordenada la citación por carteles conforme a los establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles un lapso de quince días para contestar la demanda a partir de la fijación y consignación en autos de los carteles publicados (Folios 125 y 126 primera pieza del exp). La secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación de los carteles a los demandados (folio 175. primera pieza del exp.). En consecuencia el lapso para contestar la demanda de 15 días comenzó a partir del día siguiente a la consignación de los carteles vale decir 21/ 2/1.993, siendo que el Tribunal no dio despacho desde éste día hasta el 09/01/1.994, que el primer día de despacho lo fue el 10/01/1994 y los siguientes fueron: 11, 12 ,14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28 y 31 de enero del mismo año y el primero de febrero de 1.994 venció el lapso para que los demandados comparecieran a dar contestación a la demanda, todo lo cual se evidencia del computo realizado por la secretaria de éste Tribunal al folio 409, segunda pieza del expediente.

El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece que el día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda quedara el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J.; y el articulo 396 ejusdem establece quince días para las partes promover pruebas. En el presente caso el lapso de emplazamiento venció el 01/02/1.994, por lo que el primer día del lapso de promoción lo fue el 02 de febrero del año 1.994 y hubo despacho los días 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 del mismo año y mes, día en que venció el lapso de promoción de pruebas, lo cual se evidencia del computo de la secretaria de éste despacho al folio 409, segunda pieza del expediente.

Establece el articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, que si los demandados faltaren al emplazamiento se les tendrá por confesos como se indica en al articulo 362 ejusdem y no se les admitirá después la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda; y a su vez el articulo 362 ejusdem establece si los demandados no dieran contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. Este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. …”

En fecha 27 de octubre del año 2.009, este Tribunal Superior, a cargo del abogado J.F.H.O., Juez Superior Titular de este Juzgado, procedió a abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa, fijando el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre del año 2.009, este Tribunal mediante auto, difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, para dentro los treinta (30) días.

S E G U N D O:

Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal Superior Civil, pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de INVALIDACIÓN de sentencia, interpuesta por el ciudadano J.R., en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo del año 1.990, referida confirmando la sentencia del Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 12 de Diciembre del año 1.989, fundamentando la presente acción en los ordinales º3 y º4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

“por sentencia definitivamente firme el Tribunal Superior, en fecha 31-05-90, confirmó la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, fechada el 12-12-89, ratificando en todas y cada una de sus partes y con carácter de cosa juzgada por esta superioridad, en juicio intentado por el Abog. M.d.J.P., en su contra por Acción Cambiaria. Que es de observar que el Juez de primera instancia admitió que el actor no presento original de la letra, supuesto fundamento de su acción. Que cuando el actor introdujo dicho libelo no solicito certificación de letra original alguna, por lo cual se incumplió con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 95, ordinal 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que aunado a esto , el juez a-quo, no observó el libelo de la demanda, de la línea 11 a la 13 cuando el actor alega: “Como se desprende del contenido mismo de cambiare, en su original opongo a su aceptante para todos los efectos legales y la misma la acompaño marcada con la letra “A”. Que en materia mercantil el TITULO se basta por si mismo, por lo que no se podría admitir otro tipo de pruebas para demostrar una relación cambiaria, por lo que el instrumento fundamental de la acción tiene que ser el Titulo Original. Que la sentencia en comento fue declarada Con lugar la acción cambiaria, basándose en esa supuesta certificación, condenándole a pagar lo solicitado por el accionante. Dicha sentencia fue apelada y el juzgado superior confirmo la sentencia dictada por el A-quo, ratificó la confesión ficta del demandado al contestar extemporáneamente la demanda, relevando al actor de presentar el titulo original e imposibilitado como estaba de presentar en su beneficio prueba alguna, por cuanto no existía en autos el titulo original. Tampoco pudo el demandado, promover testificar alguna para demostrar la falsedad de la supuesta letra, menos aún solicitar la prueba de cotejo, por cuanto no existía la original, y en el supuesto negado de que hubiese existido, la retuvo y nunca la presentó en su estado original. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 327 y 328, demanda la invalidación de la sentencia de fecha 31-05-1990, confirmando la sentencia del Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de este circuito y circunscripción judicial fechada el 12-12-89, basándose para ello en lo ordinales 3º y 4º del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos M.D.J.P. y PATRICE FILKENSTEIN. Se estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).”

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En fecha 14 de Diciembre del año 1.993, la ciudadana F.D.B., interviene por tener interés jurídico actual y sostiene las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el actor en su libelo, solicitando a su vez la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar. Dicha solicitud fue acordada, mediante auto de fecha 20 de diciembre de1993, siendo ordenada mediante oficio Nro. 429.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión previa la Caducidad de la Acción, alegando que:

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia en la causa que se le sigue a los ciudadanos J.R. y F.D.D.R., en fecha 28 del mes de Enero de 1993, donde los declaran absueltos de la responsabilidad penal por el delito por el cual habían sido encausados, mas el Juzgador no se pronuncia sobre la falsedad o veracidad del instrumento por el cual le fueron seguido en el juicio penal solo se le absuelve de responsabilidad criminal. Que el demandante alega las causales o motivos por el cual se puede intentar la invalidación de sentencia o juicio, prevista en el artículo 328, ordinales tercero y cuarto. Que la ley adjetiva prevé el procedimiento de impugnación de sentencias ejecutorias, informándonos de una serie de requisitos que el recurrente debe cumplir, entre otros es el término para la interposición del Recurso de Invalidación, como se contrae el artículo 334 ejusdem, que nos indica la conducta que ha se seguir el recurrente, según la ley, la demandante tenía tres meses después de haber obtenido la sentencia que pudiera haber declarada la falsedad del instrumento en su fundamento la sentencia que hoy se intenta impugnar. Que el término indicado por la Ley que debió haberlo aprovechado el recurrente, desde que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal dicto su fallo, desde la fecha de 28 de enero de 1992. Que el recurrente presentó el escrito contentivo del recurso, en fecha 04 de mayo de 1993, y admitido el día 05 del mismo mes y año, y acompaña en esa oportunidad un libelo de demanda, sin presentarlo previamente para ser admitido por este Juzgado u otro que produzca tal efecto jurídico, para luego cumplir con la ley, artículo 1.969 del Código Civil, siendo registrada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Heres, del Estado Bolívar, en fecha 28-04-93 con la pretensión de interrumpir el lapso de caducidad, pero lo cierto es, que tales lapsos de caducidad no son interrumpibles, y para el caso negado que fuera de prescripción, el procedimiento de interrumpirla, lo trae la ley, artículo 1969 ejusdem. Que la ley al señalar que el recurrente tiene tres meses para que interponga la acción o el recurso y si el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, dicta su sentencia, la que fuera acompañada por el recurrente, desde el 28-01-1993, que dicto fallo fue proferido, a la fecha que fuera presentada la demanda, 04-05-1993, ya habían transcurrido tres meses, más seis días, lo que quiere decir que habían transcurrido, noventa y seis días, de lo que se deduce que esta demanda fue presentada fuera del lapso legal, los tres mes legales, que se cumplían en fecha 28-04-1993. Que por tales rezones, en nombre de sus representados, propone la cuestión previa de la caducidad de la acción propuesta, por haber caducado el termino legal de tres meses para interponerla

En tal sentido, la parte accionante mediante escrito de fecha 09 de junio de 1994, alegó:

Cursa del folio 189 al 190 vto., del presente expediente, escrito de contestación al recurso extraordinario de invalidación, presentado personalmente en fecha 24-03-1994, por el abogado: J.D., en representación de los accionados,. En dicho escrito el apoderado opone: Primero: la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil (la Caducidad de la Acción establecida en la ley) y seguidamente procede a dar contestación al fondo de la demanda, al alegar ‘…el Juzgador no se pronuncia sobre la falsedad o veracidad del instrumento por el cual le fueran seguido el juicio penal, sólo se les absuelve de responsabilidad criminal…’ (fin de la cita). Tocando de esta manera el fondo del asunto; ahora bien si dicha sentencia penal (fundamento entre otros), contiene o no, un pronunciamiento de falsedad; nos reservamos el lapso probatorio para desvirtuar lo alegado.

Al respecto la actora expuso: Presentada asi la defensa, acumulando en un mismo escrito cuestiones previas y contestación al fondo este d.T. no puede abrir articulación probatoria alguna para decidir las cuestiones previas, pues en consecuencia se le estaría brindando una nueva oportunidad a los demandados de contestar el fondo de la demanda; inclusive alegando hechos nuevos y prorrogándose el lapso de emplazamiento para la contestación por más de veinte (20) despachos, lo que traeria una violación a normas de orden público, precisamente a la contenida en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil;

Por lo tanto, efectuada la citación de los demandados, para la contestación del día 01 de marzo de 1994, el lapso de emplazamiento (20 despacho) que corrieron desde el día aquem, es decir desde el 8 de marzo de 1994, precluyó el día 11 de abril de 1994, conforme se puede evidenciar tanto de autos, como del libro diario que lleva a tales efectos este Juzgado Superior accidental.

Alegamos la “falta de cualidad “ necesaria para comparecer por si mismo, que se atribuye el abogado, J.D.C. demandado para sostener el juicio y proceder en su propio nombre a dar contestación a la demanda, cualidad que fundamenta en su supuesta condición de “cesionario de un crédito contenido en una letra de cambio, anexando un instrumento autenticado de Cesión, el cual impugnamos por ser simulado en su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 de Código Civil, en consideración a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho.

(….)

Omissis

Contradecimos por temeraria en todas y cada una de sus partes y a todo evento, la cuestión previa, de caducidad opuesta a la presente acción de Invalidación, por las siguientes razones:

El texto del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, consagra que es a partir de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento cuando comienzan los lapsos para la interposición del respectivo recurso, ordinario o extraordinario. En jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Forense y aparecida en obra del Dr. P.d.T., volumen abril de 1992, Página 139, se lee: (…)

El lapso de caducidad de esta acción, contenida en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) meses, se contará. Y plantea tres alternativas que en suma tienen como elemento común: El de que se conozcan tales hechos. En el caso de autos, la sentencia penal de fecha 28-01-1.993, en su propio contenido; “ordena notificar a las partes”, para quellegara (sic) a su conocimiento, por ser requisito esencial del derecho a la defensa, de orden público y de rango constitucional ya que fue dictada fuera del lapso de diferimiento. Es por ello que se da la figura de la autonotificación (sic) personal de dicha sentencia penal el día 22 de marzo de 1993, cuándo se expiden fotocopias certificadas de la misma las cuales fueron acompañadas al presente expediente, tal comos se evidencia del auto que va al folio 41, siendo a partir de la finalización del lapso para ejercer el recurso de Casación (5días de audiencia) cuando comienzan a correr los tres meses para la interposición del Recurso de Invalidación, pues a tenor del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta desde el “dies aquem”, es decir, que desde el día 29/01/1993, al día 03 de mayo de 1.993, apenas habían transcurrido un mes y dos dias (1 mes y 2d) . Lo que se evidencia de la propia nota de presentación (3 de mayo de 1993) y no como alegan los demandados, de que el libelo fue presentado el 04 de mayo de 1.993 y admitido el día 05 del mismo mes y año, razones estas por las que se debe desechar dicha cuestión opuesta, sin embargo (sic) Ciudadano Juez, si se pretendiese obviar toda la normativa de orden público y constitucional que envuelve al derecho a la defensa y se pretendiera dicho cómputo tal como lo pretende el apoderado de los accionados, tampoco hubiese operado el lapso fatal de caducidad, así tenemos que la sentencia penal identificada es de fecha 28-01-1993 y a partir de los (05) días siguientes sin que las partes ejercieran el Recurso de Casación la misma (supuestamente) quedan firme y con el carácter de cosa juzgada, lapso este que precluyó el día 04/03/1.993, es decir, que los tres (03) meses en todo caso de obviarse la notificación ordenada por el Superior Penal comenzaban desde el día 05 de febrero de 1.993 precluyendo la oportunidad para ejercer el recurso de Invalidación el día 05-05-1993.

Sin embargo (sic) en todo caso siempre ha existido la intención clara e inequívoca de nuestro representado de ejercer la presente acción dentro del lapso legal, de allí deriva el hecho y constancia de haberse registrado el libelo y no como lo entendió el apoderado de los demandados para interrumpir una prescripción; lo cual sería un absurdo jurídico el querer pretender interrumpir un lapso fatal de caducidad mediante el registro de un escrito libelar. Al igual que dicha intención fue la misma al solicitar a este d.T. en el propio libelo, se habilitará todo el tiempo necesario para la admisión del mismo, jurando la urgencia del caso, obedeciendo ello a que entre los días comprendidos desde el 25 de abril hasta el día 02 de mayo de 1993, no hubo despacho en este Tribunal, lo cual no es causa imputable a nuestro mandante…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Previamente debe acotarse que en fecha 27 de octubre de 2009 el suscrito procedió a abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa, por haber cesado las causales de inhibición que tenía con el abog. T.G., QUIEN CESÓ en sus funciones de representante legal de la parte actora, según se desprende de escrito presentado el 26 de octubre de 2009 por la ciudadana F.D.B. en representación del ciudadano J.R., cursante al folio 3, de la 3era pieza. Quedando claro que no se ordenó notificar a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, en virtud que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, no ordenó notificar a las partes, y habiéndose recibido el presente expediente en fecha 26 de octubre de 2009, el suscrito juez procedió seguidamente en fecha 27-10-2009 a abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa.

Aclarado lo anterior, se pasa a resolver la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor inteligencia se le transcribe:

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal

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De la anterior norma se desprende, que corresponde a este Tribunal conocer y sustanciar el presente recurso de Invalidación por cuando la sentencia que se pretende impugnar fue dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de mayo de 1.990; y así se declara.

Determinada la competencia de este Tribunal se pasa a resolver la Caducidad alegada por la parte demandada.

El recurso de invalidación se ha dicho que es una reacción contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia por haberse seguido el juicio o pronunciado la sentencia por un error de hecho propiamente dicho.

En tal sentido, constituye presupuesto indispensable para la procedencia de esta especie de recurso, que el mismo se proponga con fundamento en las causales taxativas que la propia ley ha determinado, dado que con él se trata de destruir los efectos de la cosa juzgada.

Ahora bien, disponen los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada

.

La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.

En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra.

En el caso de marras, se observa que la parte recurrente invoca la sentencia penal absolutoria firme de fecha 08-01-1.993 dictada por el Juzgado Superior Segundo penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de enero de 1993, la cual corre inserta en copia certificada del folio 80 al 81 de la 1era pieza de este expediente, y que este Tribunal aprecia por ser un documento emanado de un órgano judicial, envestido de presunción de certeza que al no ser impugnado conserva el valor probatorio de su contenido; Desprendiéndose de la misma que en la referida sentencia se ordenó notificar a las partes, sin embargo, debe acotarse que en materia penal, la notificación de las sentencias penales publicadas fuera de lapso legal, no se rige por las mismas reglas que en la materia civil. Y en este sentido se cita, sentencia de la Sala Penal de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 20 de febrero de 1992, con ponencia del magistrado Cipriano Heredia Angulo, y acogida en el fallo 21 de noviembre de 1995 por Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, en este mismo caso:

Los recurrentes se fundamentan en el hecho alegado de que no se encontraban a derecho y consideran aplicable lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por la normativa de remisión genérica contenida en el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

La norma antes citada es inaplicable al caso de autos, por cuanto, en el procedimiento penal, sólo en vacíos o puntos dudosos puede acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su primer aparte ordena notificar al reo, en persona, si estuviera detenido, notificación que deberá hacerse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas) siguientes a haberse dictado la sentencia. Por argumento en contrario, si el reo se encuentra en libertad bajo fianza o sometido a juicio, no se requiere notificación alguna, por presumirse que se encontraba a derecho.

Por esta razón no era procedente dicha notificación, y las partes del juicio se encontraban a derecho, presunción legal que dimana de las normas antes citadas…

Asimismo la Corte Suprema de Justicia, en Casación Civil, con respecto a este caso, falló:

De lo transcrito se aprecia que la recurrida al tomar el 28-01-1993, como fecha base para realizar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de invalidación, que regula el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en acatamiento a la normativa legal y a la doctrina del alto tribunal, no incurriendo, por lo tanto en la infracción denunciada, la cual se declara improcedente y así se decide.

De lo que se desprende que en el presente caso, aún cuando la sentencia penal dictada en fecha 28-01-1993, se encontraba fuera del lapso legal, no es menos cierto que por interpretación(supra) en contrario realizado por el alto Tribunal de la norma contenida en el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se encontraba vigente para el momento de interponer el presente recurso de invalidación; no se requiere notificación alguna, si el reo se encontraba en libertad bajo fianza o sometido a juicio, por presumirse que se encontraba a derecho, por lo tanto la fecha que debe tomarse para el cómputo del lapso de caducidad del presente Recurso de Invalidación, conforme lo prevee el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil es a partir del 28 de enero de 1.993, en razón de lo cual el lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso precluyó el día 28 de abril de 1993; lo que significa que el presente recurso de invalidación interpuesto el día 03 de mayo de 1993, se encuentra caduco por haber sido interpuesto luego de haber operado el lapso de caducidad de la Acción; por consiguiente, debe declararse procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 ejusdem; y así se declara.

Asimismo debe acotarse, que sobre esta cuestión previa de la caducidad de la acción, en una primera oportunidad, (18-07-1993) fue declarada también CON LUGAR, contra la cual se anunció recurso de Casación, alegando el formalizante en su escrito de fundamentación del recurso de casación que la Juez de la Recurrida, infringió los artículos 68 de la constitución, 15, 251 y 334 del Código procesal, al declarar que el lapso de caducidad establecido en la ley había transcurrido, razón por la cual el recurso no era ya admisible, pues dicho lapso comenzó en fecha 28 de enero de 1993, alegando asimismo el formalizante que si la sentencia penal salió fuera de lapso debió ser notificado de ella y a partir de esa fecha era que se computaría el lapso de tres meses para ejercer el recurso de invalidación de sentencia. Tal denuncia también fue declarada improcedente, por las razones anteriormente transcritas, por lo que habiendo sido determinada la caducidad ya por la extinta Corte Suprema de Justicia alegada por la parte demandada en el presente recurso de invalidación, cuando resolvió declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano J.R. mal podría ésta alzada ir contra tal criterio asumido, por lo que, se ve en la imperiosa necesidad de declarar como ya se declaró la CADUCIDAD DE LA ACCION, Y ASÍ SE DECLARA.

Vista la declaratoria de caducidad de la acción, materia de orden público, la cual puede ser declarada aún de oficio, este Tribunal, considera inoficioso pasar a resolver sobre el restos de las defensas de las partes incluso la sobre la falta de cualidad pasiva del abogado J.D., en virtud, se repite que la caducidad de la acción puede ser observada aún de oficio por el Tribunal por ser materia de orden publico, por lo que estando caduca la acción, no tiene ningún sentido lógico pronunciarse sobre las otras defensas de las partes y de la tercera interviniente; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 10 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada, PATRICE DANIEL FINLEKSTEIN Y M.D.J.P., identificado en autos, en el presente RECURSO DE INVALDIACION interpuesto por el ciudadano JAME ROSEN, y la tercera interviiente F.D., todos identificados en autos.

En consecuencia, que da suspendida la medida de Suspensión de ejecución de sentencia decretada por auto de fecha 20 de diciembre de 1993.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años. 199º de la Federación. 150º de la independencia.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO: FC01-R-1996-000001(7729)

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