Decisión nº 177-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-004069

ASUNTO : VP02-R-2011-000271

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por los profesionales del derecho JAMESS J.J.M. y R.J.M.G., Fiscal Cuarto Principal y Auxiliar (interino) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 9C-427-11, de fecha primero (01) de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Abogada E.D.C., en su carácter de Defensora del Imputado O.A.R.A., y en consecuencia se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, establecido en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.M., R.E. TENERIO TOVAR ACUÑA, D.J. BORJAS DE RIOS, J.R. SUÁREZ MOGOLLÓN, I.J. RIOS CRUZ e I.J.R.B..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Mayo de 2011, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Dieciséis (16) de Mayo de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los profesionales del derecho JAMESS J.J.M. y R.J.M.G., Fiscal Cuarto Principal y Auxiliar (interino) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron Recurso de Apelación, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:

Señala el Ministerio Público que, en atención a los argumentos por los cuales la Jueza A quo otorgó una medida menos gravosa al imputado de autos, denuncian el yerro de la misma, en tanto que en las actas no han variado las circunstancias mediante las cuales el ciudadano O.A.R.A., fue privado de su libertad. En ese sentido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad resulta impretermitible necesario que concurran el cumplimiento de dos requisitos esenciales, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

De manera que, a juicio de los recurrentes cuando el Juzgado A quo dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, verificó la concurrencia de ambos requisitos, en el sentido de que constató la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, acción no prescrita de forma evidente y fundados elementos de convicción que denotaron la autoría del imputado en la comisión del hecho punible, al tiempo que verificó la existencia de un riesgo dentro del proceso penal, que se manifiesta, bien sea en el peligro de fuga del imputado, o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad como uno de los objetivos del proceso penal.

Conforme a lo anterior, considera el Ministerio Público que, que el tribunal A quo decretó unas medidas menos gravosas al imputado, argumentando que las circunstancias habían variado, pero no detalló en que varió el fomus bonis iuris y el periculum in mora, por tanto, a criterio de los mismos se deduce que se dictó una decisión en pro de responder la solicitud sin asidero jurídico alguno sustentado por la defensa, en el entendido de que como su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos en la audiencia preliminar debía otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

Así las cosas, indican los impugnantes que, es menester significar que mal pudo el tribunal haber decretado una medida menos gravosa, atendiendo a un acontecimiento futuro e incierto esgrimido por la defensa, pues el tribunal además de haber tomado en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron la privación decretada en principio, debió haber analizado que el daño causado por el imputado se propagó a varias víctimas, amén de que también debió haber analizado que lo sustentado por la defensa no tiene asidero jurídico, pues si el imputado quiere admitir que lo haga en el momento

oportuno, es decir, en la audiencia preliminar y que sea el tribunal de ejecución de penas, el que establezca las medidas correspondientes.

PETITORIO: Solicitan se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 1° de abril del presente año por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado O.A.R.A., y solicitan se declare la privación judicial en contra del mismo, por cuanto las circunstancias mediante el acto de presentación no han variado.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN

Este Tribunal de Alzada en fecha 26 de Mayo de 2011, recibió Oficio No, 2694-11, emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite contestación presentada por el Abogado G.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.A.R.A., no obstante, de la revisión del lapso para presentar contestación al recurso de apelación, se evidencia que el mismo se presentó ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03 de Mayo de 2011, siendo emplazada la Defensa Técnica, en fecha 16 de Abril de 2011, tal y como se verifica al folio diez (10) de la causa de incidencia, donde corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento, por lo que, de acuerdo al cómputo de audiencias realizado por Secretaría del Tribunal de Control que corre inserto a los folios veinte y veintiuno (20-21) del cuaderno incidencial, se verifica que, el mismo fue presentado al quinto (5°) día hábil siguiente a su notificación, siendo el lapso para interponer contestación a la apelación dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mismo se verifica extemporáneo.

Se deja constancia que dicha verificación se realiza en la presente decisión y no en el auto de admisibilidad como regularmente se efectúa por esta Sala, en virtud que el escrito de contestación a la apelación, fue remitido a esta instancia por separado, en fecha posterior a la remisión del cuaderno contentivo de la incidencia de apelación.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria Con Lugar de la solicitud de examen y revisión de la Medida de Coerción personal a favor del ciudadano O.A.R.A., acordada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar el Ministerio Público que la Jueza A quo obvió el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07-02-11, en contra del mencionado imputado, sin detallar en que el fomus bonus iuris y el periculum in mora, varió para así acordar de conformidad con el artículo 256 ejusdem, una medida menos gravosa.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente proporcional a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte a los recurrentes que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 01.04.11, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano O.A.R.A., en los siguientes términos:

…. Ahora bien la defensa ha manifestado que el imputado de autos se va acoger al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, conforme a lo en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto podría llegar a imponerse no excede de 5 años, lo cual optaría el b la Suspensión Condicional de la pena, conforme a lo establecido en 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, quien aquí decide pasa a revisar la decisión dictada por este Tribunal decretada en contra de la imputada del imputado O.A.R.A. de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ultimo año de Contaduria, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.069.108, residenciado en la Carretera H, casa N° 15, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien posee características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello castallo (sic), ojos marrones, contextura robusta, de boca grande labios gruesos, cejas regulares, tez blanca, de nariz grande, orejas regulares, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar las garantías Constitucionales que amparan a los mismos, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, el derecho a la vida y a la salud, previstas en los Artículos 83, 84, 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente;

…omissis…

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimento de la defensa, se observa que en la presente causa han variado las circunstancias por las cuales fue presentada el mencionado imputado del imputado O.A. RINCON ANDARA….., desapareciendo el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que la mencionada (sic) imputada (sic) de autos fue presentado por ante este Tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, además de que hay que tomar en consideración que el referido delito impone una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, por lo que la pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual, NO EXISTIENDO PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede de 10 años en su limite máximo, ni de Obstaculización, quien aquí decide, considera procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos presentación cada 30 días por ante el departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado E.D.C., en su carácter de Defensora, y acuerda el restablecimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes descrita, a favor del imputado O.A.R.A. ……. Y ASÍ SE DECLARA. .

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por la Jueza a quo, al momento de revisar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano O.A.R.A., donde consideró de conformidad con los artículos 83, 84 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho y garantía a la salud, y derecho a la vida, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de un (01) a cinco (05) años de prisión, por lo que dicho límite no excede los diez años, que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, estimando así la instancia que la medida impuesta podía ser satisfecha por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 ejusdem.

En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la Causa, para examinar y revisar las medidas de coerción personal, éste Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Conforme a lo anterior, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Asimismo, debe acotarse que las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, como anteriormente se señaló, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable a imponer, en concordancia con al artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Conforme a lo anterior, se evidencia entonces que, efectivamente el ciudadano O.A.R.A., fue privado de su libertad en fecha 07-02-11, y en fecha 01-04-2011, el mismo Tribunal de Control acordó a solicitud de la Defensa Privada la modificación de la medida de coerción personal por una menos gravosa, en virtud de lo proporcionalidad que debe atender el decreto de las mismas, sin perder su finalidad, pues las medidas cautelares persiguen garantizar la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue.

Asimismo, debe señalarse a los recurrentes que, a diferencia de lo explanado en el recurso de apelación, y como se evidenció en el desarrollo de la presente decisión, la Jueza A quo, no fundamentó su decisión en la posible admisión de los hechos del imputado de autos, pues si bien es cierto, en dicho hecho basó su solicitud la defensa, la instancia atendió a otras circunstancias de hecho y de derecho para acordar la medida impuesta de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la Defensa Privada, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en relación a este caso particular, considera esta Sala que se ha verificado que no ha sido desvirtuada la finalidad de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano O.A.R.A., por cuanto atendiendo a la pena que podría llegara a imponerse en el caso de autos, la Jueza A quo, consideró el examen y revisión de la medida, por lo que hace acertada la decisión de la Jueza a quo, al ponderar las diferentes circunstancias del caso sometido a estudio. YA ASÍ SE DECLARA.-

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho JAMESS J.J.M. y R.J.M.G., Fiscal Cuarto Principal y Auxiliar (interino) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 9C-427-11, de fecha primero (01) de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Abogada E.D.C., en su carácter de Defensora del Imputado O.A.R.A., y en consecuencia se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, establecido en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.M., R.E. TENERIO TOVAR ACUÑA, D.J. BORJAS DE RIOS, J.R. SUÁREZ MOGOLLÓN, I.J. RIOS CRUZ e I.J.R.B., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por por los profesionales del derecho JAMESS J.J.M. y R.J.M.G., Fiscal Cuarto Principal y Auxiliar (interino) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 9C-427-11, de fecha primero (01) de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Abogada E.D.C., en su carácter de Defensora del Imputado O.A.R.A., y en consecuencia se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, establecido en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.M., R.E. TENERIO TOVAR ACUÑA, D.J. BORJAS DE RIOS, J.R. SUÁREZ MOGOLLÓN, I.J. RIOS CRUZ e I.J.R.B..

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día seis (6) del mes de Junio del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 177-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

NISBETH MOYEDA FONSECA

EO/cf

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