Decisión nº 54-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 01 de octubre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-282-2010 SENTENCIA NRO: 54/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: ABG. M.J.A.B.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAMESS JIMENEZ

DEFENSA PÚBLICA: M.M.

VICTIMA: E.L.T. y EL ORDEN PUBLICO

ACUSADO: S.E.A.R. (DETENIDO)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-282-2010, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado S.E.A.R.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano E.L.T. y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 4° del Ministerio Público ABG. JAMESS JIMENEZ, la defensora pública ABG. M.M. y el acusado de autos S.E.A., previo traslado de la Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por el Fiscal 4° del Ministerio Público, al ciudadano S.E.A.R.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), en horas de la mañana, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), cuando la víctima ciudadano E.L.T., conjuntamente con su compañero de trabajo el ciudadano A.C., se encontraban laborando en el Barrio Panamericano, Calle 66, Esquina Avenida 83, Poste L13028, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ya que trabajan distribuyendo productos lácteos Sur del Lago de la empresa S.B., específicamente se encontraban frente a la vivienda de nombre "La Tata", al llegar al mencionado local descendió del vehículo el ciudadano E.T., e inmediatamente fue abordado por dos sujetos desconocidos, portando uno de ellos (SERGIO E.A.R.), un arma de fuego del tipo revolver y le solicitaron le entregara todas es pertenencias que tenían para el momento, así como la llaves del vehículo varea Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Verde, Placas: 467-VAZ, inmediatamente le informo la victima ciudadano E.T. que las llaves del vehículo se encontraba pegadas al suiche, por lo que abordaron inmediatamente al ciudadano A.C., para que descendiera del vehículo y le entregara sus pertenencias, por lo que accedió y le entrego su teléfono celular Marca: motorola, Modelo: V3, pero como quiera que los sujetos al ver que las llaves no se encontraban en el suiche del vehículo, emprendieron huida, y las victimas salieron corrieron hacía la camioneta para tratar de atrapar a los sujetos que los habían despojados de las pertenencias, seguidamente lograron visualizar a funcionarios del instituto de Policía del Municipio Maracaibo, y le informaron lo OCURRIDO que los funcionarios procedieron a darle captura a unos de los sujetos con el arma de fuego utilizada para despojarlo, quedando identificado como SE.A.R.

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El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado S.E.A.R.; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano E.L.T. y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, respectivamente.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS, TESTIGOS Y FUNCIONARIOS:

  1. - Declaración del Funcionario C.P., placa 0779, adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

  2. - Declaración de la funcionaria N.Z.P., Experta en Balística, adscrita a la División Regional de Criminalísticas, Delegación Zulia, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Declaración del Oficial P.B. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

  4. - Testimonio del ciudadano E.L.T..

  5. - Testimonio del ciudadano A.J.C.P..

  6. - Testimonio del ciudadano A.J.F.P..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de julio del año dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por el funcionario Oficial P.B..

  8. - Experticia de reconocimiento de fecha 23 de junio del 2009 practicada por la funcionaria N.Z.P., Experta en Balística, adscrita a la División Regional de Criminalísticas, Delegación Zulia, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. - Fijaciones Fotográficas, tomadas por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, tomadas al lugar del suceso, ubicado en el Barrio Panamericano, Calle 66, Esquina Avenida 83, Poste L13028, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso al acusado S.E.A.R., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.M., en representación del acusado S.E.A.R., quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano S.E.A.R., en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el límite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que no posee penales y es menor de 21 años, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, observa que el acusado S.E.A.R., solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 26 de agosto del 2006.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 29 de mayo del 2009, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta oficial de fecha 10 de agosto del 2009, le es más favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que el acusado S.E.A.R., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 23 de octubre del 2009, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado S.E.A.R.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado S.E.A.R.; en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Este Tribunal parte del término mínimo del delito por el cual admite los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto al artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que conforme al artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad de los tres (03) años correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo esto un (01) año y seis (06)meses, dando un total de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su límite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado S.E.A.R., el día 30 DE MAYO DEL 2019. Y ASI SE DECIDE.

    Se mantiene judicial privativa de la libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se condena al acusado: S.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.075.508, de edad 19 años, fecha de nacimiento 28-03-1991, Maracaibo, hijo de M.R. y N.A., sin oficio conocido, soltero, san Jacinto, sector 9, vereda 7 casa 8, 04246572598 de la progenitora, Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.L.T. y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente; y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado S.E.A.R., el día 30 DE MAYO DEL 2019.

CUARTO

Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO

Se declara el decomiso del arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA: ROSSI, MODELO: NO VISIBLE, CALIBRE: 38 ESPECIAL, ORIGEN: BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL: NIQUELADO, LONGITUD DEL CAÑÓN: 100 MILÍMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN: 8.5 MILÍMETROS, ODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, CAPACIDAD DE CARGA: SEIS BALAS, GIRO: HELICOIDAL: DEXTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS: SEIS (06), NÚMERO DE ESTRÍAS: SEIS (06), SERIAL DE ORDEN: E072777; y DE SEIS BALAS, SUMINISTRADAS PARA ARMAS DE FUEGO, CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA: CAVIN, de forma originalmente cilíndricas ojival, blindadas con núcleo de plomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar al Parque de Arma y Municiones de Venezuela (DARFA) una vez firme la presente decisión.

SEXTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al (01) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

María José Abreu

AMPG/ana

CAUSA PENAL NRO: 10M-282-2010

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-007489

INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F4-0802-2009

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